Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

RELACION DE DEPENDENCIA. CERTIFICADO DE TRABAJO. PRUEBA TESTIMONIAL. PRESUNCIONES.

1.- Evidenciada la prestación laboral del actor a favor del demandado -cfr. testimoniales rendidas-, se presume la existencia del contrato de trabajo por aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que los testigos declarantes dan cuenta de que el accionado posee tres colectivos que viajan a distintas ciudades del país con dos choferes cada uno, una o dos veces por semana, en tour de compras y que el accionante trabajó efectivamente para el demandado en calidad de chofer de larga distancia en el período denunciado, no pudiéndose precisar la cantidad de viajes y que en general cobraban por cada día y sin ninguna constancia documental. Y si bien los testigos ofrecidos por la parte demandada desconocen al actor, los mismos son clientes ocasionales, siendo de mayor precisión y claridad las declaraciones de los choferes, personas que efectuaron la tarea denunciada y pueden describir el trato del empresario hacia sus dependientes, informalidad de la que también da cuenta la prueba informativa .

2.- Frente a la irregularidad laboral plasmada, rigen las presunciones instrumentales a favor del reclamo del trabajador, conforme arts. 55 y 56 de la L.C.T. y 21 y 38 de la ley 921; y en cuanto a la multa por falta de entrega de certificados, los recaudos formales estipulados en el art. 3 del dec. 146/01, no se encuentran cumplidos, siendo improcedente tomar la propia demanda judicial como intimación previa posterior a los treinta días de la extinción laboral, tratándose de una sanción pecuniaria por incumplimiento de una obligación de hacer, corresponde dar la oportunidad de cumplimiento, máxime ante la falta de respuesta al único y temprano requerimiento formulado por el dependiente, pudiéndose asumir la conducta reticente recién en el presente proceso - cfr. criterio in re VILCAVIL MIRTA HAYDEE C/ MARTIN Y CIA. SA S/ DESPIDO, EXP Nº 297.668/3, Sala III-
 




















Contenido:

NEUQUEN, 30 de julio de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PALAZZO DOMINGO BERNARDO C/ ARMIÑANA
EDUARDO S/ COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 342804/6), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala III integrada por
el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI en ejercicio de la
subrogancia con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 7 de abril del 2.009 (fs. 130/132), expresando agravios a fs.
137/142.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al hacer lugar a la
demanda laboral cuando no se ha comprobado contundentemente la existencia del
contrato de trabajo y en particular la disponibilidad del actor, ignorando lo
dispuesto en el dec. 146/01 y en el art. 57 de la L.C.T..
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la acción en todas sus
partes con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 144/145.
Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los recaudos legales del art. 265
del C.P.C.C. y que en su caso los testigos dan cuenta de la prestación de
tareas lo que hace operativa la presunción legal.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis acoge el reclamo laboral con fundamento en la acreditación
de la prestación de trabajo a través de la prueba testimonial, lo que hace
aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T., declarando la procedencia de
las diferencias salariales y la multa por falta de entrega de certificados.
Reunidos los mínimos presupuestos de admisibilidad de los agravios, observo que
efectivamente los testigos declarantes en autos dan cuenta de que el accionado
posee tres colectivos que viajan a distintas ciudades del país con dos choferes
cada uno, una o dos veces por semana, en tour de compras (fs. 52 y ss.
clientes) y que el accionante trabajó efectivamente para el demandado en
calidad de chofer de larga distancia en el período denunciado, no pudiéndose
precisar la cantidad de viajes y que en general cobraban por cada día y sin
ninguna constancia documental (compañeros de trabajo fs. 69 y ss.).
Que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone expresamente que:
“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación
de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que
por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. (cfme. arts.
14 bis de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; 21 y ss. de la L.C.T.; y 377 y
386 del C.P.C.C.).
Ciertamente, evidenciada la prestación laboral del actor a favor del demandado
en virtud de lo testimoniado, se presume la existencia del contrato de trabajo
por aplicación de la presunción iuris tantum contenida en la norma transcripta.
El perseguido se ha limitado a desconocer la relación laboral e inclusive la
prestación de servicios, con lo cual queda expuesta su falaz defensa (responde
fs. 6 y ss. y confesional fs. 30).
Si bien los testigos ofrecidos por la parte demandada desconocen al actor, los
mismos son clientes ocasionales, siendo de mayor precisión y claridad las
declaraciones de los choferes, personas que efectuaron la tarea denunciada y
pueden describir el trato del empresario hacia sus dependientes, informalidad
de la que también da cuenta la prueba informativa (fs. 86/87).
La jurisprudencia ha dicho en respaldo de lo sostenido que: “Agravia a la
demandada la aplicación de la presunción que con fundamento en el artículo 23
de la Ley de Contrato de Trabajo, realiza el a-quo, en función de la
testimonial rendida a instancia de la actora. El mismo es improcedente, ya que
debe tenerse por probada la relación laboral, si los dichos de los testigos que
sirvieron para formar la convicción del Juez, se encuentran avalados por las
presunciones legales que juegan en contra de la accionada y las audiencias en
las cuales aquellos depusieron, estuvieron debidamente controladas por ésta
última, no habiendo atacado de falsos sus testimonios, se rechaza el agravio.”
(Referencia Normativa: Leyc 20744 20-09-74 Art. 23, Catsl2 Rs, L000 2b
Rsd-63-94 S, Fecha: 30/09/1994, Juez: Veron Osvaldo A. (sd), Caratula: Moreyra,
Gustavo Armando C/ Tiro Federal Resistencia Y/o Francisco Rodriguez Y/o Quien
Resulte Responsable S/ Haberes Adeudados, Etc., Mag. Votantes: Rodríguez De
Dib, Martha C. - Verón, Osvaldo A.-LDT).
“La interpretación del art. 23 LCT no debe restringirse en cuanto a la
operatividad de la presunción que contiene, al caso en que se hayan acreditado
los servicios prestados en relación de dependencia, toda vez que de ese modo se
esteriliza el propósito de la norma. La relación de dependencia es,
precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momento inasible, que es
el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente
contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como
sinónimos en ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones,
afirmar que "la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo" tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se
ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener
que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo
contrato.” (Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría). (Autos: DURSI ARIEL c/ CIA.
DE SEG. LA FRANCO ARGENTINA SA S/ DESPIDO Sala: Sala III - Fecha: 28/06/1996 -
Nro. Exp.: 71899-LDT).
En punto a las diferencias salariales, baste recordar que frente a la
irregularidad laboral plasmada, rigen las presunciones instrumentales a favor
del reclamo del trabajador, conforme arts. 55 y 56 de la L.C.T. y 21 y 38 de la
ley 921; y en cuanto a la multa por falta de entrega de certificados, debo
disentir con el a quo por cuanto los recaudos formales estipulados en el art. 3
del dec. 146/01, no se encuentran cumplidos, siendo improcedente tomar la
propia demanda judicial como intimación previa posterior a los treinta días de
la extinción laboral, tratándose de una sanción pecuniaria por incumplimiento
de una obligación de hacer, corresponde dar la oportunidad de cumplimiento,
máxime ante la falta de respuesta al único y temprano requerimiento formulado
por el dependiente, pudiéndose asumir la conducta reticente recién en el
presente proceso.
Esta Cámara de Apelaciones se ha expedido con tal criterio in re VILCAVIL MIRTA
HAYDEE C/ MARTIN Y CIA. SA S/ DESPIDO, EXP Nº 297.668/3, Sala III, y CURILEN
MILLAMAN VICTOR FLORENCIO C/ INDUST. PLASTICAS DEL SUR SRL S/ DESPIDO, Expte.
Nº 301.376/3, Sala II.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo parcial de la apelación, confirmando el fallo
recurrido, salvo en lo que hace a lo mencionado supra, reduciéndose el monto de
condena a $5.870,33, con costas en la alzada por su orden atento el éxito
obtenido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con
ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar en lo principal el fallo recurrido, reduciendo el monto de
condena a $5.870,33.
2.- Imponer las con costas de Alzada por su orden.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
(art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 128 - Tº IV - Fº 803 / 805
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

30/07/2009 

Nro de Fallo:  

128/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PALAZZO DOMINGO BERNARDO C/ ARMIÑANA EDUARDO S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

342804 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori (Vocal Subrogante)  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: