Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

DELITO DE AMENAZAS. SOBRESEIMIENTO. CONFIRMACION DE LA RESOLUCION POR LA CAMARA DE APELACION EN LO PENAL. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. RECURSO DE CASACION. IMPROCEDENCIA

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Querellante Particular contra la resolución de la Cámara de Apelaciones que confirma el sobreseimiento por el delito de amenazas dispuesto por el Juez de Instrucción, toda vez que la argumentación expuesta por el a-quo en la decisión cuestionada, trasunta por carriles diversos a los expuestos por el recurrente en la fundamentación de sus agravios, en tanto si bien la quejosa menciona la existencia de múltiples elementos de cargo para probar las expresiones presuntamente amenazantes (que textualmente evoca a fs. 301, 1° y 2° párrafos), olvida que no es esa temática la que se hallaba en discusión, sino más bien si esos dichos tenían la verdadera y específica finalidad de amedrentar. Tampoco permite ubicarla dentro de los estándares de arbitrariedad de sentencia, máxime considerando que la tesis adoptada en torno a la exégesis del artículo 149 bis del C.P. ha respetado los principios “pro homine” y de intervención mínima, que interpreta a la sanción penal como última ratio del orden jurídico, doctrina fijada por nuestro Máximo Tribunal Nacional en fallos de conocida cita.

2.- La homologación de lo decidido por la Cámara [sobreseimiento por el delito de amenazas] no implica minimizar las actitudes asumidas por los imputados, susceptibles de merecer un fuerte repudio social, en tanto arrasa con la mesura y la tranquilidad de espíritu que debe observar toda persona llamada a cumplir con una alta responsabilidad institucional. Pero esto no implica que esos improperios o expresiones verbales conlleven de modo automático una respuesta sancionadora desde la órbita del Derecho Penal, lo que a resultas de los argumentos ya expuestos devendría improcedente.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 01/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “Comisaría Primera s/ Investigación” (expte.
n° 35 - año 2012) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos
fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el
siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Por Resolución Interlocutoria N° 550, del 21 de diciembre de
2011, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, con competencia provincial,
resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I. CONFIRMAR la resolución
interlocutoria n° 1165/11, obrante a fs. 262/5 vta., que dispone los
sobreseimientos de Jesús Arnaldo Escobar en orden a los delitos de Daño y
Amenazas, y a Mercedes Lamarca en orden al delito de Amenazas (art. 414 CPPyC)
(...)” (fs. 287/292).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la Querellante
Particular, Cintia Campodónico, con la representación del Dr. Edgar Gustavo
Lucero (fs. 297/303), por entender que la Cámara de Apelaciones, por un lado,
omite el tratamiento de planteos efectuados por la Querella en la apelación al
sobreseimiento y por el otro interpreta incorrectamente la prueba y la
presentación realizada, tanto en el escrito de apelación como lo manifestado
por esa parte en la audiencia de ampliación de fundamentos.
Por otra parte, sostiene que el juez del primer voto –al que luego adhiere otro
de los magistrados- resulta contradictorio en cuanto a que por un lado se dice
que la apelación no se refiere al sobreseimiento por el delito de amenazas y
por otro sostiene que esa parte dio los motivos por los cuales consideró al
respecto desacertados los fundamentos dados por el juez de instrucción.
Luego critica al juez del segundo voto, cuando sostiene que el recurso resulta
inadmisible respecto del delito de amenazas y que centró su ataque en el delito
de daño.
Sostiene que “decir ligeramente que nos encontramos ante una SIMPLE
DISCREPANCIA DE CRITERIOS y damos por cerrado el análisis, es una conclusión
tan obvia como irresponsable por quien la sostiene. Expresar, como lo hace la
CAMARA, de que existe un evidente DISCONFORMISMO con lo resuelto, no es mas que
una burda justificación para no tener que analizar los motivos planteados por
el Acusador Privado y confrontarlos con las razones jurisdiccionales puestas en
tensión” (fs. 300).
Entiende que lo así resuelto por el a-quo, al no dar las razones por las que
omite o desecha lo planteado, muestra a las claras la falta de contenido
argumentativo.
Agrega que no se analizaron los fundamentos del interés directo expresado por
la apelante. Tampoco se precisaron los motivos por los que no existe mérito
para investigar el delito de amenazas, cuando en la causa existe información
suficiente que da cuenta del mismo. En este sentido, se cuenta con el relato de
la víctima y los testimonios de los testigos que menciona en su recurso, entre
los que destaca el de Fabio Martín Torres, Salvador Flores y Nelson González.
Agrega que estos elementos de prueba fueron ignorados tanto por el Juez de
Instrucción como por la Cámara de Apelaciones, desconociendo la razón de tal
omisión.
Luego cuestiona que en la resolución recurrida se diga que esa parte se limitó
a cuestionar el sobreseimiento por el delito de Daño y que nada dijo del delito
de Amenazas. Al respecto, sostiene que los magistrados “obviaron considerar que
en fecha 08-09-11 ya esta Parte Querellante solicitaba la promoción de
Instrucción en orden al delito de Amenazas. Olvidan que en fecha 07-11-11, esta
Parte Querellante, interpone Apelación contra el Sobreseimiento de ESCOBAR y de
LAMARCA en orden al Delito de Amenazas, refiriendo en algunos párrafos a que
ESCOBAR desplegó una conducta de agresión verbal por la que intimida
psicológicamente a CAMPODONICO, sin perjuicio de la agresión física” (fs.
301/301 vta.). Señala que también se hizo alusión a este delito en el momento
de ampliar fundamentos ante el a-quo, al expresar que “en autos no resulta
aplicable la teoría esgrimida por el Juez de Instrucción respecto a que las
expresiones intimidantes fueron producidas en una situación de ira, de
ofuscación por parte de ESCOBAR y LAMARCA” (fs. 301 vta.).
Se dijo que ninguna de esas circunstancias se configuran en el caso concreto,
además de que “no se tuvo en cuenta que esta justificante no puede de ninguna
manera beneficiar a un Funcionario Público o Político cuando despliega tal
conducta en abuso de sus funciones o con ostentación de su cargo” (fs. 301
vta.). Agrega que “la ira y la ofuscación se tornarán relevantes en la medida
que la calidad del sujeto activo y las circunstancias lo hicieran excusable,
cuestión ésta que no ha quedado acreditada en autos como justificación de su
conducta, sino por el contrario, como agravantes de la misma” (fs. 301 vta.).
Reprocha que el a-quo omitió toda consideración al respecto, pese a que el
recurrente lo expuso en la audiencia in voce.
Expresa que “en este Proceso Penal pareciera que la figura de quien hace uso de
Amenazas con el propósito de obtener alguna concesión por parte de un
Funcionario Público (art. 143 ter, inc. 2°, apartado ‘a’ del CPA), ha quedado
‘virtualmente derogado’” (fs. 301 vta.). Cita prestigiosa doctrina.
Sostiene que las expresiones intimidantes que se les atribuyen a Jesús Escobar
y Mercedes Lamarca, no resultaron proferidas en el “fragor de una discusión”,
ya que “los policías no discutían con ellos, solo les expresaron que no
accedían a sus pretensiones y les señalaron los límites del acceso dentro de la
Unidad Policial” (fs. 302).
Remarca que “es dable recordar que tanto Jesús ESCOBAR como Mercedes LAMARCA,
no habían sido destinatarios de procedimiento policial alguno” (fs. 302), ya
que eran otras las personas que fueran demoradas.
Asegura que de las actuaciones surge con claridad que las expresiones
intimidantes las emiten antes de interactuar con los funcionarios policiales,
por lo cual considera que “nunca podría fundarse su alteración nerviosa [de
Escobar] al momento de amenazar a [Campodónico], por el ‘duro trato’ que le
propiciaran después los efectivos con los que protagoniza un forcejeo” (fs. 302
vta.).
Formula reserva del caso federal.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que se
llevó a cabo audiencia oral en la que el letrado de la querellante particular
expuso fundamentos que entendió de su interés (fs. 323/326). Particularmente,
además de reiterar los agravios expresados al momento de la interposición del
recurso, señaló que nos encontramos ante un caso de violencia de género, del
cual no se realizó investigación alguna.
A fs. 326 vta. se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) Resulta
procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso, ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.-
Este interrogante, por las particularidades que exhibe el legajo, merece un
desarrollo de cierta extensión argumental, en donde considero conveniente
resaltar las cuestiones que a mi modo de ver guardan trascendencia con el thema
decidendi, a saber:
a) Mediante Auto Interlocutorio n° 2564/09, el titular del Juzgado de
Instrucción n° 5 resolvió “...tener a Cintia Noemí Campodónico como parte
querellante en las presentes actuaciones...”, ello –claro está- acotado a las
amenazas que dijo haber recibido de parte de Jesús Escobar y de Mercedes
Lamarca (cfr. Acápite III del mismo auto, fs. 122/123).
b) Tal pronunciamiento habría respondido parcialmente a las expectativas de
esa misma parte, pues originalmente pretendió la persecución (como acusador
privado) de dos hechos que ella misma escindió bajo las figuras de Resistencia
a la Autoridad (por un lado) y de Amenazas (por el otro) (cfr. fs. 101 y vta.).
c) Sin objeciones de esa parte al proceder del a-quo, la causa continuó su
trámite en la instrucción hasta que con fecha 02/06/10 la querellante y su
patrocinante requirieron la pertinente vista Fiscal y la promoción de la acción
penal a los fines de comprobar “(...) la existencia de conductas penalmente
relevantes (presuntos delitos de Resistencia, Atentado a la Autoridad y
Coacción agravada para el caso de ESCOBAR y LAMARCA, y además de Daño
calificado para el primero de los nombrados...” (textual de fs. 150 vta.).
d) El 16 de septiembre de 2010 el mismo magistrado instructor, por R.I. n°
855/10 resolvió el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito (fs.
153/4 vta.), temperamento que a su turno (a instancia de la apelación de la
querella) fue revocado por la Cámara de Apelaciones (por mayoría de votos).
Ello así, por estimarlo prematuro y porque tal solución procesal resultaría
inconveniente en tanto impediría un pronunciamiento definitivo en relación a
los imputados. Asimismo se dispuso el apartamiento del juez de grado por haber
emitido opinión sobre el fondo del asunto (cfr. fs. 182/6).
e) Recibidas nuevamente las actuaciones en la primera instancia, el Dr.
Alfredo Elosú Larumbe (a cargo de la investigación por el apartamiento del
magistrado que previno), ordenó diversas medidas de prueba y con fecha 31 de
octubre de 2011 dictó auto de sobreseimiento “...en orden a los delitos de DAÑO
y AMENAZAS (art. 183 y 149 bis del C.P.), y respecto de JESUS ARNALDO ESCOBAR
[...] y en orden al delito de AMENAZAS (art. 149 bis del C.P.), respecto de
MERCEDES LAMARCA...” (cfr. fs. 262/5 vta.).
f) Ello motivó el recurso de apelación de la querella (fs. 267/270 vta.), el
cual se tuvo por anunciado en la instancia y fue concedido para su tratamiento
ante la Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial (fs. 272).
g) Dicha impugnación no tuvo acogida favorable en aquel órgano colegiado. Para
así decidir (el voto inaugural que finalmente hizo mayoría) entendió que el
decisorio poseía (en contra de lo aseverado por la parte) argumentos razonados
y razonables acerca de la decisión adoptada, sin perjuicio de que puedan (o no)
conformar al apelante; descartando así el absurdo y la ilogicidad alegados en
el documento impugnativo (cfr. fs. 288 vta.). También señaló que no tenía
sentido analizar los argumentos de la recurrente en torno al supuesto daño del
computador en virtud de la falta de legitimación de la querella en dicho
tópico, como ella misma lo reconoció en la audiencia celebrada en esa Cámara
(fs. 288 vta./9).
En específica referencia al delito de Amenazas (sobre el cual sí se le
reconoció impugnabilidad subjetiva, el magistrado ponente señaló que no puede
soslayarse “...que, aún cuando se considere provisionalmente acreditada la
existencia material de los dichos de los encartados (consistentes en
manifestarles a las víctimas que los iban a hacer echar de la fuerza policial),
no puede dejar de interpretarse que esos dichos habrían sido vertidos en un
evidente estado de ofuscación e ira por parte de Escobar y Lamarca...”. Y
prohijando la ilación argumental del juez de grado, destacó que el a-quo no se
limitó a dar sólo esas razones sustentadoras de su decisión en tanto “...si
bien no se desconoce que la policía tiene la facultad de restringir el ingreso
del encartado [en referencia a Escobar] a sectores donde se encuentran alojados
detenidos, al momento de proferir las manifestaciones intimidantes los
imputados, reitera, se encontraban inmersos en un estado de crispación que
torna atípicos sus comportamientos...”. Valoró la consignación (en el auto
apelado) de jurisprudencia en esa dirección y descartó así cualquier atisbo de
arbitrariedad que amerite la revocación del decisorio (cfr. fs. 289, 2°, 3° y
4° párrafos).
Por lo demás, señaló que los restantes razonamientos de Campodónico plasmados
en la impugnación, tendientes a rebatir el alegado estado de duda del juez
instructor devenía insustancial por referirse específicamente a la destrucción
del equipo informático emplazado en la Comisaría (aspecto sobre el cual, como
ya dijera, carece de legitimación para cuestionarlo).
Sintetizando esa posición y en alusión exclusiva al tópico de las amenazas,
concluyó que el recurso de apelación no ha aportado argumentos superadores de
la decisión del a-quo (cfr. fs. 289 último párrafo/290).
El interlocutorio finalizó además expresando que otras figuras cuya
investigación pretende la Querella estaban fuera de lo tratado en el auto del
juez de instrucción, por lo que el recurso de apelación no sería el elemento
idóneo para pretender su investigación (fs. 290, 4° párrafo/291).
g) La resolución descripta en el párrafo anterior motivó el recurso de
casación ampliado oralmente ante esta Sala (fs. 297/303 vta. y 323/6), cuyo
análisis formal aquí cabe realizar.
II.- Ahora bien: Más allá de afirmar el recurrente que “...en autos se
planteaba [de su parte] la necesidad de investigar un menú de delitos por parte
de Jesús ESCOBAR y de Mercedes LAMARCA que legitiman a esta Parte Querellante a
perseguir una investigación penal...”, su capacidad de actuación resultó
acotada en aquello que le generó una particular afectación (razón de ser del
otorgamiento de calidad de parte, conf. art. 70 y ctes. del C.P.P. y C.). Me
refiero, concretamente, a las amenazas de las cuales habría resultado víctima.
No otra es la intelección asignable al auto de fs. 122/3, consentido por la
recurrente, concordante a su vez con el meduloso análisis hecho en este sentido
por la Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial (más allá de que tales
consideraciones no quedaran plasmadas en una específica declaración de
inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, como en puridad hubiere
correspondido).
La legitimación aquí tiene un carácter sustancial y debe ser analizada por la
Sala de manera inexcusable.
Como lo expresara Fernando de la Rúa en términos que hago propios: “(...) La
procedencia o improcedencia de un recurso, o sea, su admisibilidad o
inadmisibilidad, derivan de un examen preliminar que ha de ser efectuado en
concreto sobre si se puede o no desarrollar el procedimiento que el recurso
determina [...] El procedimiento o juicio de casación puede ser subdividido en
cuatro etapas, a saber: procedimiento de admisión, elevación y citación a
juicio, audiencia y sentencia [...] El procedimiento de admisión del recurso
(que comprende desde luego la eventualidad de su inadmisión) [...] puede
producirse en el momento inicial del trámite, en el curso de él y aún en la
instancia conclusiva...” (cfr. “La Casación Penal”, ed. Depalma, Bs. As., 1994,
págs. 175 y 239/41).
En vista de lo anterior y congruente con el análisis efectuado por el voto
mayoritario de la Cámara de Apelaciones con Competencia Provincial, deben
inadmitirse los agravios dirigidos contra figuras delictivas extramuros del
auto que originó el periplo recursivo o bien que, compendiados allí, se carece
de la legitimación para recurrir (arts. 392 y 397, a contrario sensu, del
C.P.P. y C.).
Como bien lo destacan Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray -con evocación
de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional- “(...) El concurso de delitos no impide que el damnificado por
uno de ellos asuma la condición de querellante [...] delimitando su actuación
al delito que lo damnificara...” (cfr. “La Querella”, DIN editora, Bs. As.,
1999, pág. 49).
Esta tesitura es la que mejor conjuga con la conocida doctrina de taxatividad
en materia recursiva. En efecto: de conformidad con lo establecido por el
artículo 392 párrafo 1° de la ley de rito, las resoluciones sólo son
recurribles “en los casos expresamente establecidos por la ley”, con lo que, en
nuestro sistema procesal, se vino a consagrar el principio de taxatividad. En
este sentido, expresa Manuel N. Ayán que, en virtud de este principio “(…) los
recursos proceden sólo en los casos específicamente previstos; debiendo ser, en
su consecuencia, restrictivo el criterio para juzgar sobre su procedencia, sin
que sea necesario acudir, con esos fines, a consideraciones fundadas en el
carácter ordinario o extraordinario del recurso...” (Cfr. “Recursos en materia
penal. Principios generales”, Ed. Lerner, Córdoba, 1985, pág. 107/108).
La regla genérica del Art. 392 del CPPyC. que establece el principio de
taxatividad de los recursos, es la posición fijada por este Tribunal, que se ha
mantenido invariable (R.I. n° 79/04, R.I. n° 124/04 y R.I. n° 61/06, entre
otras).
Conforme a todo lo expuesto concluyo que el recurso de casación deducido por
la querella debe ser declarado formalmente procedente sólo en lo que atañe al
tópico de las presuntas amenazas proferidas por los imputados hacia la oficial
policial Campodónico. Para esto último, tengo en cuenta que el recurso ha sido
presentado en término, ante el órgano que dictó la resolución que se cuestiona
y por persona legitimada.
En torno a las temáticas restantes, el recurso debe ser declarado inadmisible
(arts. 392 y 397 del C.P.P. y C.).
En otro orden de ideas, deseo aclarar expresamente que la solución propuesta
no implica de mi parte la adhesión a los fundamentos que motivaron la
desvinculación de Jesús Escobar en torno a la rotura del equipo informático
dentro de una de las oficinas de la Comisaría Primera, aspecto sobre el cual
mantengo mi particular reserva. Sin embargo, como me encargué de destacar (aún
a fuerza de imprimirle a este segmento del fallo una prolongación considerable)
existen obstáculos de procedibilidad infranqueables que me impide su re-examen;
máxime teniendo en cuenta que aquella decisión fue consentida por el propio
Ministerio Fiscal.
Con estos alcances, propongo entonces la admisión parcial del recurso en
estudio. Mi Voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- Que luego
de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás
constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así
lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada
improcedente, por las razones que paso a exponer.
La Querella pretendió hacer hincapié (tanto en el escrito como en la audiencia
de mejora de argumentos) respecto a que el personal policial no tuvo altercado
alguno con los incoados, y que por lo tanto aquella hipótesis sugerida por el
instructor y homologada en la Cámara (una discusión acalorada o airada), aún
cuando tuviera andamiento jurisprudencial para excluir la tipicidad del hecho,
no se corresponde con las circunstancias comprobadas de la causa. De allí el
absurdo y la necesidad de que esta Sala, como tribunal casatorio, la revoque
(cfr. fs. 301 vta./302). En sus palabras: “Aquí no se dio lo que habitualmente
se da (dos personas discutiendo entre sí, a partir de la cual una amenaza a la
otra por un desenfreno del lenguaje); acá no hubo una discusión entre Jesús
Escobar y la policía; los policías no discutieron con Jesús Escobar. Es más,
fue este último el único provocador y protagonista de toda esa situación que ya
describió...” (textual del acta de mejora de argumentos, fs. 325).
No obstante, el recurso soslaya que la argumentación de la Cámara (en
concordancia con la del juez de grado) ponderó una situación diferente a una
hipotética discusión recíproca entre la querellante y los imputados. Me estoy
refiriendo (en palabras textuales del tribunal colegiado) a “...un estado de
ofuscación o de ira” de estos últimos. Esta circunstancia –que es bien
diferente a la hipótesis que trae el recurso y que remitía al “fragor de una
discusión”- también tiene amparo doctrinal y jurisprudencial.
De modo concordante a la postura del tribunal de Alzada se ha dicho que “(...)
Las amenazas proferidas en momentos de ira, hechas a título de provocación o
amago de concreción inmediata de un mal, no encuadran en las previsiones del
artículo 149 bis C.P....” (C.N. Crim. y Correc., Sala IV, c. 18.335, rta. el
07/08/02, voto de los Dres. Barbarosch y González Palazzo).
En igual dirección, la jurisprudencia ha tomado en consideración de forma
indistinta las dos hipótesis (el estado de ira o altercado): “(...) Si no se
advierte que los dichos de la encausada buscaron alterar la mente de la víctima
[...] sino que se trata de frases pronunciadas en situación de un altercado o
momento de nerviosismo sin que la frase proferida resulte idónea a los efectos
de crear amedrentamiento [...] corresponde revocar el procesamiento y decretar
su sobreseimiento en orden al delito de amenazas...” (C.N. Crim. y Correc.,
Sala IV, causa 20.042, rta. el 14/02/03).
También al amparo de cualquiera de estas dos situaciones se ha expresado que
“(...) Los ‘excesos verbales’, si no influyen seriamente en el ánimo de la
persona a quien están dirigidas no constituye delito...” (C.C.Corr. de San
Martín, sala II, “A”, c. 22.347; citado por Edgardo Alberto Donna, Javier
Esteban de la Fuente, María Cecilia J. Maiza y Roxana Gabriela Piña, “El Código
Penal y su interpretación en la Jurisprudencia”, Rubinzal Culzoni Editores, t.
II, Sta. Fe, 2003, pág. 747).
En consonancia con esta postura, prestigiosa doctrina ha señalado que “(...)
El delito de amenaza es doloso, y exige dolo directo ya que el autor debe
conocer que amenaza y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o
amedrentar...” (cfr. Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal. Parte Especial,
Rubinzal Culzoni Ediotores, t.II-A, Sta. Fe, 2001, pág. 250).
El recurso que aquí se trata, si bien menciona la existencia de múltiples
elementos de cargo para probar las expresiones presuntamente amenazantes (que
textualmente evoca a fs. 301, 1° y 2° párrafos), olvida que no es esa temática
la que se hallaba en discusión, sino más bien si esos dichos tenían la
verdadera y específica finalidad de amedrentar. Descarte que, al amparo de las
citas doctrinales y jurisprudenciales transcritas, no permite ubicarla dentro
de los estándares de arbitrariedad de sentencia, máxime considerando que la
tesis adoptada en torno a la exégesis del artículo 149 bis del C.P. ha
respetado los principios “pro homine” y de intervención mínima, que interpreta
a la sanción penal como última ratio del orden jurídico, doctrina fijada por
nuestro Máximo Tribunal Nacional en fallos de conocida cita.
Párrafo aparte, merece señalarse que la homologación de lo decidido por la
Cámara no implica minimizar las actitudes asumidas por los imputados,
susceptibles de merecer un fuerte repudio social, en tanto arrasa con la mesura
y la tranquilidad de espíritu que debe observar toda persona llamada a cumplir
con una alta responsabilidad institucional. Pero esto no implica que esos
improperios o expresiones verbales conlleven de modo automático una respuesta
sancionadora desde la órbita del Derecho Penal, lo que a resultas de los
argumentos ya expuestos devendría improcedente.
Por todo ello, considero que el recurso de casación interpuesto por la
querella a fs. 297/303 vta. no es procedente desde el plano sustancial y debe
ser rechazado. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Corresponde imponer las
costas en esta instancia al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y
C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
PARCIALMENTE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación
deducido a fs. 462/475 por el Querellante Particular, Cintia Noemí Campodónico,
con la representación del Dr. Edgar Gustavo Lucero. II.- RECHAZAR la
impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen.
III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y
C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

05/02/2013 

Nro de Fallo:  

01/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“Comisaría Primera s/ Investigación” 

Nro. Expte:  

35 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: