Fallo












































Voces:  

Garantías constitucionales.  


Sumario:  

PRESUNCION DE INOCENCIA. PRUEBA. EDAD DEL MENOR. MENOR DE TRECE AÑOS. ABUSO SEXUAL.

1. Corresponde rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia, puesto que sin perjuicio de la posible veracidad de los dichos, la prueba de cargo no es suficiente para acreditar fehacientemente la edad de la joven al momento de los hechos.

2. En tal sentido, si bien se denunció que los abusos ocurrieron a finales de la primaria, el Ministerio Público Fiscal –encargado de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado-, no aportó constancias sobre el año en que ello sucedió, esenciales a los fines de probar si el enjuiciado abusó de una niña menor o mayor de trece años toda vez que, de estarse frente al segundo supuesto debió demostrar alguna de las circunstancias impuestas en la última parte del párrafo primero del Art. 119 del C.P., a saber: violencia, amenazas, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

 




















Contenido:

ACUERDO N° 151/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta y un días de octubre de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los
autos caratulados “C. H. L. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” (expte. n°
217 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por sentencia n° 37/11 (fs. 142/145 vta.), la Cámara en lo
Criminal Primera de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “PRIMERO:
ABSOLVER libremente de culpa y cargo a L. E. C. H., (…), del delito de ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO POR QUIEN ESTABA
ENCARGADO DE LA GUARDA DE LA VICTIMA Y POR HABERSE APROVECHADO DE UNA SITUACIÓN
DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON ESTA, que al tiempo de los hechos era menor de
18 años (arts. 119, párrafos 3 y 4 inc b) y f ambos en función del 1 del Código
Penal), por el que fuera formalmente acusado, sin costas del proceso (arts. 491
y 494 del C.P.P. y C.) (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Fiscal de Cámara, Dr. Alfredo Velasco
Copello, interpuso recurso de casación (fs. 147/148).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 155 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del quejoso- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 37/11 (fs. 142/145 vta.) dictada por la Cámara en lo Criminal
Primera de esta ciudad, el Dr. Alfredo Velasco Copello, Fiscal de Cámara,
dedujo recurso de casación (fs. 147/148).
Concretamente alega violación de las reglas de la sana crítica al valorar la
prueba producida en el debate.
Señala que se cuenta con los dichos de la Lic. Karina Ortiz quien estimó que la
víctima era veraz en su relato, siendo conteste con la conclusión arribada por
la Lic. Zulema Díaz respecto de la hermana de aquella.
En cuanto a la demora en efectuar la denuncia –cinco años-, tanto la madre como
la víctima explicaron que el develamiento se produjo cuando la primera intentó
reanudar la relación con el imputado, al no sentir la joven la presión que
padecía en la convivencia anterior.
Respecto a la fecha de comienzo de los ataques, la menor fue clara al
manifestar que el primero tuvo lugar cuando estaba finalizando la escuela
primaria. “Esto es que contaba con doce años pues a esa edad es cuando en
general se concluye el ciclo primario y por que la fecha de nacimiento (de
cumpleaños) de la joven es el 17 de diciembre, fecha en la cual se acabaron ya
las clases. Lo cual es lo que indica la experiencia y es lo que sucede año a
año” (Cfr. fs. 147 vta.).
Por último, entiende que las amenazas consistieron en que si la víctima
hablaba, su progenitora atentaría contra la vida del imputado y, en
consecuencia, terminaría detenida y las menores al cuidado exclusivo de aquel.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos del representante
del Ministerio Público Fiscal, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo–
que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Doy razones:
1) Como aclaración previa, es del caso señalar que las sentencias absolutorias
parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia
sobre el valor acriminador de las pruebas que la acusación haya aportado al
juicio oral. De esta forma, quienes resultan acusados están colocados
inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la
cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su
responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta
afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas,
resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados.
Es por ello que en un Estado democrático de Derecho, basado en principios que
reconocen derechos individuales (entre ellos el de la presunción de inocencia),
no puede asumirse la condenación de personas inocentes, aún cuando ello sea a
costa de arribar en ocasiones a la absolución de algunos que pudieran ser
culpables. Si bien la falta de identificación de los autores de un delito, y
más aún cuando se trata de un delito grave, puede considerarse en principio
como un fracaso del sistema represivo, la absolución de los acusados, una vez
descartada la arbitrariedad y el error no puede valorarse como fracaso, sino
como una consecuencia de la reafirmación de la garantía antes aludida.
Atento este marco, es claro que las sentencias absolutorias no necesitan
motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a
favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para
considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la
expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la
acusación.
Esta afirmación, no obstante, debe ser tamizada; pues aunque la absolución se
justifica simplemente con la duda, ésta no debe surgir de manera arbitraria en
el pronunciamiento.
Dicho de otro modo: cuando exista prueba de cargo objetivamente consistente, no
puede aludirse a la simple incertidumbre para absolver, ya que para hacer valer
aquella garantía debe explicitarse de manera inteligible el carácter racional o
razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad del fallo.
Bajo estos principios es que evaluaré los planteos del recurrente y los
fundamentos que llevaron a la absolución de C. H..
La Cámara, tras valorar los testimonios de la víctima –J. V.-, de su hermana –
L. A. V.-, de su madre –R. A. V.- y de las Lic. Zulema Díaz y Karina Ortiz,
concluyó que, sin perjuicio de la posible veracidad de sus dichos, la prueba de
cargo no era suficiente para acreditar fehacientemente la edad de la joven al
momento de los hechos.
En tal sentido, si bien se denunció que los abusos ocurrieron a finales de la
primaria, el Ministerio Público Fiscal –encargado de desvirtuar la presunción
de inocencia que goza el imputado-, no aportó constancias sobre el año en que
ello sucedió, esenciales a los fines de probar si el enjuiciado abusó de una
niña menor o mayor de trece años toda vez que, de estarse frente al segundo
supuesto debió demostrar alguna de las circunstancias impuestas en la última
parte del párrafo primero del Art. 119 del C.P., a saber: violencia, amenazas,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.
La incertidumbre e indefinición invocada por el A-quo para absolver fue puesta
de manifiesto por el propio acusador pues en el requerimiento de elevación a
juicio –al igual que en la presentación del caso- atribuyó a C. H. que “(…) en
forma reiterada –en un número indeterminado de veces- y, en fechas inciertas,
pero en todo caso iniciados a fines del año 2004, haber abusado sexualmente de
J. H. V., nacida el 17 de diciembre de 1991, en circunstancias de haberse
quedado solo con la víctima mientras su madre se hallaba trabajando y/o durante
el transcurso de la noche, en oportunidad en que todos dormían. Dichos abusos
habrían consistido en haber accedido carnalmente –vía vaginal- en varias
oportunidades a la menor cuando había cumplido 13 años (…)” (Cfr. fs. 100/vta.
El remarcado me pertenece); mientras que en los alegatos de clausura refirió
que “(…) C. tuvo relaciones sexuales en forma indeterminada pero al menos diez
veces con J. cuando esta contaba con 12 años de edad (…)” (Cfr. fs. 139).
En síntesis, sin perjuicio de la posible autoría de C. H. en los hechos
investigados, la duda beneficiante recayó sobre la edad de la víctima al
momento de los hechos investigados y, por ende, sobre las formas comisivas
previstas en el Art. 119 del C.P.
Conforme lo analizado corresponde rechazar los planteos del representante del
Ministerio Público Fiscal y confirmar la sentencia, puesto que la solución
adoptada por la Cámara ha sido la correcta.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Sin costas en la instancia
(Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el
recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Alfredo Velasco
Copello, a fs. 147/148. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha, por los motivos
expresados en los considerandos. III. Sin costas en la instancia (Art. 493 del
C.P.P. y C.). IV. REGISTRESE, notifíquese y oportunamente remítanse las
actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

151/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“C. H. L. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” 

Nro. Expte:  

217 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: