Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

DECLARACIÓN INDAGATORIA. NULIDAD PROCESAL. DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

Corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Juzgado en lo Correccional que sobresee al imputado, en tanto adolece de falta de motivación, toda vez que al recepcionarse la declaración indagatoria de aquél no se relevó del juramento que antes había prestado en la causa al brindar su declaración testimonial, en el entendimiento que se han violentado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso luego de la declaracion indagatoria declarada nula, siendo que ninguna otra prueba se ha producido que pudieran afectar el principio de preclusion, no existiendo inconveniente para retrotraer el proceso al requerimiento de elevacion a juicio y recibirle declaracion al imputado con todas las garantias procesales.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 10/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil trece, se constituye
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores
Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “GONZALEZ JAVIER ERNESTO S/ AGRESIÓN
CON ARMA EN CCSO. REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” (expte. n° 177 - año
2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que,
conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden:
Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 54, del 21 de febrero de
2011, el Juzgado Correccional N° DOS de esta ciudad, I Circunscripción
Judicial, resolvió, en lo que aquí interesa: “I. DECLARAR la NULIDAD de LA
DECLARACIÓN INDAGATORIA y de todos los actos consecutivos...arts. 150 y cctes.
del C.P.P. y C. II.- SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE la presente causa a
favor de GONZALEZ, JAVIER ERNESTO ... por el delito de AGRESIÓN CON ARMA EN
CONCURSO REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (arts. 104, tercer párrafo, 239 y
55 del Código Penal) sin costas (art. 301, 326, 370 y 492 ‘a contrario sensu’
del C.P.P. y C.)...” (fs. 164/165).
En contra de tal resolución, interpuso recurso de casación, el Sr. Agente
Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio (fs. 166/174).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso del derecho, por lo que a fs. 185, se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el resolutorio que se cuestiona, siendo el mismo equiparable a
definitivo al disponer el sobreseimiento y consecuentemente el archivo de las
actuaciones.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran –a juicio del recurrente– los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Contra el
pronunciamiento dictado por el Juzgado Correccional N° DOS, de esta ciudad, por
el cual se dispuso declarar nula la declaración indagatoria de Javier Ernesto
González obrante a fs. 135 y de todos los actos consecutivos y sobreseer total
y definitivamente la presente causa a favor del nombrado González, por el
delito de agresión con arma en concurso real con resistencia a la autoridad
(arts. 104, tercer párrafo, 239 y 55 del Código Penal), sin costas (art. 301,
326, 370 y 492 ‘a contrario sensu’ del C.P.P. y C), interpuso recurso de
casación, el Sr. Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio.
Concretamente, el recurrente considera que se ha dictado un sobreseimiento sin
base normativa, recurriendo a tal fin a la aplicación “a contrario sensu” de
disposiciones que no regulan este modo eventual de clausura del procedimiento,
citando como apoyo normativo de su decisión las disposiciones del art. 301 sin
precisar a qué inciso se refiere y los arts. 326, 370 y 492 “a contrario sensu”
del C.P.P. y C., que nada tienen que ver con la regulación del instituto del
sobreseimiento definitivo al que alude el art. 300 del Código del rito; y se
trata por ello de una sentencia arbitraria.
Afirma que nuestro actual ordenamiento procesal dispone que cuando se decrete
la nulidad (absoluta o relativa) de un acto procesal, ello también alcanza a
los demás actos procesales consecuentes retrotrayéndose el proceso a la etapa
anterior a la fecha de producción de la inobservancia que motiva la decisión
nulificante. Pero en el caso de autos, la nulidad no fue articulada como
defensa de fondo del contradictorio, después del debate oral, situación que
podría dar cabida a la decisión que se recurre, sino que fue deducida en una
audiencia preliminar al juicio oral y público, por lo que no correspondía
disponer el sobreseimiento del imputado de modo prematuro como fue dispuesto.
Que si bien comparte en que correspondía la declaración de nulidad decretada
-aunque la considera de carácter relativa, no absoluta- no lo hace respecto del
sobreseimiento, expresando en tal sentido que: “...en modo alguno, tal
situación permitía a la Magistrada disponer, el dictado de un sobreseimiento
definitivo del encartado, mucho menos aun, cuando ni siquiera se encuentra
afectada su garantía constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable,
teniendo en cuenta la fecha de la presunta comisión de los hechos que se le
atribuye en la imputación penal” (fs. 172 vta.).
Que en nuestro ordenamiento procesal vigente, el sobreseimiento requiere del
convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que
enumera la ley; por lo que resulta indispensable para que proceda este
temperamento definitivo respecto del imputado, que éste aparezca en forma
indudable y evidente exento de responsabilidad, de forma tal que no pueda ser
puesto en duda. Las causales de sobreseimiento, como modo eventual de
finalización del proceso están taxativamente enumeradas en la disposición del
art. 301 del CPPC, sin que la especie encuadre en alguna de tales hipótesis
objetivas o subjetivas legalmente previstas. Con lo cual sostiene que la
resolución que dispone un sobreseimiento debe ser fundada conforme lo ordena el
art. 106 del Código ritual, y al no haber ocurrido ello en el caso, la misma es
nula, por ser arbitraria.
En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, revocando la
interlocutoria y dejando sin efecto la nulidad decretada y para el caso de
confirmarla, dejar sin efecto el sobreseimiento ordenado y remitir la causa a
origen para que se proceda con arreglo a derecho.
Cita doctrina y jurisprudencia, en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el
Ministerio Público Fiscal, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la
casación deducida debe ser declarada parcialmente procedente.
1) En materia recursiva en el proceso penal, rige el principio por el cual la
competencia del Tribunal de alzada se encuentra circunscripta a la revisión de
las cuestiones que han sido introducidas como agravios por las partes (art.
404, primer párrafo, C.P.P. y C.), pudiendo consistir los mismos, en el caso
específico del recurso de casación, en vicios sustanciales o vicios procesales
(art. 415, C.P.P. y C.).
En el caso de autos, se han planteado específicamente agravios de índole
procesal, pues por un lado sostiene el recurrente que si bien comparte la
sanción de nulidad de la declaración indagatoria de fs. 135, también expresa
que dicha nulidad no se trata de una nulidad absoluta, sino relativa. Luego,
considera que el sobreseimiento no se encuentra fundado en norma alguna, pues
no se dan ninguno de los casos que enumeran los arts. 300 y 301 del C.P.P. y C..
2) De esta manera, ingresando al análisis de lo ocurrido en autos, se habrá de
hacer lugar parcialmente a los agravios del recurrente. Ello en tanto, si bien
se comparte con la a quo, el carácter absoluto de la nulidad de la declaración
indagatoria del imputado obrante a fs. 135, los fundamentos dados para el
dictado del sobreseimiento no tienen correlato normativo, lo que lleva
ineludiblemente a la nulidad parcial de ese pronunciamiento.
En torno a lo primero, se comparte con la doctrina que: “Se ha utilizado el
nombre de nulidades absolutas para señalar aquellos vicios formales que podían
ser reparados por la actividad oficiosa del juez, en cualquier estado del
proceso. Aquellas que no eran absolutas se convertían en relativas, más por una
razón de armonía de los conceptos que por una verdadera necesidad de
explicación. Sin embargo es preferible abandonar la dualidad de nulidades
absolutas y relativas en el proceso ya que no aporta demasiada claridad y funda
un falso paralelismo con los conceptos de nulidades absolutas y relativas de
los actos jurídicos. Debe quedar claro que cuando se trata de quebrantamientos
de forma que afectan los principios de protección del imputado ésta debe ser
oficiosa del juez porque es una de las dimensiones esenciales de la
jurisdicción” (cfrme. Alberto M. Binder “El incumplimiento de las formas
procesales”, Ed. Ad-Hoc s.r.l. Buenos Aires, 2000, p. 100/101).
Sobre tal base y dada la cuestión a resolver, en el caso de autos se considera
que la nulidad declarada se trata de una nulidad absoluta, porque tratándose de
un vicio que afecta la defensa en juicio y el debido proceso, se configura la
violación de garantías constitucionales. Dicha nulidad debe ser encuadrada en
el art. 151, segundo párrafo del C.P.P. y C., y consecuentemente debe ser
declarada de oficio y en cualquier grado del proceso, como bien lo hizo la juez
a quo.
3) El restante agravio expuesto por el Ministerio Público Fiscal sí tendrá
favorable acogida, en tanto el sobreseimiento definitivo del imputado dispuesto
por la a quo, resulta con fundamentación solo aparente y por lo tanto carente
de motivación. Veamos.
En la Resolución Interlocutoria que se cuestiona, se exponen como fundamentos
para disponer el sobreseimiento de González que: “... a partir del principio de
preclusión, que debe consagrarse, toda vez que se ha producido prueba con
posterioridad al acto viciado, no es posible retrotraer el proceso a etapas
anteriores, ya que se perdería toda objetividad, pudiéndose arribar a
soluciones injustas e indebidas...”.
En tal sentido, el repaso de las actuaciones me llevan a sostener que dicha
afirmación carece de sustento, ya que la declaración indagatoria que se declara
nula como primera cuestión en la resolución en crisis, obra a fs. 135 y a
partir de allí -en contra de lo que sostiene la Magistrada-, ninguna otra
prueba se ha producido (salvo el agregado de la planilla prontuarial de fs.
142), que pudieran afectar el principio de preclusión.
En función de ello, el requerimiento de elevación a juicio que se produce a fs.
145/146 de autos, no valora ninguna prueba que pudiera ser afectada por la
declaración de nulidad de la indagatoria de fs. 135, con lo cual no se ve
inconveniente alguno para retrotraer el proceso a aquélla etapa y recibirle
declaración al imputado con todas las garantías procesales.
Por lo demás, le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Magistrada dictó
un sobreseimiento definitivo sin fundamento en alguno de los supuestos del art.
301 del C.P.P. y C., pues si bien se menciona dicho artículo, de las razones
dadas por la a quo no surge ninguna que pueda subsumirse en los cinco incisos
de dicha norma. Menos aún, se advierte que se de alguna circunstancia de las
enunciadas en el art. 326 del mismo cuerpo legal, en función de lo cual, la
interlocutoria atacada resulta carente de motivación en violación del art. 106
del Código del rito.
Por todo lo expuesto, considero que la interlocutoria que se ataca debe ser
declarada parcialmente nula, por resultar carente de motivación el dictado del
sobreseimiento definitivo del inculpado González.
Estimo así, haber dado sobradas razones por las que considero que la casación
deducida debe ser declarada parcialmente procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, propongo al acuerdo que se declare la
nulidad parcial por falta de motivación (conforme lo resuelto en el punto 3, de
la cuestión precedente) y solo respecto del punto II, que dispone sobreseer
total y definitivamente la presente causa a favor de Javier Ernesto González,
de la Resolución Interlocutoria n° 54/11, del Juzgado en lo Correccional N° DOS
de esta ciudad (arts. 106, 415, inc. 2° y 429 del C.P.P. y C.), debiendo
remitirse las actuaciones a origen, para que continúen según su estado. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación interpuesto a fs. 166/174
por el señor Fiscal, Dr. Ignacio Armando DI MAGGIO. II.- HACER LUGAR a la
impugnación antedicha y como consecuencia de ello, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL
de la resolución Nº 54/11, obrante a fs. 164/165, dictada por el Juzgado en lo
Correccional n° DOS, de esta ciudad, Ia. Circunscripción Judicial (artículos
106, 429 y 415, inciso 2°, del C.P.P.yC.); III.- REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO
declarado (punto II del resolutorio n° 54/11) en favor de Javier Ernesto
GONZÁLEZ, por falta de motivación (art. 106 del C.P.P. y C.); debiendo
continuar la causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía
interviniendo. IV.- Sin costas (artículos 491 y 493, a contrario sensu, del
C.P.P.yC.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado Correccional n° DOS de la Ia. Circunscripción Judicial.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

28/02/2013 

Nro de Fallo:  

10/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“GONZALEZ JAVIER ERNESTO S/ AGRESIÓN CON ARMA EN CCSO. REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” 

Nro. Expte:  

177 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: