Fallo












































Voces:  

PRUEBA 


Sumario:  

MEDIOS DE PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA.

1. Corresponde declarar improcedente la casación deducida por no verificarse los agravios que allí se exponen. En autos se alcanzó el grado de certeza necesario para emitir una sentencia de condena en sede penal, resultando insuficientes, las alegaciones del recurrente vinculadas al principio de la duda.

2. Es un principio aceptado por la doctrina que, en el proceso penal, rige soberano el principio de libertad probatoria. En virtud del mismo, en él “todo se puede probar y por cualquier medio de prueba”; principio que se ha justificado “en la necesidad de procurar la verdad sobre la imputación, extendiéndose la aludida libertad tanto al objeto como a los medios de prueba” (cfr. José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti [con la colaboración de Gustavo A. Arocena], “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T° I, p. 487).



 




















Contenido:

ACUERDO N° 93/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, siendo el primer día del mes de Agosto del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “CALFUQUEO HORACIO LUIS S/ LESIONES
GRAVES” (expte. n° 235 - año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 104/2011, emitida por el Juzgado
Correccional de la III° Circunscripción Judicial, a cargo –por subrogancia
legal- del Dr. Leandro Nieves, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...
PRIMERO: CONDENAR a HORACIO LUIS CALFUQUEO (...) a la pena de un año y dos
meses de prisión, de ejecución condicional, con más las costas del proceso,
como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves...” (fs.
166/171).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de HORACIO LUIS CALFUQUEO (fs.
172/178).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 184 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por parte legitimada para ello,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- El señor Defensor
de Cámara se alza en contra de la sentencia de condena dictada por el a quo
alegando que la misma está inmotivada, habiéndose dictado en violación al
derecho de defensa en juicio, a las reglas de la sana crítica racional –
principio de razón suficiente-, y al principio de la duda (art. 18 de la C.N.;
arts. 4, 363, 369, inc. 3°, y 415, inc. 2°, del C.P.P. y C.).
Profundiza su crítica, aduciendo que el judicante ha valorado, como prueba de
la autoría del acusado, en forma subjetiva, tan sólo los dichos de la víctima,
señor Pedro Calfuqueo, sin ninguna otra prueba objetiva que la corrobore, desde
que los demás deponentes no pasarían de ser meros testigos de oídas.
Discrepa con que el hecho se hubiese derivado de una usurpación sufrida por
la víctima en la zona rural de Covunco, pues el imputado manifestó que tenía su
domicilio en la ciudad de Zapala (fs. 174). Agrega que los dichos del hijo de
la víctima, quien radicó la denuncia policial (fs. 1/2), no pueden ser
valorados en contra del imputado, pues no fue citado al debate a prestar
declaración, y, por lo tanto, su versión no pudo ser controlada por la Defensa.
Discrepa con la apreciación del señor Juez Correccional relativa a que una
situación como la denunciada, ocurrida en un paraje rural, muy difícilmente sea
protagonizada en presencia de testigos; señala, en contrapartida, que un ataque
de estas características puede darse tanto en el campo como en la ciudad, con o
sin testigos.
Sumado a ello, añade que el testimonio de la víctima es calificado de creíble
en función de la impresión personal causada al Juez, de carácter netamente
subjetiva; en alusión a que la víctima, un criancero de 76 años de edad, se
manifestó de manera espontánea y segura, pero con total prescindencia de
ciertas contradicciones que tendría su relato, y de la ausencia de otros
elementos probatorios objetivos, producidos en el juicio, que la confirmaran.
Por ello, se impone, a su modo de ver, la aplicación del principio de la duda,
ya que, en definitiva, lo que hizo el magistrado fue, según el recurrente,
darle fuerza persuasiva a los dichos y a la actitud anímica de la víctima,
desconociendo el principio de razón suficiente.
Ahonda en el tema de las supuestas contradicciones en que habría incurrido el
testigo, que incidirían en su bajo nivel de credibilidad. Así, indica que: 1)
Pedro Calfuqueo no pudo ratificar, en el transcurso del debate oral, las
expresiones que le atribuyera la fiscalía, en su requerimiento de elevación a
juicio (fs. 100), referidas a un hipotético diálogo que habría mantenido con el
acusado antes de ser agredido: “porqué me volviste los vacunos” (sic), habría
manifestado el acusado, respondiéndole el denunciante “...si están dentro de mi
pastoreo...” (sic), y 2) por el contrario, éste comenzó su declaración
incluyendo una circunstancia que no había introducido con antelación: “me
quisieron asesinar en el año 2008” (cfr. fs. 164 vta., del acta de debate).
Dentro de este razonamiento, las contradicciones apuntadas habrían sido
omitidas en la sentencia.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Para una mejor comprensión del tema sujeto a examen, es preciso remarcar,
siquiera a título preliminar, que el recurrente no discutió la materialidad del
hecho investigado, sino, únicamente, la autoría, alegando que la decisión
vulneró la garantía de la defensa en juicio, las reglas de la sana crítica –
principio de razón suficiente- y el beneficio de la duda.
Sin embargo, aprecio que el acta de debate no documentó el sentido de las
deposiciones de los testigos Pedro Antonio Calfuqueo, Ignacio Antonio Calfuqueo
y Rosenda Leiva (fs. 163.vta./164), ni tampoco consta, en el acta de mención,
que la Defensa hubiese requerido expresamente al señor Juez de la anterior
instancia el registro de los relatos de los deponentes, ni la realización de un
careo entre ellos, o que se hubieran producido oposiciones, o presentado algún
recurso en esta etapa procesal; es decir, la Defensa consintió lisa y
llanamente lo allí registrado, tratándose de un instrumento público, que hace
plena fe de lo acontecido.
Rigen, entonces, ciertas limitaciones en la realización del máximo esfuerzo
revisor que compete a esta Sala Penal, derivadas del principio de inmediación.
b) En ese marco, estimo que el fallo debe ser ratificado, por ser una
derivación razonada del derecho vigente con apego a las circunstancias
comprobadas de la causa.
b.1) Es un principio aceptado por la doctrina que, en el proceso penal, rige
soberano el principio de libertad probatoria. En virtud del mismo, en él “todo
se puede probar y por cualquier medio de prueba”; principio que se ha
justificado “en la necesidad de procurar la verdad sobre la imputación,
extendiéndose la aludida libertad tanto al objeto como a los medios de prueba”
(cfr. José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti [con la colaboración de Gustavo
A. Arocena], “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado”, Ed.
Mediterránea, Córdoba, 2003, T° I, p. 487).
Del acta de denuncia entablada por el señor Desiderio Calfuqueo (fs. 1/2),
surge que: “...ayer siendo aproximadamente entre las cinco y siete de la tarde,
mi papá CALFUQUEO PEDRO ANTONIO de setenta y dos años de edad, fue agredido en
el campo que posee en Covunco Centro, Paraje Cañadón de los Tordillos, por el
señor HORACIO CALFUQUEO de unos cuarenta años, provocándole graves
lesiones...”; acusación ratificada, por ese mismo testigo, en su posterior
ampliación de denuncia (fs. 7/7 vta.).
Es más, en la denuncia se aclaró que el imputado se domiciliaba en la ciudad
de Zapala pero que, el día del hecho, estaba “...en la casa de su madre, en el
puesto de MARIA ANTIPAN que a su vez se encuentra usurpando una porción del
campo de pastoreo de mi papá desde hace dos años fácilmente...” (fs. 1 vta.).
Así las cosas, lleva razón el judicante al establecer que esta prueba permite
corroborar la versión brindada por su padre, Pedro Calfuqueo (fs. 167). Valga,
en este punto, una reflexión: la denuncia es una prueba documental, por lo que
puede ser válidamente incorporada al debate (arts. 321, 347 y 357 del código
adjetivo).
Además, en la sentencia se ponderó que Pedro Calfuqueo aclaró ciertos
detalles que las partes le hicieron notar entre sus dichos y la denuncia
entablada por su hijo (fs. 167).
Cabe acotar, a mayor abundamiento, que una comisión policial, conjuntamente
con personal del Hospital de la localidad de “Mariano Moreno”, se trasladaron
al domicilio de Ignacio y Martín Calfuqueo, por el grave cuadro de salud que
presentaba la víctima (cfr. acta de constatación y demás diligencias policiales
de fs. 12/13); es decir que, las lesiones graves sufridas por el agredido
fueron acreditadas por diversos informes médicos arrimados a la causa (fs. 3,
8, 15, 26, 33 y 50/51).
b.2) Despejada esta cuestión previa, entiendo que se pretendió introducir
contradicciones en los dichos de la víctima, que, como se dijo, no son tales,
con el fin de menoscabar su credibilidad, so pretexto que habrían sido obviadas
por el a quo, pero sin hacer ninguna alusión a algún tipo de animadversión de
la misma hacia el inculpado, lo que sí podría hacer dudar, eventualmente, sobre
su verosimilitud.
Para finalizar, el testigo Pedro Calfuqueo impresionó como sincero y veraz al
magistrado, sin denotar ninguna clase de rencor o de miedo hacia su anterior
agresor; pautas de valoración que se corresponden con las reglas de la sana
crítica; sobre todo si se valora que las presuntas contradicciones alegadas por
el recurrente serían sobre referencias secundarias de su testimonio, que bien
podrían explicarse por el transcurso del tiempo y lo traumático de la situación
vivida por el deponente.
Por todo ello, opino que se alcanzó el grado de certeza necesario para emitir
una sentencia de condena en sede penal, resultando insuficientes, a mi juicio,
las alegaciones del recurrente vinculadas al principio de la duda.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
172/178, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de
HORACIO LUIS CALFUQUEO; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia
(art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

01/08/2013 

Nro de Fallo:  

93/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CALFUQUEO HORACIO LUIS S/ LESIONES GRAVES” 

Nro. Expte:  

235 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: