Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DESIERTO. JUICIO DE APREMIO. INHABILIDAD DE TÍTULO.

Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado contra la sentencia de trance y remate -que rechaza la excepción de inhabilidad de título- en tanto el a-quo ha atendido al cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el título base de la ejecución que habilitan su ejecutabilidad respecto del recurrente, y tales fundamentos no son rebatidos en el memorial que se limita a reeditar la inicial defensa, e insuficientes para desvirtuar aquel argumento central y el relacionado a la inviabilidad de la defensa articulada por tratarse de cuestiones que llevan a debatir la causa de la obligación, análisis que expresamente la ley veda en este tipo de proceso, más lo autoriza en juicio ordinario -cfr. art. 128 Código Fiscal-.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ BAGREMAT
S.R.L. Y OTRO S/ APREMIO”, (Expte. Nº 390866/9), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala III
integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en
ejercicio de la subrogancia con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori
dijo:
I.- Que a fs. 45/46 obra memorial del co-demandado Gregori fundando el recurso
de apelación concedido a fs. 36 (24/02/2010) y que fuera interpuesto contra la
sentencia de trance y remate datada el 26 de Noviembre de 2009 (fs. 27/28).
Sostiene el recurrente que la decisión vulnera lo determinado por la Ley 19550
de Sociedades Comerciales que establece limitaciones a la responsabilidad
patrimonial por las obligaciones contraídas por una persona jurídica, recayendo
en casos excepcionales que cita, sobre los socios, directores o gerentes; así
el pago de la tasa de inspección municipal reclamada no se encuentra tipificada
como retención indebida que hace a los socios solidariamente responsables de
ella.
En segundo lugar, respecto a la causa de la obligación, manifiesta que no la
desconoce, y que sólo cuestiona que se lo considere obligado al pago,
constituyendo una verdad de perogrullo el argumento relativo a la vía ordinaria
para articular su defensa relacionada al origen de la deuda.
II.- La accionante contesta a fs. 48/49 el traslado del memorial solicitando el
rechazo de los argumentos, y que se impongan las costas.
III.- Que la sentencia de trance y remate dictada en autos rechaza la excepción
de inhabilidad de título introducida por uno de los co-demandados que denuncia
a su respecto la inexistencia de identidad acreedor-deudor para exigir una tasa
municipal derivada de las actividades comerciales, que en el caso recae
exclusivamente sobre la co-demandada Bagremat S.R.L., de la que fue socio, y
sólo en tal carácter intervino en un convenio de pago consignado allí el sello
de la sociedad, habiendo denunciado el domicilio propio porque en tal ocasión
la persona jurídica ya no funcionaba en el fijado, adjuntando a tal fin copia
de licencia comercial provisoria y del contrato social.
La a-quo rechaza el planteo señalando que el Código Fiscal en el inciso 1º del
art. 98 limita la admisibilidad de las excepciones a planteos vinculados con
vicios de forma del título, excluyendo en su último apartado las controversias
sobre el origen del crédito, para concluir que la falta de responsabilidad
personal del co-demandado por la deuda ejecutada y las circunstancias de haber
invocado su calidad de representante de la sociedad y denunciado su domicilio
personal al rubricar un convenio de pago, son situaciones fácticas que resultan
insuficientes para liberarlo, por estar vinculadas a la causa de la obligación,
cuya indagación le está vedada por la citada disposición legal, máxime cuando
cuenta con la vía ordinaria para concretar tal debate.
IV.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, diré que analizando las
argumentaciones introducidas en el memorial por uno de los demandados contra el
fallo, y por considerar que la crítica introducida impone al apelante
clarificar el error de juicio del pronunciamiento, adelanto que el recurso
interpuesto no cumple con los recaudos del art. 265 del C.P.C. y C., dada su
insuficiencia para rebatir las conclusiones del juez de grado o la incorrección
de su razonamiento.
Efectivamente, el a-quo ha atendido al cumplimiento de los requisitos formales
exigidos para el título base de la ejecución obrante a fs. 3 que habilitan su
ejecutabilidad respecto del co-demandado Gregori, y tales fundamentos no son
rebatidos en el memorial que se limita a reeditar la inicial defensa, e
insuficientes para desvirtuar aquel argumento central y el relacionado a la
inviabilidad de la defensa articulada por tratarse de cuestiones que llevan a
debatir la causa de la obligación, análisis que expresamente la ley veda en
este tipo de proceso, más lo autoriza en juicio ordinario (art. 128 Código
Fiscal).
Que respecto a lo que dicta el art. 265 del C.P.C. y C. la jurisprudencia ha
sostenido que:
”Tanto la expresión de agravios cuanto el memorial deben consistir en una
verdadera crítica de la sentencia o resolución que es apelada, mediante una
argumentación seria, concreta y razonada tendiente a la demostración de su
injusticia. Es que el tribunal de apelación que no tiene una función de
contralor o revisora limita su actuación a tales alegaciones fundadas,
demostrativas de los errores de la resolución atacada, puesto que el juicio de
apelación comienza con dichas piezas que hacen las veces de una demanda. Así
siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada,
sólo cabe abrir el recurso siempre que los mismos sean suficientes explicitados
e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se
cumple, siquiera en mínima medida, con tal crítica concreta y razonada, el
recurso de apelación debe ser declarado desierto (arts. 260, 261 y 246 CPCC).
(Referencia Normativa: Cpcb Art. 260; Cpcb Art. 261; Cpcb Art. 246” (CC0001 SI
52157 Rsi-43-90 I, Fecha: 15/02/1990, Carátula: Zannol Félix C/ Ramirez
Fernando S/ Inc. art. 250 Cpcc, Mag. Votantes: Montes De Oca - Furst –
Arazi-LDT).
“Si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede
omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal y siendo que la Alzada no
está obligada a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a
ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien
debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto
o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor
jurisdiccional atribuible a la segunda instancia, obviamente, si así no lo
hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y
261, Código Procesal). (Referencia Normativa: Cpcb Art. 260; Cpcb Art. 246;
Cpcb Art. 261” (CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S, Fecha: 14/06/2007, Juez: Marroco
(sd), Carátula: Banco Platense S.A. C/ Bacot, Guillermo Francisco S/ Cobro
Hipotecario, Mag. Votantes: Marroco-lópez Muro-LDT).
En el mismo sentido: “Son infundados los agravios si la recurrente repite los
argumentos sostenidos desde la promoción de las demandas, sin ocuparse de
rebatir el razonamiento de la cámara mediante una crítica concreta y razonada,
tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).” (Autos: El Jacarandá
S.A. c/ Estado Nacional s/ juicios de conocimiento. Tomo: 328 Mayoría:
Petracchi, Belluscio, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay. Disidencia:
Abstención: Fayt. Exp.: E. 187. XXXVII. - Fecha: 28/07/2005- LDT).
Que por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó
el recurso, propicio hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo
266 del C.P.C. y C., al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 265 del
mismo código, declarándose desierta la apelación interpuesta, con costas a
cargo del vencido (art. 558 del C.P.C. y C. y 140 del Código Fiscal), a cuyo
fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes conforme a la
previsión del art. 15 de la Ley Arancelaria vigente.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Declarar desierto el recurso articulado a fs. 32 por del codemandado
Gregori.
2.- Imponer las costas de Alzada al perdidoso.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de los fijados en la sentencia de grado.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
REGISTRADO AL Nº 241 - Tº VI - Fº 1170 / 1172
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/11/2010 

Nro de Fallo:  

241/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ BAGREMAT S.R.L. Y OTRO S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

390866 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  
 
 
 

Disidencia: