Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

PENA. PRISIÓN PREVENTIVA. COMPUTO. NUEVA CAUSA.

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa del imputado el cual basa su embate en la circunstancia de que ante la ausencia de una acumulación de causas se habría impedido computar a favor de su defendido, el período que éste sufrió en prisión preventiva por un hecho anterior en la causa conexa de la que fue sobreseído, pues los hechos que motivaron esta segunda causa en donde se dictó la condena, son posteriores a la acción que dio origen al primer expediente, en donde efectivamente el encartado estuvo detenido y con prisión preventiva.

2.- No se computa la prisión preventiva dispuesta en un proceso en el cual se absolvió, si para tal prisión no incidió el hecho que motivó otro proceso en el que hubo condena.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 136/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “ALVAREZ NICOLÁS SEBASTIÁN S/ ROBO (2
HECHOS), TENTATIVA DE ROBO (2 HECHOS), HURTO (1 HECHO) Y ROBO AGRAVADO POR EL
USO DE ARMA (1 HECHO)” (expte. n° 179 - año 2012) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 121/2012, emitida por la
Cámara en Todos los Fueros de la IIIª Circunscripción Judicial, se resolvió, en
lo que aquí interesa: “...I) No hacer lugar a la acumulación de causas
solicitada por el Sr. Defensor de Cámara...” (fs. 720/723).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de NICOLÁS SEBASTIÁN ÁLVAREZ (fs.
724/727).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 734 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por parte legitimada para ello,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo o equiparable a tal.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- El señor Defensor
de Cámara se alza en contra de la resolución dictada por el a quo alegando, con
invocación de la doctrina de la sentencia arbitraria, que la misma está
inmotivada, habiéndose dictado, en su opinión, violando el derecho de defensa
en juicio, las reglas de la sana crítica racional –los principios de razón
suficiente y de no contradicción-, y al beneficio de la duda (arts. 18 de la
C.N.; 4, 363, 369, inc. 3°, y 415, incs. 1° y 2°, del C.P.P. y C.); aduciendo,
al mismo tiempo, que se habría incurrido en una errónea aplicación del art. 58
del Código Penal.
En particular, la Defensa plantea los siguientes agravios:
a) En cuanto al motivo formal, el Dr. Manso sostiene que no sería aplicable
el art. 34 del rito local, desde que no intervenía más de un tribunal, ni el
art. 35, del mismo digesto adjetivo, pues vulneraría el derecho de defensa, y
que la acumulación de causas no implicaba, a su juicio, un “grave retardo” para
ninguna de ellas.
Añade que se perjudicó a la defensa porque no fue notificada, tornando
imposible resolver las causas en concurso real, permitiendo computar, a favor
del enjuiciado, en el período de condena, el tiempo que pasó en prisión
preventiva en la causa conexa en la que fue sobreseído (fs. 725 vta.).
b) Por otro lado, en relación al motivo sustantivo por el que se postula una
errónea aplicación del art. 58 del C.P., propone que, ante la ausencia de una
acumulación de causas, se habría impedido computar el lapso que el imputado
estuvo detenido en prisión preventiva, en los autos conexos en que fue
sobreseído (Exp. n° 3424/2005) -nueve meses y doce días, cfr. fs. 725 vta.-, en
la otra causa en la que Álvarez resultó finalmente condenado (Exp. n°
3687/2011).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Más allá de la descripción de los motivos realizada por el recurrente, lo
cierto es que, en mi opinión, corresponde su tratamiento conjunto. En efecto,
el agravio se limita a solicitar que se compute en el término de la condena
(dictada en el Exp. n° 3687/2011), y, a favor del imputado, el período que
sufrió en prisión preventiva (Exp. n° 3424-2005).
a.1) En relación a este tema, la Cámara de grado expuso que: “...surge
claramente de las actuaciones, que los procesos seguidos contra Alvarez, no
corrieron paralelamente: La prisión preventiva dictada en autos 3424/5
transcurrió desde el 14/07/2005 hasta el 25 de abril de 2006; en tanto que la
detención en la presente causa ocurrió a los 7 días del mes de Septiembre de
2009 siendo liberado el 8 del mismo mes, y desde el 22/04/2011 hasta la fecha;
por lo que no puede considerarse que haya simultaneidad, que permita computar
esa prisión preventiva, en el cómputo de autos...” (fs. 722 vta./723).
a.2) A los mejores fines expositivos, entiendo que es pertinente realizar un
breve raconto de las diversas piezas procesales:
1°) Según surge de la certificación actuarial de fs. 719, en la causa n°
3.424/2005, iniciada el día 14/05/2005, Nicolás Sebastián Álvarez resultó
detenido en fecha 14/07/2005 (fs. 15), recuperando su libertad el 25/04/2006
(fs. 332), siendo sobreseído, por prescripción (fs. 794/797), recién el día
12/03/2012.
2°) Por sentencia n° 18/2011, de fecha 21/12/2011, dictada en las presentes
actuaciones (Expte. n° 3687-Año 2011, originarios n° 34.230/07, 37.055/09,
37.656/09, 36.280/08, 38.069/09 y 40.225/11, del Juzgado de Instrucción local),
procedente de la Cámara en Todos los Fueros de la IIIª Circunscripción Judicial
se resolvió condenar a Nicolás Sebastián Álvarez, como autor material y
penalmente responsable de los delitos de robo (2 hechos), robo en grado de
tentativa (2 hechos), hurto (1 hecho) y robo agravado por el uso de arma (1
hecho), a la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 42,
162, 164 y 166, inc. 2°, del C.P.).
Cabe consignar que dicha pieza procesal se dictó como consecuencia del
acuerdo suscripto con carácter previo entre la Fiscalía de Cámara y la
Defensoría de Cámara (fs. 591/592 vta.); alcanzándose, en la audiencia oral,
coincidencia de criterios en torno a la graduación de la pena (fs. 594/594
vta.).
Concluyo, entonces, que los hechos que motivaron esta segunda causa, en donde
se dictó la condena, son posteriores a la acción que dio origen al primer
expediente, en el que el encartado debió soportar un plazo en detención y
prisión preventiva.
Llegados a este punto, pienso que el fallo puesto en crisis merece ser
ratificado.
La mejor doctrina respalda el sentido de la decisión objetada. Así, se ha
dicho que: “...El cómputo de la prisión preventiva ante varios hechos
delictivos, implica una serie de supuestos que la doctrina y jurisprudencia han
resuelto no siempre de modo uniforme. Como primera hipótesis, podemos señalar
una misma causa o varias causas acumuladas con pluralidad de hechos de los
cuales se condena sólo por alguno de ellos. En tal caso el cómputo abarca la
detención que fuera motivada por el o los hechos condenados...” (Federik, Julio
A., en Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio R. (Dir.) – Terragni, Marco A.
(Coord.). “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, tomo 1, Bs. As., Hammurabi, 1997, pág. 327, con cita de
Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, tomo II, Ed. Bibliográfica, Bs.
As., 1959, pág. 375).
En forma coincidente se ha expedido otro sector de la doctrina: “...De la Rúa
sostiene que no se computa la prisión preventiva dispuesta en un proceso en el
cual se absolvió, si para tal prisión no incidió el hecho que motivó otro
proceso en el que hubo condena...” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.) – Divito, Mauro
A. (Coord.). “Código Penal comentado y anotado. Parte General”, 1° ed., 1°
reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 145).
Por las razones antedichas, considero que el recurso de casación debe ser
desestimado.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señora Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
724/727, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de
NICOLÁS SEBASTIÁN ÁLVAREZ; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia
(art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

09/10/2013 

Nro de Fallo:  

136/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ALVAREZ NICOLÁS SEBASTIÁN S/ ROBO (2 HECHOS), TENTATIVA DE ROBO (2 HECHOS), HURTO (1 HECHO) Y ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA (1 HECHO)” 

Nro. Expte:  

179 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: