Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. CERTIFICADO DE TRABAJO. REQUISITOS. HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACION DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. INTERESES. 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de mayo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “HEREDEROS DE PLACIDO MONSALVE C/ CIMALCO
S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 353918/7), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL N 1 a esta Sala II integrada
por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 367/372 vta. y su aclaratoria de fs. 373 y vta., hacen
lugar a la demanda y en consecuencia condenan a Cimalco Neuquén SA a abonar la
suma de $86.680,34 con mas sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del
escrito de fs. 385/386 y cuyo traslado fuera contestado a fs. 388/389.
Asimismo el letrado de la actora apela sus honorarios por considerar que la
base regulatoria debe estar integrada por el capital mas los intereses.
II.- El primer agravio del quejoso está referido, a que la jueza no dio crédito
a su versión de los hechos, ya que la documental requerida para la jubilación
fue entregada el día 2 de mayo del 2.005. Cuestiona asimismo la afirmación de
la jueza en el sentido de considerar a la declaración de Duarte imprecisa.
El segundo agravio se funda en que se niega lo que resulta de claridad del
reconocimiento de la documental que acompañara y que demuestra la fecha de
entrega de la misma.
El tercer agravio se basa en que el actor tuvo la documental completa el día 2
de mayo del 2.005, razón por la cual cuando venció el plazo para jubilarse se
puso fin a la relación laboral.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas se advierte que los
agravios apenas si cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el artículo
265 del Código de rito y que no pueden tener andamiento en base a las
constancias de la causa, valoradas las mismas en base a las pautas del artículo
386 del Código Procesal.
En efecto, es verdad que la jueza no aceptó lo manifestado por el demandado al
contestar la demanda, en lo que se refiere a la fecha en que habría sido
entregado el certificado de servicios, pero, para llegar a dicha conclusión
tuvo en cuenta las constancias de la causa y al respecto el apelante no tiene
en cuenta los fundamentos por los cuales se arriba a dicha conclusión.
Así, si bien es cierto que en la documental adjuntada por el accionado, se lee
la fecha que indica no tiene en cuenta que el actor al contestar el traslado
que se le diera, negó la autenticidad de dicha fecha, sin que el accionado
produjera prueba alguna que sustentara su postura, y es en base a ello, que la
sentenciante (y en subrayado) indica que “no resulta acreditado en forma
fehaciente que la accionada haya efectuado en el tiempo que refiere la entrega
de certificados”, afirmación ésta que, reitero, no resulta debidamente
cuestionada por el apelante.
De todas formas, resulta llamativo que si el certificado en cuestión fuera
entregado en la fecha que indica la empleadora, contenga los sueldos percibidos
hasta el fin del año 2.005 y ello no mereció explicación alguna.
Por otro lado, la documental adjuntada por el actor contiene una fecha distinta
a la consignada por el accionado, en febrero del 2.006 (ver copia de fs. 36/39)
y que resulta concordante con la documental adjuntada por la ANSES en el
expediente administrativo, cuya copia remitiera al juzgado y que obra reservada
y, por cierto, que en ella no obra la fecha indicada por el quejoso.
En cuanto a la declaración de Duarte, lo cierto es que sus manifestaciones
resultan imprecisas, por cuanto no está en discusión la entrega de los
certificados sino la fecha en que ello ocurrió, y al respecto el testigo
expresa que no puede recordar cuando ocurrió ello. Entonces, el testigo es
preciso en lo que se refiere a la entrega de la documental al actor, pero, es
del caso señalar que ello no constituye un hecho controvertido, toda vez que
fue admitido al demandar. Lo que sí esta en discusión es la fecha en que ello
ocurrió y, en relación al tema, el testigo no puede precisar la fecha, con lo
cual su testimonio es impreciso.
En tales condiciones los agravios vertidos no logran desvirtuar las constancias
de la causa, razón por la cual la sentencia resulta ajustada a derecho.
III.- En lo que se refiere a la base regulatoria cabe señalar que esta Sala ha
interpretado que la misma la constituye el capital de condena, en el caso, y
que no resulta pertinente considerar los intereses, bien que las restantes
Salas de esta Cámara postulan una solución distinta.
Así hemos dicho en la causa 281267/2, entre otras:
“Asimismo no tendrá andamiento la pretensión de actualización del capital de la
regulación de honorarios, ni que los mismos se calculen con la inclusión de los
intereses en la base regulatoria ya que la aplicación del art. 20 de la Ley
1594 al caso de autos, es reducida sólo al importe de la demanda o
reconvención, o sea, sin posibilidad de incorporar actualización del capital ni
los intereses y tiene su fundamento en el juego armónico de los arts. 10 de de
la Ley 23.928 y leyes de emergencia económica N° 25561, N° 25713 y N° 25.796.”
“Así en reiteradas oportunidades hemos dicho que “Cabe señalar que es
jurisprudencia reiterada de esta Cámara que los intereses no deben tenerse en
cuenta a los fines de la base regulatoria y resulta manifiestamente
improcedente la pretensión de actualizar el capital, atento la claridad de las
normas jurídicas vigentes con relación a este tema. Así ha resuelto “El art. 10
de la Ley de Convertibilidad nº 23928 deroga, a partir del 1º de abril de 1991
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
repotenciación de las deudas, considerando que quedan comprendidas en dicha
derogación las normas de los arts. 20, parcialmente, 23 y 49 inc. a) y 61 de la
Ley 1.594” (PI.1992-Tº II-Fº 234/235, Sala II), y “No corresponde contabilizar
los intereses a los efectos de integrar el monto base para regular los
honorarios, el que se encuentra reiterado en varias oportunidades” (PI.1994-Tº
II-Fº 226/28, Sala II, entre otros, "CHAVEZ JOSE MARIA CONTRA U.C.A.S.A. SOBRE
COBRO DE HABERES", (Expte. Nº 749-CA-1.999).”
Asimismo, que “Considerando el objeto de la producción de la pericial de
marras, que apuntara a determinar el monto del litigio con el objeto de fijar
la base regulatoria, a los resultados obtenidos deberán descontarse los
intereses, en tanto, conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal "por
ser los intereses el resultado de una contingencia excepcional variable y ajena
a la actividad profesional, no cabe su acumulación" (Cfr. RI 622/90; RI
1017/93; RI 1549/96, entre otras).( OBS. DEL SUMARIO: P.I. TSJ -1997- Nº 1679
GONZALEZ OMAR HUGO Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA. MAG. VOTANTES: MEDRANO-GONZALEZ TABOADA-MACOME-OTHARAN-VIDAL).
También que “A los fines de la regulación de honorarios no deben acumularse los
intereses al capital sino que debe practicarse la regulación exclusivamente
sobre el quantum de este último, habida cuenta de que la condena por intereses
reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente
variable y ajena a la actividad profesional.” (Corte Sup., 26/02/ 2002
-Duszkin, Samuel y otra v. Sanatorio Colegiales S. A. y otros. Mayoría: Fayt,
Belluscio, Petracchi, Boggiano, Bossert, Vázquez. Abstención: Moliné O' Connor,
López).
IV.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en
toda sus partes, con costas a la demandada vencida, debiendo regularse los
honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 1.594. Asimismo
se confirmará la base regulatoria tenida en cuenta para determinar los
emolumentos de los profesionales intervinientes.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 367/372 vta. y su
aclaratoria de fs. 373 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y
agravios.
II.- Confirmar la base regulatoria tenida en cuenta para regular los
emolumentos.
III.- Imponer las costas de Alzada a la vencida (art. 17 Ley 921).
IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: para el Dr....., patrocinante de los actores, de PESOS CUATRO
MIL CIENTO SESENTA ($4.160); para el Dr....., patrocinante de la demandada, de
PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DOCE ($2.912) y para el Dr...., apoderado, de PESOS
UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($1.164). (art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.


Dr. Federico Gigena Basombrio - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr.Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 108 - Tº III - Fº 517/520
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

11/05/2010 

Nro de Fallo:  

108/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"HEREDEROS DE PLACIDO MONSALVE C/ CIMALCO S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

353918 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: