Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba. 


Sumario:  

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. MINISTERIO PUBLICO FISCAL. DICTAMEN. CARACTER VINCULANTE.

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Cámara que denegó la probation solicitada por imputado del delito de homicidio culposo (art. 84, C.P.), en base al dictamen fiscal que estimó que en el caso concreto la pena a aplicar será superior a los tres años de prisión, por lo que su ejecución será efectiva, pues el argumento expresado por el Ministerio Fiscal para oponerse a la probation resulta fundado, razonado y razonable, siendo dicha oposición vinculante para el órgano jurisdiccional.

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Contenido:

ACUERDO N° 77/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “CONTRERAS Rubén Alejandro S/ Homicidio Culposo” (expte. n° 250 - año 2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 91, del 14 de octubre de 2011, la Cámara en Todos los Fueros de la °IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Martín de los Andes, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I.- RECHAZAR la solicitud de SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA, respecto del imputado RUBÉN ALEJANDRO CONTRERAS (...), por oposición del Ministerio Público Fiscal, en orden a lo normado por los arts. 76 bis a contrario sensu del C.P. y 310 bis del CPPyC (...)”(fs. 226/229).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Sr. Defensor Particular, Dr. Laureano Guerendiain, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria Amoroso, a favor de Rubén Alejandro Contreras (fs. 231/234), por entender que se aplicó erróneamente la ley penal sustantiva (art. 415, inc. 1, del C.P.P. y C. y art. 76 bis y ss. del C.P.), toda vez que, en el presente caso, el dictamen fiscal no resulta vinculante, ya que no se encuentra debidamente fundado. En este sentido, destaca que “el único obstáculo legal que encuentra el Ministerio Público a los fines de otorgar el beneficio de suspensión de juicio a prueba, es que la escala penal del ilícito en cuestión supera en su máximo los tres años, y que la pena pedida será mas cercana al máximo que al mínimo establecido” (fs. 232 vta.). Cita los precedentes “Cuevas” y “Báez” de este Tribunal Superior de Justicia. Cita también, un precedente de la propia Cámara en todos los fueros (“Sepúlveda”), en el que considera que, ante un caso análogo, ese organismo falló de un modo distinto al caso de autos.
          Considera que en autos no existen elementos de convicción que permitan, eventualmente, imponer una condena de cumplimiento efectivo.
          Además, considera que el argumento expresado por el Ministerio Fiscal para oponerse a la probation, “lejos está de poseer la entidad tal como para constituir un obstáculo insalvable” (fs. 233 vta.) a fin de lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses. Entiende que la postura asumida por este Tribunal en materia de suspensión del juicio a prueba, resulta vinculante para los tribunales inferiores, razón por la cual considera que “mal puede dejarse de lado la corriente interpretativa sentada en innumerables fallos a nivel nacional, provincial y de esta propia jurisdicción, y pretender dar al dictamen del Ministerio Público una gravitación mayor a la que la propia ley le otorga, todo ello en contra de los repetidos principios pro homine y de mínima intervención penal, que nuestra actual Corte Suprema de Justicia pregona” (fs. 233 vta.).
          Cuestiona también, que en el caso no se analizaron los demás requisitos de admisibilidad del instituto solicitado. En este sentido, expresa que no resulta óbice para su otorgamiento la pena concurrente de inhabilitación con la que se conmina al delito imputado. Cita los fallos “Acosta” y “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reitera los antecedentes “Cuevas” y “Báez” de este Tribunal. Resalta que su defendido ofreció auto inhabilitarse para la conducción de vehículo automotor.
          Finalmente, expresa que no puede dejarse de considerar que su defendido “es un joven de 18 años, sin antecedentes penales, y que actualmente se encuentra trabajando, aportando sus ingresos a su humilde hogar. Cita doctrina y jurisprudencia.
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el Sr. Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia refutó los argumentos expuestos por los casacionistas (fs. 241/242). A tal fin, sostiene que la defensa, con su presentación, no logra conmover los fundamentos expuestos por el a-quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba. En este sentido, entiende que la Cámara dio debidas razones para resolver como lo hizo, tales como “la escala penal del ilícito endilgado, la extensión del daño causado por la conducta reprochada, la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla”. Todo ello, en base a los argumentos brindados oportunamente por el representante del Ministerio Fiscal. Cita dictámenes de ese Ministerio y jurisprudencia en apoyo de su postura.
          Finaliza su exposición señalando que “la posición del Ministerio Público Fiscal cuenta con el sustento necesario para cumplir con el mandato de motivación exigido por el art. 60 del código de rito aplicable, cuya inobservancia se sanciona con la declaración de nulidad, constituyendo el único motivo por el que el órgano jurisdiccional puede apartarse” (fs. 242 vta.).
          Luego de ello, a fs. 246 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) ¿Resulta éste procedente?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado.
          b) En cuanto a las decisiones impugnadas, una de ellas se trata de una sentencia definitiva, toda vez que es una sentencia condenatoria. La otra, resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 416 del C.P.P. y C., de conformidad con la doctrina que este Cuerpo ha mantenido invariable desde el precedente “Morales” (R.I. N° 113/98).
          c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio de los recurrentes, los motivos de casación y la solución final que postulan, todo lo cual fuera expuesto en los antecedentes de la presente.
          II.- En virtud del análisis efectuado precedentemente, el recurso de casación resulta formalmente admisible, por lo que corresponde proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, de la resolución cuestionada y de las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          1) En las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado Rubén Alejandro Contreras que “el día 4 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 04.40 hs., en la ciudad de San Martín de los Andes, en circunstancias en que se encontraba conduciendo el automóvil Fiat Spazio, dominio RQT-132, por la calle General Roca en sentido oeste-este, al llegar a la intersección de la calle Elordi, impactara, por imprudencia al conducir a una velocidad excesiva tanto antes como durante la encrucijada, alcoholizado y con las cubiertas de su rodado lisas, contra el automóvil Ford Fiesta, dominio AWS-731, el que era conducido por José Andrés Hernández por la arteria denominada Elordi en sentido cardinal sur-norte. Que fruto del impacto el Sr. Hernández salió despedido por el parabrisas de su vehículo, quedando su cuerpo inconsciente tendido sobre la vereda de la esquina noreste de la antes mencionada intersección, presentando traumatismo de cráneo grave, inconsciente con herida cortante en cuero cabelludo, lo que a la postre ocasionara su deceso, siendo aproximadamente las 21.00 hs. del mismo día en la clínica San Carlos de la ciudad de Bariloche” (conforme se desprende del requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante en autos a fs. 146/148).
          Que la calificación legal brindada por el Agente Fiscal en dicho requerimiento, fue la de autor de Homicidio Culposo (art. 84, segundo párrafo, C.P.), entendiendo que corresponde “su juzgamiento al fuero CRIMINAL en virtud del monto de pena establecido para el delito investigado”.
          2) Que en la oportunidad prevista por el art. 314 de la ley procesal, la defensa técnica del imputado Contreras solicitó la concesión de la suspensión del juicio a prueba (fs. 154; 159). A fin de analizar la solicitud efectuada, se dispuso la realización de la audiencia prevista por el art. 310 bis de la ley adjetiva (fs. 177/178), en la que, mediando una fundada oposición fiscal (conforme se desprende del acta labrada en la referida audiencia), el Juez instructor resolvió denegar el beneficio solicitado y elevar la causa a juicio (fs. 179/181), conforme había sido requerido por el Ministerio Fiscal. Que esta decisión se fundó en el dictamen fiscal, el que se consideró vinculante en razón de encontrarse debidamente fundado. Dicha resolución resultó apelada por la defensa (fs. 182/189) y ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal (fs. 197/198).
          3) Que encontrándose el proceso transitando su etapa principal, en la oportunidad prevista para efectuar el ofrecimiento de prueba, subsidiariamente a éste la defensa vuelve a solicitar el mentado beneficio, disponiéndose por parte de la Cámara en lo Criminal la realización de audiencia a tal efecto. Celebrada la misma, el a-quo resolvió rechazar la solicitud impetrada, fundando su decisión en la oposición de la vindicta pública, la que consideró debidamente fundada y razonable. Expresamente, señaló que el dictamen fiscal “se encuentra suficientemente motivado, resultando razonables los fundamentos brindados” (fs. 228).
          Consideró que la posición negativa del Fiscal, debidamente fundada, resulta un obstáculo insalvable para la concesión de la probation, resultando dicho dictamen, en consecuencia, vinculante para el órgano decidor. Y dio esta consideración a la opinión del fiscal, ya que estimó su dictamen suficientemente fundado en las circunstancias del caso concreto, que hacen presumir que la pena aplicable no admitirá su ejecución en suspenso.
          4) Por su parte, la esencia de la falta de anuencia del representante de la acusación pública, se debe, en primer lugar, a su estimación de que, en el caso concreto, la pena a imponer al imputado Contreras superará los tres años de prisión; en consecuencia, su ejecución será de efectivo cumplimiento. Ello, fundado en la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, en las circunstancias del hecho, en las circunstancias personales del imputado y en la extensión del daño causado, entre otras. En segundo término, por cuanto se omitió efectuar ofrecimiento de reparación del daño a la cónyuge del fallecido Hernández. Todo ello, considera, impide la procedencia del instituto de trato.
          5) Considero que a fin de dar un debido tratamiento a las censuras planteadas, corresponde me expida respecto del carácter, vinculante o no, que debe tener el “consentimiento del Fiscal” que exige el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
          La cuestión no resulta novedosa, pues este Cuerpo ya se ha pronunciado respecto a la misma en numerosas oportunidades. En efecto, al fallar en los autos “Morales” (Acuerdo N° 15, del 31/03/1999), este Tribunal Superior de Justicia afirmó que la opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio. A tal efecto, delimitó el perfil de esta exigencia, al expresar, con cita de Carlos Edwards (“La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316”, Marcos Lerner Editora, pág. 56), que “más que un consentimiento, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del fiscal: a través de requerimientos y conclusiones (...) Creemos (...) que la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el fiscal sólo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal”.
          Esta postura es la que se mantuvo invariablemente, en reiterados pronunciamientos de este Cuerpo (“Norambuena”, Acuerdo N° 4/2001; “Tardugno”, Acuerdo N° 39/2005, entre otros); incluso, es la tesitura que ha seguido esta Sala Penal (“Rivas”, Acuerdo N° 43/2010; “Cuevas”, Acuerdo N° 31/2011, entre otros).
          En el caso de autos, se advierte que uno de los argumentos esenciales que funda la negativa formulada por el Agente Fiscal, y que es recogido por el a-quo en la decisión cuestionada, es que su pretensión punitiva resulta superior a los tres años de pena privativa de la libertad que, por ende, resulta de cumplimiento efectivo, lo cual anula la posibilidad de procedencia de la probation. Como fundamento de este pronóstico, mencionó la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, las especiales circunstancias en que se desarrolló el fatal hecho, las circunstancias personales del imputado y la extensión del daño causado. También, que el imputado omitió efectuar ofrecimiento de reparación del daño a la cónyuge del difunto (fs. 224/224 vta. y 225). Todo ello, más allá de las circunstancias a las que alude el defensor en esta instancia casatoria, para pretender extraer un pronóstico punitivo contrario.
          En mi opinión, la oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba expresada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, se presenta como fundada, razonada y razonable, por lo que adquiere fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional. En consecuencia, la resolución del a-quo luce en este sentido acertada.
          El criterio aquí expuesto, es coincidente con la postura esgrimida por este Tribunal Superior de Justicia –con su actual integración- en el precedente “Simonelli” (R.I. N° 179/2009), y que se reiteró por esta Sala en los autos “Cuevas” –ya citado-, en los que se sostuvo, citando prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que “en punto a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado [suspensión del proceso a prueba], se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Guzmán, José Alberto s/ Suspensión del proceso a prueba”, c. 17.328, reg. 18.563, del 10/4/01, citado por Fernando Díaz Cantón en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Tomo 6, pág. 192).
          En consonancia con lo expuesto, el autor citado precedentemente ha dicho, en opinión que comparto, que “situada como está la cuestión del consentimiento del fiscal en el mismo contexto de la hipótesis normativa referida a la posibilidad de que la condena sea en suspenso, como condición que habilita la concesión del beneficio, la derivación que se impone, a la luz del principio pro homine, es que el fiscal sólo se puede oponer –y esa oposición tener carácter vinculante- si considera que la condena que habrá de recaer respecto del imputado va a ser de cumplimiento efectivo y brinda fundamentos racionales y suficientes en sustento de dicha postura” –lo resaltado en cursiva, le pertenece al autor- (Díaz Cantón, Fernando, ob. cit., pág. 192).
          Ello no significa –tal como lo destacara el Dr. Medrano en el precedente “Norambuena”-, que por el contrario, en aquellos casos en que el fiscal dictamine favorablemente respecto de la concesión del beneficio, el juez esté obligado a otorgarlo. En este sentido, del ajuste a la letra de la ley (en virtud de lo que dispone el art. 16 del Código Civil -regla áurea en todo proceso interpretativo-) surge que, cuando el fiscal consienta, el tribunal “podrá” concederlo. Es decir, se trata aquí de una facultad, que en modo alguno reconoce relación vinculante con el dictamen fiscal.
          En base a las razones expuestas, el agravio destinado a cuestionar el carácter asignado al dictamen del Ministerio Público Fiscal no puede encontrar acogida favorable.
          6) Por otra parte, no puede considerarse un defecto de la resolución del a-quo no haber atendido a los demás requisitos de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba, como lo pretende la defensa, haciendo especial hincapié en la procedencia del instituto en los casos de delitos conminados con inhabilitación, como pena concurrente con la de prisión, cuando el propio imputado ofrece, voluntariamente, auto inhabilitarse.
          Ello es así, pues al margen de que lo expresado por la defensa, en cuanto al criterio del requisito en particular, comulga con la jurisprudencia sentada por este Cuerpo en numerosos precedentes (“Cuevas”, ya citado; “Eztefen”, Acuerdo N° 37/2001 y “Caselli”, Acuerdo N° 38/2011, entre otros), lo cierto es que la oposición fiscal resulta argumento suficiente para denegar el beneficio de la suspensión del proceso.
          7) En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Así voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Con costas a los recurrentes perdidosos (artículos 491 y 492 del C.P.P. y C.). Así voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Casación deducido por el Sr. Defensor Particular, Dr. Laureano Guerendiain, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria Amoroso, a favor de Rubén Alejandro Contreras (fs. 231/234). II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- CON COSTAS a los recurrentes perdidosos (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

25/06/2013 

Nro de Fallo:  

77/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CONTRERAS RUBEN ALEJANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO” 

Nro. Expte:  

250 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: