Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba. 


Sumario:  

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. REQUISITOS. RECURSO DE CASACIÓN. ADMISIBILIDAD.

1.- La revocación de la suspensión del juicio a prueba, por la comisión de un nuevo delito, requiere de una sentencia judicial que así lo disponga. De tal suerte, si se desarrolla un argumento a fortiori tenemos que, al no existir un fallo judicial que repute incumplidas las obligaciones dispuestas en la suspensión de juicio a prueba anterior, debido a que se declaró la prescripción de la acción penal (arts. 59, inc. 3°, y 62, inc. 2°, del C.P.; art. 301, inc. 1°, del C.P.P. y C.), el criterio esbozado en el recurso resulta atendible [consiste en que la actual suspensión del juicio a prueba sería procedente porque la anterior acción penal fue extinguida por prescripción. Sumado a ello, afirma que no existe una resolución judicial, que hubiese revocado la suspensión anterior, debido al incumplimiento de las reglas de conducta impuestas].

2.- “...para afirmar que se ha perpetrado un nuevo delito se requiere la existencia de una sentencia condenatoria firme que así lo declare. Por ello, se ha sostenido que tanto el mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal, tendrán lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado una sentencia condenatoria, en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.). “Código Penal comentado y anotado”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 758).

mla
 




















Contenido:

ACUERDO N° 108/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil trece, se
reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por
los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la
intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “YAÑEZ JORGE S/ ROBO
CALIFICADO” (expte. n° 165 - año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 23/2011 (fs. 209/210
vta.), emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de la I°
Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...Rechazar el
pedido efectuado en favor del imputado Jorge Yañez y disponer que por
Presidencia se fije una nueva audiencia para efectuar el pertinente debate...”
(fs. 209 vta.). Cabe aclarar, que la petición denegada era una solicitud de
suspensión del juicio a prueba.
En contra de tal auto, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Confianza, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor de JORGE YAÑEZ (fs. 213/218 vta.).
El mismo fue declarado admisible por resolución interlocutoria n° 192/2011, de
esta Sala Penal, del Tribunal Superior de Justicia (fs. 229/231).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., ante el
requerimiento formulado (fs. 227 vta.), el recurrente no hizo uso de la
facultad allí acordada, por lo que a fs. 237 se produjo el llamado de autos
para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación deducido?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En
concreto, el impugnante plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva
(arts. 76 bis y ss. del C.P.), con sustento en que, para rechazar la solicitud,
se invocó una causal de inadmisibilidad del instituto que no existiría en el
caso concreto. En esa inteligencia, alega que, en contra de lo sostenido por la
mayoría en la decisión atacada, no existió una suspensión del juicio a prueba
anterior a la aquí peticionada.
Aduce que en la audiencia llevada a cabo al respecto, la acusación pública
supeditó su consentimiento a la determinación de la causal del sobreseimiento
alcanzada en una causa anterior, puesto que, “de acuerdo a lo que haya
sucedido, podría o no otorgársele una nueva suspensión” (fs. 215). En concreto,
si fue por prescripción o por cumplimiento del instituto de suspensión del
proceso a prueba.
Sostiene que, habiéndose acreditado que fue por prescripción, desde que
incumplió el anterior régimen por encontrarse detenido, “procede la actual
suspensión, pues no hay una causa anterior concluida por cumplimiento de las
condiciones (que es la única hipótesis en la que podría haberse dispuesto la
extinción de la acción penal, pues si hubiera habido un incumplimiento hubiera
correspondido la revocación y la continuación del trámite de aquella causa y no
el sobreseimiento). Es más, si la suspensión a prueba de aquella causa anterior
hubiera estado vigente hubiera producido –como efecto jurídico- la suspensión
del plazo de prescripción (cfr. art. 76 ter, segundo párrafo, del Código
Penal), por lo que la prescripción de la acción penal dispuesta en aquella
anterior causa tuvo lugar porque la suspensión antes ordenada había perdido
virtualidad o existencia –debido a la detención del imputado-” (fs. 216). Es
decir, no se declaró ni cumplida ni incumplida.
Sumado a ello, señala que “los sobreseimientos no pueden ser informados”, ya
que hacerlo “constituye delito (cfr. art. 51 del Código Penal)” (fs. 216 vta.);
subrayando que “el informe de fs. 97 y el auto de fs. 202 están prohibidos por
el artículo 51 del Código Penal y constituye delito su realización” (fs. 217).
Por lo tanto, deben tenerse por no existentes, con lo que desaparece el alegado
impedimento para la suspensión peticionada. Pero incluso, si se tuvieran como
válidos, no acreditan la existencia de una causal de inadmisibilidad de la
probation.
Censura la resolución puesta en crisis por cuanto afirma que hubo un
incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, ya que ello no fue materia
de contradictorio y ni siquiera existe una resolución judicial que haya
revocado la suspensión anterior por incumplimiento de las reglas; compartiendo
la postura sentada por el voto de la minoría.
Por último, afirma que ante cualquier interpretación discordante de los
artículos que regulan el instituto de trato, correspondería aplicar aquella
exégesis legal que más derechos acuerde al imputado. Cita los precedentes
“Acosta” y “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Formula reserva del caso federal, por violación del principio de legalidad,
racionalidad de los actos de gobierno, razonabilidad de las decisiones
judiciales, última ratio y pro homine (arts. 1, 18, 33 y 75, inc. 22, de la
C.N. y concordantes de la C.A.D.H. y del P.I.D.C.P.).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada procedente.
a) El núcleo del gravamen expuesto por el recurrente consiste en que la actual
suspensión del juicio a prueba sería procedente porque la anterior acción penal
fue extinguida por prescripción. Sumado a ello, afirma que no existe una
resolución judicial, que hubiese revocado la suspensión anterior, debido al
incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Según mi punto de vista, la revocación de la suspensión del juicio a prueba,
por la comisión de un nuevo delito, requiere de una sentencia judicial que así
lo disponga. De tal suerte, si se desarrolla un argumento a fortiori tenemos
que, al no existir un fallo judicial que repute incumplidas las obligaciones
dispuestas en la suspensión de juicio a prueba anterior, debido a que se
declaró la prescripción de la acción penal (arts. 59, inc. 3°, y 62, inc. 2°,
del C.P.; art. 301, inc. 1°, del C.P.P. y C.), el criterio esbozado en el
recurso resulta atendible.
Esta ha sido la solución propuesta desde la doctrina: “...Ninguna duda es
posible respecto a que para considerar dada la comisión de un delito será
menester la existencia de una condena firme que lo declare; la sola imputación
no será bastante a estos efectos. La condena como autor de una falta o
contravención resulta irrelevante a los fines considerados...” (De Olazábal,
Julio. “Suspensión del proceso a prueba”, Bs. As., Editorial Astrea, 1994,
págs. 99/100).
En sentido concordante, también se dijo que: “...para afirmar que se ha
perpetrado un nuevo delito se requiere la existencia de una sentencia
condenatoria firme que así lo declare. Por ello, se ha sostenido que tanto el
mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal,
tendrán lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado
una sentencia condenatoria, en contra del mismo imputado, por un delito
cometido dentro de ese término...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito,
Mauro A. (Coord.). “Código Penal comentado y anotado”, 1° ed., 1° reimp., Bs.
As., La Ley, 2007, pág. 758).
b) Por lo demás, tengo para mí que en la audiencia celebrada al efecto, el
señor Fiscal de Cámara dictaminó que: “...en principio no tendría objeciones al
pedido...” (fs. 200), y, como directa consecuencia de su actuación es que, a
fs. 202, se agregó una copia certificada por Secretaría del sobreseimiento
dictado en la causa conexa. Es decir, que la Fiscalía no se opuso, de manera
categórica, a la concesión del instituto.
c) Desde otro ángulo, no puede recargársele al imputado las omisiones del
Estado en la supervisión y el seguimiento de las reglas de conducta por él
asumidas.
También de ello se ha hecho eco la doctrina al señalar que: “...es
interesante advertir la situación que pudiere presentarse cuando ha
transcurrido el plazo de prueba, o incluso uno mayor, sin que se haya
determinado si el imputado ha cumplido o no con las reglas de conducta que
fueron impuestas. Existen pronunciamientos jurisdiccionales que consideraron
que debe adoptarse una decisión que desvincule al imputado definitivamente de
la persecución penal, debido a que la situación descripta responde a la
inactividad judicial para dar inicio a la ejecución y supervisión del beneficio
que fue otorgado...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A.
(Coord.). “Código Penal comentado y anotado”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., La
Ley, 2007, pág. 759).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de
casación deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale,
casando la resolución interlocutoria n° 23/2011 (fs. 209/210 vta.), dictada por
la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, por errónea
aplicación de la ley penal sustantiva (arts. 415, inc. 1°, y 428 del C.P.P.yC.;
arts. 76 bis, cuarto párrafo, y 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal); y, en
consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en la presente causa,
a favor del imputado, Jorge Yañez, en los términos peticionados en la audiencia
celebrada a fs. 200/200 vta.. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso
de Casación deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale a
fs. 213/218 vta.; II.- CASAR la Resolución Interlocutoria n° 23/2011, de fecha
23 de febrero de 2011, obrante a fs. 209/210 vta., dictada por la Cámara de
Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, por errónea aplicación de la ley
penal sustantiva (arts. 415, inc. 1°, y 428 del C.P.P.yC.; arts. 76 bis, cuarto
párrafo, y 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal); y, en consecuencia,
CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en la presente causa a favor de
JORGE YAÑEZ, en los términos solicitados en la audiencia de fs. 200/200 vta.;
III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.);
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

29/08/2013 

Nro de Fallo:  

108/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“YAÑEZ JORGE S/ ROBO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

165 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: