Fallo












































Voces:  

Ejecución de la pena. 


Sumario:  

EJECUCION DE LA PENA. PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO. SEMILIBERTAD. REQUISITOS. ACTIVIDAD LABORAL. PERÍODO DE PRUEBA DEL CONDENADO. RECURSO DE CASACION. INADMISIBILIDAD

1.- El condenado no reúne las exigencias legales para acceder a la semilibertad si, a la luz del lo requerido por el régimen de progresividad del régimen penitenciario, al evadirse anteriormente incumplió el régimen de salidas transitorias oportunamente otorgado. Ello en virtud de que la semilibertad, marca el inicio del punto cúlmine del período de prueba toda vez que su otorgamiento "supone haber observado el régimen de salidas transitorias, que a diferencia de aquéllas, se concede sin niveles de confianza (art. 16, III), y sin supervisión alguna".

2.- No corresponde incorporar al condenado al régimen de semilibertad en tanto no reúne las exigencias legales para acceder al mismo -cfr.arts. 23 y 17 de la Ley 24.660- si, tal como surge del informe del Gabinete Criminológico, la actividad ofrecida al incuso -capacitación universitaria- no configura –como entiende el a quo- una propuesta laboral según la legislación que regula la materia toda vez que el imputado no estaría contratado bajo ninguna figura formal, como así tampoco tendría un ingreso -informalmente le abonarían una suma mensual con dinero del Conicet-. En este caso, la circunstancia de que el empleador no cumpla con las obligaciones que la ley laboral vigente marca, impide que la oferta realizada al incuso, pueda considerarse válida.

3.- Aún cuando -en relación a los requisitos del Art. 17, ley 24.660- el penado ha cumplido más de la mitad de la condena, no tiene causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente y, posee una calificación de conducta (8) y concepto (7) muy bueno, el Gabinete Técnico Criminológico no recomienda la concesión del instituto peticionado -semilibertad- atento la irregular ejecución penal por parte del condenado -traslados por problemas con sus pares, evasiones –una de ellas, mientras se encontraba en el programa de Unidad Abierta y gozando de salidas transitorias-, entre otras-.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 28
NEUQUÉN, 26 de febrero de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “M.,C.O S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LA PENA” (Expte.
n° 282 - año 2009) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento
de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a través de la resolución n° 162/09 (fs. 13/14), la Cámara en lo
Criminal Primera de esta ciudad, resolvió, en lo que aquí interesa: “I - No
hacer lugar a la incorporación de C.O.M., al régimen de semilibertad (…)”.
Contra dicho decisorio, el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Valero,
interpone recurso de casación (fs. 18/20 vta.) a favor del condenado C.O.M.
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art.
397 del Código de rito:
1°) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona.
2°) La resolución recurrida resulta objetivamente casable, desde que se dicta
en el marco de un trámite de ejecución de sentencia; quedando atrapada en el
Art. 449, última parte, del C.P.P. y C.
3°) Asimismo, el decisorio impugnado resulta autosuficiente, porque de su
lectura se hace posible conocer como se configura –a juicio del quejoso- el
agravio denunciado, la interpretación de las normas que estima inobservadas y
la solución que propone.
Concretamente, bajo el carril casatorio previsto en el primer supuesto del
artículo 415 del C.P.P. y C., la Defensa alega arbitrariedad por inobservancia
de lo prescripto por los Arts. 1, 17 y 23 de la Ley 24660; Arts. 27 y 34 del
Dec. 396/99; Arts. 18 y 19, 2° párrafo, de la C.N.; Art. 5, inc. 6°, de la
C.A.D.H. y Art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
como así también errónea aplicación del parágrafo IV del Art. 17 de la Ley de
Ejecución Penal.
Denuncia que la Cámara interpreta el Art. 31 del Dec. Reglamentario 396/99
restrictivamente al sostener que: “(…) solamente puede acceder el condenado al
régimen de semilibertad con una relación laboral con relación de dependencia”
(Cfr. fs. 19). En tal sentido, “Pretender desconocer los efectos positivos que,
para la readaptación social de M., tendrá su capacitación en el ámbito
universitario, con un sistema de mucha similitud al de una beca, resulta
arbitrario” (Cfr. fs. 19).
Entiende que el A-quo ha ampliado los requisitos exigidos por la ley para el
otorgamiento del beneficio de semilibertad.
Asimismo, censura que se valorara, al remitir al informe del Gabinete Técnico
Criminológico, una vieja sanción, supuestas evasiones, la calidad de
reincidente y “(…) el tiempo que ‘aún le resta cumplir para obtener la libertad
asistida’ (…)” (Cfr. fs. 19 vta.); objeciones que, de ningún modo, configuran
obstáculos para recuperar la libertad.
III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.
“Merlo, Benito s/p.s.a. homicidio”, T° 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que el agravio postulado no podrá
sortear el juicio de admisibilidad que se impone realizar en esta etapa. Se dan
razones:
1) En virtud del Art. 12, la Ley 24.660 estructura el régimen de progresividad
sobre la base de cuatro períodos: a) observación, b) tratamiento, c) prueba y
d) libertad condicional. Concretamente, y en orden al tema traído a estudio,
refiere Marcos G. Salt que en el período de prueba “se prevén cambios
sustanciales en las condiciones de cumplimiento de la pena que significan una
disminución significativa de la coerción” (Cfr. Rivera Beiras – Salt, “Los
derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Ediciones del
Puerto, Bs. As., 1999, pág. 241).
De hecho, el artículo 15 de la ley permite la posibilidad de que,
sucesivamente, el interno pueda ser incorporado a un establecimiento abierto o
sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;
obtener las salidas transitorias y su incorporación al régimen de la
semilibertad.
En rigor – y coincidiendo con la opinión de Justo Laje Anaya – este Cuerpo
entiende que, la semilibertad, marca el inicio del punto cúlmine del período de
prueba; esto es: su otorgamiento “supone haber observado el régimen de salidas
transitorias, que a diferencia de aquéllas, se concede sin niveles de confianza
(art. 16, III), y sin supervisión alguna” (Cfr. “Notas a la ley penitenciaria
Nacional”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 70).
En el presente, el interno C.O.M., incumplió el régimen de salidas transitorias
oportunamente otorgado al evadirse. Por su parte, los pedidos posteriores le
fueron denegados (ver al respecto R.I. n° 155/08 y 266/08, obrante a fs. 01/02
y 09/10 respectivamente). Es decir: desde esta perspectiva y teniendo en cuenta
el carácter paulatino con que se producirá esta atenuación de la coerción, el
condenado no reúne las exigencias legales para acceder a la semilibertad.
2) Ahora bien, ¿cuáles son los requisitos legales sobre la base de los que, en
definitiva, se determinará la procedencia (o no) de la concesión del beneficio
solicitado?.
Éstos se desprenden del propio Art. 23 de la Ley 24.660; a saber: tener
asegurada una adecuada ocupación y cumplir con lo estipulado en el Art. 17 de
la misma ley.
En lo que concierne a la primera exigencia, surge del informe del Gabinete
Criminológico que el ofrecimiento no configura –como entiende el A-quo- una
propuesta laboral según la legislación que regula la materia toda vez que: “No
estaría contratado bajo ninguna figura formal, como así tampoco tendría un
ingreso. Informalmente le abonarían aproximadamente $500 por mes con dinero del
Conicet” (Cfr. fs. 16 vta.). En este sentido, “Más allá de la calificación
genérica en cuanto a la licitud del trabajo que habrá de realizar el condenado
extramuros, el concepto de adecuada ocupación es siempre relativo y su
consideración va a depender del criterio del magistrado. (…) la adecuada
ocupación a la que alude la norma, habrá de ser también aquélla que cumple con
todas las condiciones impuestas por la ley y que se refieren al salario mínimo,
contención provisional y seguro por accidentes” (Cfr. Axel López-Ricardo
Machado “Análisis del Régimen de Ejecución Penal”, Fabián J. Di Plácido Editor,
Bs. As., 2004, págs. 122/123). En este caso, la circunstancia de que el
empleador no cumpla con las obligaciones que la ley laboral vigente marca,
impide que la oferta realizada a M., pueda considerarse válida.
Por otra parte, y con relación a los requisitos del Art. 17, cabe puntualizar:
1) que el penado ha cumplido más de la mitad de la condena (Cfr. fs. 01); 2)
que no tiene causa abierta donde interese su detención u otra condena
pendiente; 3) que posee una calificación de conducta (8) y concepto (7) muy
bueno (fs. 05).
Sin perjuicio de ello, el Gabinete Técnico Criminológico no recomienda la
concesión del instituto peticionado atento la irregular ejecución penal
(traslados por problemas con sus pares, evasiones –una de ellas, mientras se
encontraba en el programa de Unidad Abierta y gozando de salidas transitorias-,
entre otras).
Sobre tal base, resulta evidente que no corresponde la incorporación del
interno al régimen solicitado ya que: “(…) no basta con el cumplimiento de los
requisitos objetivos, sino que el precepto requiere algo más: el concepto
favorable del organismo técnico-criminológico (…)” (Cfr. “Régimen de Ejecución
de la Pena Privativa de la Libertad. Ley 24.660”, revisado y comentado por
Carlos Enrique Edwars, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, pág. 54), extremo no
verificado en autos.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el
señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Valero, a favor del imputado C.O.M.
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.DR. ANTONIO G. LABATE - DRA. GRACIELA M. de
CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

26/02/2010 

Nro de Fallo:  

28/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“M.,C.O S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LA PENA” 

Nro. Expte:  

282 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: