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Voces: | 
Procesos de ejecución.
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Sumario: | 
JUICIO EJECUTIVO. PAGARE A LA VISTA. PAGARE SIN PROTESTO. EXCEPCIÓN DE PAGO. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.
1.- La defensa de pago debe ser debidamente documentada, lo cual se presenta como un requisito de admisibilidad de la excepción analizada: el pago debe encontrarse documentado en un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Justamente, la clara imputación es lo que falta aquí: en este punto debe notarse que las referencias efectuadas por el ejecutado importan indagar la causa de la deuda, en tanto más allá de los esfuerzos argumentales, es claro que para seguir su planteo, necesariamente debe investigarse en ésta: compras efectuadas en cuenta corriente, facturas referidas a esas compras, recibos referidos a esas facturas.
Y todo ello se encuentra vedado en el marco de este proceso, sin perjuicio del derecho que le asiste de dilucidar la cuestión en un juicio ordinario posterior.
2.- Si estamos frente a pagarés a la vista con cláusula sin protesto, torna exigible la obligación al momento de su presentación al cobro, hecho que se encuentra liberado de probar el ejecutante a tenor de la eximición que le acuerda la cláusula inserta en el documento, cuyo cobro aquí se persigue: la cláusula aludida releva de la realización del protesto, desde lo cual el portador se ve liberado de demostrar que lo presentó al cobro de forma fehaciente.
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Contenido: NEUQUEN, 23 de julio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SATURNO HOGAR S.A. C/ JAYO BRITOS HORACIO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 389410/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge Daniel PASCUARELLI y Cecilia PAMPHILE con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica GIOREGETTI y, de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. CECILIA PAMPHILE dijo:
I. Contra la sentencia que rechaza la excepción de pago parcial documentado y manda llevar adelante la ejecución apela la demandada.
Expresa sus agravios a fs. 381/5.
En primer lugar sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la magistrada, del mero cotejo de la documentación acompañada se puede concluir que la misma refiere a pagos concretos y específicos respecto de la deuda reclamada.
Analiza la relación entre las facturas y recibos acompañados con la acreencia ejecutada en esta causa.
Dice que, ordenando los recibos, se aprecia que se refieren a una factura en concreto, en tanto, en cada uno de ellos, consta el número de factura al cual se imputan los pagos.
Efectúa una serie de consideraciones acerca de las relaciones entre los documentos acompañados y los pagarés e indica que las falencias que se señalan, son propias de la naturaleza del pagaré.
Transcribe partes puntuales del escrito de interposición de la excepción de prescripción.
El segundo agravio se vincula al primero y señala que la referencia a la relación comercial entre las partes lo fue a fines ilustrativos y no importa indagar en la causa de la obligación.
Por último se agravia en cuanto a la alegada fecha de presentación al cobro de los pagarés, puesto que de los recibos acompañados surge que los pagos fueron hechos con anterioridad y posterioridad, lo que no hace verosímil la circunstancia alegada, la que tilda de falsa.
Dice que la demandada no ha cumplido con el requisito de exhibición de los documentos.
Sustanciada la presentación, es contestada a fs. 389/91.
Indica que el demandado realizó 59 compras en el comercio de la actora y que la totalidad de los recibos acompañados son de fecha anterior a la fecha de creación de los documentos base de la presente acción.
Se refiere a la improcedencia de introducir cuestiones causales en el marco del juicio ejecutivo y a los extremos que debe reunir el pago para que la excepción sea procedente los que –indica- no se encuentran reunidos en autos.
Cita antecedentes de esta Cámara y solicita que se rechace el recurso de apelación, con costas a la ejecutada.
II. Ahora bien, el artículo 544 del CPCyC incluye dentro de las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo a la de pago documentado, total y parcial (cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 3.108 y ss. del Cód. Civil; 507, 544 inc. 6 y ss. del Cód. Procesal).
La norma transcripta no es más que la aplicación del principio de que la defensa de pago debe ser debidamente documentada, lo cual se presenta como un requisito de admisibilidad de la excepción analizada: el pago debe encontrarse documentado en un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
Justamente, la clara imputación es lo que falta aquí: en este punto debe notarse que las referencias efectuadas por el ejecutado importan indagar la causa de la deuda, en tanto más allá de los esfuerzos argumentales, es claro que para seguir su planteo, necesariamente debe investigarse en ésta: compras efectuadas en cuenta corriente, facturas referidas a esas compras, recibos referidos a esas facturas. Esta es la secuencia de análisis propuesta.
Y todo ello se encuentra vedado en el marco de este proceso, sin perjuicio del derecho que le asiste de dilucidar la cuestión en un juicio ordinario posterior. (CNFedCivCom, sala II, LL980-C-570; CNCom, sala B, EL40-142; p.442, t.VII, Derecho Procesal Civil, Palacio).
Tal como lo ha señalado la Sala III de esta Cámara: “…si bien no puede desconocerse la vinculación comercial generada por la cuenta corriente entre las mismas partes Código 687403 y el número de cuenta, que al igual que la fecha de la operación denunciada, coinciden en el pagaré, lo exigido es que el documento cancelatorio se refiera en forma clara y concreta a la obligación, extremo que no se cumple en el presente, al no constar imputación alguna a la deuda cuya ejecución se pretende detener. La jurisprudencia ha dicho uniformemente que: “El art. 544 Inc. 6° del cpccn, la excepción de pago -total o parcial- debe ser documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea ella, pues si no consta en el título, sólo puede ser acreditado, dentro del estrecho marco cognitivo del juicio ejecutivo, mediante recibo emanado del ejecutante y que se refiere en modo claro y concreto a la obligación que se ejecuta (conf. Falcón, Enrique M., Código procesal civil y comercial, E. Abeledo-Perrot, 1992, t. III, pág. 689 y la jurisprudencia allí citada). Si esa relación requiere para ser establecida, otros elementos probatorios en su apoyo, debe recurrirse al juicio ordinario previsto en el art. 553, porque de otro modo quedaría desvirtuada la vía ejecutiva (conf. Cámara comercial, sala B, in re "Creditur c. Gonzáles s. Ejec.", del 2.04.81; "Caja de Cred. Flores c. Covelo" del 13.5.88; Sala c in re "Lomarina sa c. De la fuente Policarpio Rogelio y otro s. Ejecutivo" del 25.4.03).” (Autos: INSTITUTO DE VIVIENDA DEL EJERCITO C/ SEPULVEDA CARLOS ORLANDO Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Cámara, Sala 2. Magistrados: DR. EDUARDO VOCOS CONESA - DR. HERNÁN MARCÓ - DR. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN. 27/12/2007 Nro. Exp.: 11.310/05. Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIO-LDT)…” (cfr. Sala III, “SATURNO HOGAR S.A. C/ PULICHINO WALTER RENE S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte. Nº 390526/9).
Y en igual sentido: “La expresión “pago documentado” empleada por el inc. 6 del art. 544 del CPC y C. ha de interpretarse en el sentido de que tal hecho debe acreditarse mediante instrumento emanado del ejecutante o de quien legítimamente lo representa y que se refiera en forma clara y concreta a la obligación en ejecución, de suerte que la documental acompañada debe ser autosuficiente para acreditar la excepción opuesta. (CC0001 NQ, CA 95 RSD-212-99 S 6-4-99, Juez GARCIA (MA), Mínima S.R.L. c/ Rodríguez Gloria E. y otro s/ Cobro Ejecutivo s/ Incidente de Apelación, P.S. 1999-II-212/214, SALA I. MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García-Gigena Basombrío).”
“Para que la excepción de pago resulte viable, debe ser probada por instrumento emanado del acreedor que se refiera en forma clara y concreta a la deuda cuya ejecución se pretenda detener, de suerte que la documentación acompañada debe ser autosuficiente para acreditar la excepción opuesta (PS. 1993-III-429/430-Sala I; PS. 1994-I-160/161-Sala I). Admitir lo contrario implicaría permitir la averiguación de la causa del instrumento cambiario, lo que se halla vedado en el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo (OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996-I-62/63, Sala I)… Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Cámara, olvida la quejosa que el reclamo de lo adeudado tramita por la vía del juicio ejecutivo y que, por lo tanto, no es posible entrar a examinar la causa de la obligación. Debe tener en cuenta la parte que la naturaleza de la acción intentada impide el análisis que propone, dado el limitado marco cognoscitivo de estos juicios, por lo que el supuesto que invoca no es posible esgrimirlo en esta clase de procesos...” (Cfr. “BENEDETTI ELIO FABIAN C/ ESANDI JAVIER FRANCISCO S/ COBRO EJECUTIVO” EXP Nº 423016/10), esta Sala I, integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Federico GIGENA BASOMBRIO).
III. Finalmente, el cuestionamiento referido a la fecha de presentación de los documentos y el momento desde el cual corresponde computar los intereses, tampoco podrá prosperar.
En el caso, estamos frente a pagarés a la vista con cláusula sin protesto, lo cual torna exigible la obligación al momento de su presentación al cobro, hecho que se encuentra liberado de probar el ejecutante a tenor de la eximición que le acuerda la cláusula inserta en el documento, cuyo cobro aquí se persigue: la cláusula aludida releva de la realización del protesto, desde lo cual el portador se ve liberado de demostrar que lo presentó al cobro de forma fehaciente.
Así se ha dicho: “...La presunción de presentación del pagaré al cobro a la vista con cláusula sin protesto por parte del acreedor debe ser desvirtuada por el deudor, tanto en el supuesto que el domicilio de pago colocado en el instrumento sea el domicilio del deudor, cuanto si es el del acreedor. Al regular el artículo 50, en su cuarto párrafo, los efectos de la cláusula sin protesto, lo hace en forma general, involucrando a todos los pagarés librados a la vista, cualquiera sea el domicilio de pago. Esta interpretación estricta de la ley es obviamente severa, pero se justifica a la luz de los fundamentos de la ley cambiaria y el tráfico negocial. Admitimos la ficción que habilita la ley en orden a aplicar la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, la invocación de la presentación del pagaré a la vista —situación que en autos surge del escrito de demanda donde se consigna lugar y fecha de dicho acto— habilita la acción ejecutiva." 04/09/2008, 2da. C.C., LS119 - 249.
"La presentación al pago se presume, salvo prueba en contrario. Tratándose de un pagaré a la vista librado con cláusula sin protesto, le incumbe al deudor la carga de acreditar la omisión en la presentación al cobro". 10/05/2000, 1ra. C.C. LS157 - 191.
El demandado señala que no ha sido presentado al cobro pero no ha probado en forma alguna sus dichos, por lo que la presunción antedicha tiene plena vigencia…” (cfr. Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Equity Trust Company Argentina S.A. c. Barbosa, Ernesto Francisco 09/04/2010 Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/16406/2010. En igual sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, Fondo Residual Ley 478 c. Martínez, Horacio Alejandro 20/10/2009 Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/46545/2009).
Por lo expuesto y fundamentos del fallo recurrido, propicio su confirmación, con costas al apelante vencido, debiendo regularse los honorarios de Alzada de conformidad al art. 15 de la Ley 1.594. ASI VOTO.
El Dr. Jorge Daniel Pascuarelli dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA I
RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fs. 374/377 en lo que fue materia de recurso y agravios.
II. Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 CPCyC).
III. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en las siguientes sumas: para la Dra. ...N, por la actora, de PESOS ... ($...) y para el Dr. ..., patrocinante del demandado, de PESOS ... ($...) (Art. 15 L.A.)
IV. Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA