Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA. ALLANAMIENTO. ACTOS DE LA POLICIA. TESTIGOS. PROHIBICION DE DECLARAR. CONCUBINO. USURPACION.

1.- No obstante la resolución impugnada -que confirma el auto de procesamiento sin prisión preventiva, denegando el consiguiente pedido de sobreseimiento- no se encuentra entre las expresamente enunciadas en el art. 416 del código de forma, debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto, en este caso en el que se investiga el delito de usurpación, se ha dispuesto la entrega del inmueble libre de ocupantes; por lo tanto, de no concederse la vía procesal impetrada, se estaría dejando sin posibilidad de revisión alguna al recurrente, en cuanto a la correcta fundamentación o no de la medida dispuesta, generando un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

2.- Resultó ajustada a derecho la actividad de los funcionarios policiales, derivada de la pertinente orden judicial de allanamiento, que tuvo respaldo en los arts. 166 y 176, incs. 3 y 4, del rito local y, mediante la cual el Juez de instrucción ordenó realizar una inspección ocular para verificar si se ejerció fuerza en las aberturas o indicios para determinar forma de ingreso al inmueble y proceder a la identificación de los moradores - cfr. lo dispuesto en el Título III, Capítulo II, del C.P.P. y C., y lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución Provincial-. toda vez que los policías ajustaron su proceder a lo prescrito por el magistrado como consecuencia de la denuncia, limitándose a recabar los datos personales de los ocupantes del inmueble y a realizar la inspección ocular de la vivienda, constatando que una cerradura aparentemente había sido forzada y que un ventiluz tenía el vidrio rajado a la altura de la cerradura y, de ningún modo puede admitirse, como lo pretende el recurrente, que hubieran violado el art. 66 de la Constitución neuquina receptando declaraciones a los imputados.

3.- No resulta afectado el art. 218 del digesto procesal, desde que no existe una relación matrimonial entre el testigo y la imputada -cfr. declaración indagatoria-; pero aún si se quisiera asimilar al concubinato con la antedicha institución familiar, los datos aportados por el testigo, fueron voluntariamente brindados a los preventores, sin que se alegue –ni pruebe- ningún tipo de coacción en su contra. Por lo demás, tal información no tiene un contenido probatorio cargoso en relación a la imputación delictiva, por lo que no se advierte un interés en la declaración de nulidad que, en base a derechos constitucionales de rango superior, amerite apartarse del principio de taxatividad (arts. 18 de la C.N.; 149, 150, inc. 3°, 218, y 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).

4.- Resulta irrelevante, el cuestionamiento respecto a la autenticidad del boleto de compraventa toda vez, tratándose de la figura de la usurpación, el objeto de tutela no sólo alcanza a la posesión – ya sea del propietario o del poseedor de buena fe – sino también a la simple tenencia; es decir, en los términos del artículo 2.352 del Código Civil, a quien “tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad” (cfr. R.I. n° 18/2005-. Asimismo, cabe destacar que ni el propietario –la provincia- ni el tenedor precario de la propiedad, gozan actualmente de sus respectivos derechos reales sobre el inmueble, por ende, debe convalidarse el procesamiento, en orden al delito de usurpación, que pesa sobre la imputada - arts. 281, 283 y conc. del código adjetivo-.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 163
NEUQUÉN, 30 de julio de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “B.,L – B.,P.N S/ USURPACIÓN” (Expte.n°94 - año 2009)
del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva
Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por resolución interlocutoria n° 443/08, de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. RECHAZAR los planteos
de nulidad introducidos contra el acta de allanamiento de fs. 6/vta. y de sus
actos consecutivos. II. CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria N° 1256 (...)
dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 3 (...).
III. NO HACER LUGAR a la solicitud de sobreseimiento, por improcedente (art.
301, a contrario sensu, del CPPyC)...” (fs. 145/149vta.). Cabe mencionar que,
el señor Juez de Instrucción, había decretado el procesamiento de la imputada
por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, del C.P.), disponiendo la
entrega del inmueble, libre de ocupantes, en carácter de depositario judicial,
al denunciante, señor L.R.R., (fs. 131/135vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor de P.N.B., (fs. 175/176vta.);
quien previamente había articulado una presentación, a los mismos fines y
efectos, en forma pauperis (fs. 170/171).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el art.
397 del C.P.P. y C.:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo dicha resolución el
carácter de equiparable a sentencia definitiva.
En rigor, si bien la resolución impugnada (auto que confirma el auto de
procesamiento sin prisión preventiva, denegando el consiguiente pedido de
sobreseimiento) no se encuentra entre las expresamente enunciadas en el art.
416 del código de forma, consideramos que la misma es una de aquellas
decisiones que pueden equipararse a sentencia definitiva. Es que, si bien en
principio no es procedente el recurso de casación, en este caso en particular,
en el cual se investiga el delito de usurpación, se ha dispuesto la entrega del
inmueble libre de ocupantes (cfr. fs. 135vta., pto. II, y fs. 145/149vta.). Por
ende, de no concederse la vía procesal impetrada, se estaría dejando sin
posibilidad de revisión alguna al recurrente, en cuanto a la correcta
fundamentación o no de la medida dispuesta, lo que generaría un caso de los que
la doctrina de la Corte Suprema Nacional (Fallos: 308:90, entre otros) denomina
de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (R.I. n° 148/2006,
entre otras).
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
c) En este sentido, el Dr. Telleriarte plantea que la sentencia es arbitraria,
por falta de fundamentación, habiéndose valorado la prueba de manera
irrazonable y contraria al beneficio de la duda.
c.1) Alega que el acta de allanamiento, glosada a fs. 6, es nula por dos
razones: primero, porque carecerían de valor probatorio las declaraciones del
señor B., receptadas en contravención del art. 66 de la carta magna provincial,
y, segundo, porque sus dichos no pueden ser valorados en contra de B., quien
era su pareja (art. 218 del rito local).
Agrega que el señor R., presentó su denuncia policial adjuntando un boleto de
compraventa, a través del cual procura demostrar la compra del inmueble a la
señora E.; sin embargo, llama la atención que ambas partes, el comprador y la
vendedora, hayan fijado el mismo domicilio, y que el Juez nunca hubiera
verificado su autenticidad.
Por otra parte, el I.P.V.U.N. informó que la señora M.E.T., era la tenedora del
inmueble; por ello, se puede concluir que la señora M.E., la despojó de la
tenencia (cfr. testimonial de T., de fs. 59, y expte. n° 15.855/4, en trámite
por ante el Juzgado de Instrucción n° 6), vendiéndole, maliciosamente, la
propiedad al señor R.
Desde otro ángulo, considera que no existe prueba de cargo vinculada al uso de
violencia, tanto para romper la cerradura como para cambiarla, requisito
contenido en el tipo objetivo del delito de usurpación endilgado a su
representada. En ese contexto, entiende que la sentencia está desprovista de
toda apoyatura probatoria, siendo insuficiente valorar, en sentido adverso, la
declaración del denunciante.
Hizo reserva del caso federal.
III.- A fs. 182/185vta., el Dr. Alejandro Tomás Gavernet, Defensor Oficial ante
el Tribunal, presentó un escrito que, a su juicio, constituye una ampliación de
fundamentos.
En el mismo expone que el recurso de casación debe permitir realizar una
revisión integral de todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el
recurrente, dejando a salvo todo aquello vinculado a la materia propia del
juicio oral. En esa inteligencia, propone que directamente se admita o rechace
la pretensión casatoria, eliminándose toda etapa previa de análisis ligada a su
admisibilidad.
Subsidiariamente, para el hipotético caso de que dicho criterio no sea
receptado, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que
regula el procedimiento de la casación por contravenir el art. 8.2.h de la
C.A.D.H., al establecer una suerte de “certiorari”, equivalente al art. 280 del
C.P.C.C.N., que permitiría declarar la inadmisibilidad del recurso en un
estadio previo a su estudio.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En otras palabras, lo relevante es que se cumpla con el control exhaustivo de
los agravios casatorios (incluyendo aún las cuestiones de hecho y prueba), sin
que revista mayor importancia si dicha labor revisora se realiza a través de un
Acuerdo o de una resolución interlocutoria.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el citado caso, se
ha pronunciado, por mayoría, e invocando el art. 280 del C.P.C.C.N., por su
inadmisibilidad (Fallos: 328:4568, in re: “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”).
Sentado ello, es atinado recordar las reflexiones efectuadas por el Dr. Ricardo
Luis Lorenzetti: “...la sentencia impugnada no es susceptible de
descalificación al aplicársele esta interpretación, en tanto el superior
tribunal de la causa no rechazó los agravios, en verdad, en virtud de su mera
naturaleza fáctica y procesal sino que los examinó en forma amplia...”; en
sentido concordante, la Dra. Carmen Argibay se encargó de aclarar que: “...más
allá de la utilización de alguna fórmula ritual que, por otra parte, no puede
ser considerada aisladamente (...) se ha procedido a tratar todas las
cuestiones que la parte le sometió a su decisión y ha concluido fundadamente
que las mismas no resultaban suficientes para conmover la condena. Resulta
evidente, entonces, que el a-quo no se ha negado a tratar cuestiones que
permitían ser revisadas y que le habían sido llevadas a estudio, sino que, por
el contrario, luego de analizar los argumentos que la parte le presentaba ha
entendido que estos debían ser desestimados...”.
Por lo demás, es improcedente –en este estadio procesal- declarar la
inconstitucionalidad peticionada, por tratarse de un acto de suma gravedad
institucional, en atención a la presunción de legitimidad que tienen las leyes
debidamente sancionadas y promulgadas de conformidad con las reglas
constitucionales, y que obliga a ejercer dicha potestad con suma prudencia; sin
perjuicio de dejar a salvo la reserva del caso federal formulada por el
recurrente.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no
podrán sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase. Damos
razones:
a) En primer lugar, se propuso la nulidad del acta de allanamiento de fs. 6, en
el entendimiento de que carecían de todo efecto las declaraciones del
coimputado L.B., quien habría señalado que vivía en ese domicilio junto a su
pareja, la señora P.N.B., y sus dos hijos, por haberse tomado en contravención
a los arts. 66 de la Constitución Provincial y 218 del código adjetivo.
No compartimos tal aseveración. Tal como expuso el juez ponente, Dr. Héctor G.
Rimaro, la actividad de los funcionarios policiales, derivada de la pertinente
orden judicial de allanamiento, tuvo respaldo en los arts. 166 y 176, incs. 3 y
4, del rito local (fs. 147), agregando, el Dr. Walter R. Trincheri, que la
identidad de la imputada hubiera sido obtenida, igualmente, por otros medios
(fs. 149).
Puntualmente, en el auto de allanamiento, el señor Juez de instrucción ordenó
realizar una inspección ocular “para verificar si se ha ejercido fuerza en las
aberturas o indicios para determinar forma de ingreso al inmueble, con
ilustración fotográfica, como así proceder a la IDENTIFICACIÓN de sus
moradores”, de conformidad con el Título III, Capítulo II, del C.P.P. y C., y
lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución Provincial (fs. 5).
Cabe destacar que los policías ajustaron su proceder a lo prescrito por el
magistrado –como consecuencia de la denuncia (fs. 1/2), limitándose a recabar
los datos personales de los ocupantes del inmueble y a realizar la inspección
ocular de la vivienda, constatando que una cerradura aparentemente había sido
forzada y que un ventiluz tenía el vidrio rajado a la altura de la cerradura
(fs. 6/vta.); acompañándose, posteriormente, las correspondientes muestras
fotográficas (fs. 40); de ningún modo puede admitirse, como lo pretende el
recurrente, que hubieran violado el art. 66 de la Constitución neuquina
receptando declaraciones a los imputados.
Tampoco es procedente la supuesta afectación del art. 218 del digesto procesal,
desde que no existe una relación matrimonial entre B., y B., (cfr. declaración
indagatoria de esta última glosada a fs. 106); pero aún si se quisiera asimilar
al concubinato con la antedicha institución familiar, los datos aportados por
B., fueron voluntariamente brindados a los preventores, sin que se alegue –ni
pruebe- ningún tipo de coacción en su contra. Por lo demás, tal información no
tiene un contenido probatorio cargoso en relación a la imputación delictiva,
por lo que no se advierte un interés en la declaración de nulidad que, en base
a derechos constitucionales de rango superior, amerite apartarse del principio
de taxatividad (arts. 18 de la C.N.; 149, 150, inc. 3°, 218, y 392, segundo
párrafo, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
b) En segundo lugar, se cuestionó la autenticidad del boleto de compraventa,
indicándose que –según el I.P.V.U.N.- la señora M.E.T., era la tenedora del
inmueble; por ende, la señora M.E., la habría despojado de la tenencia,
vendiéndole maliciosamente la propiedad al denunciante, señor L.R.R.
Sin embargo, esta Sala advierte que, a los fines de las presentes actuaciones,
ello es irrelevante, aún cuando pueda ser materia de ulterior investigación. Al
respecto, el Tribunal ha precisado que: “...tratándose de la figura de la
usurpación, el objeto de tutela no sólo alcanza a la posesión – ya sea del
propietario o del poseedor de buena fe – sino también a la simple tenencia; es
decir, en los términos del artículo 2.352 del Código Civil, a quien “tiene
efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad” (cfr. Edgardo
A. Donna, “Derecho Penal. Parte especial”, T° II – B, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Santa Fe, 2001, p. 739)...” (R.I. n° 18/2005; “GIORDANO – LUCA”).
De todos modos, cabe formular una serie de apreciaciones. En este caso, la
provincia del Neuquén es la propietaria del inmueble, habiéndole otorgado la
tenencia precaria del mismo a la señora M.E.T., (cfr. prueba documental obrante
a fs. 30/31, provista por el Registro de la Propiedad Inmueble, e informe del
I.P.V.U.N. de fs. 44/52); quien, el día 7 de junio de 2004, denunció que la
señora E., le había usurpado la finca (cfr. copias certificadas de los autos
caratulados “E.P.,M.d.C s/ Usurpación”, Expte. n° 15.855/04, en trámite por
ante el Juzgado de Instrucción n° 6, glosadas a fs. 66/102, constancia
actuarial de fs. 103, y declaración testimonial de M.E.T., de fs. 59).
Posteriormente, el señor R., denunció la usurpación de la vivienda, adjuntado
el citado boleto de compraventa suscripto conjuntamente con E., (fs. 1/2),
dando lugar al inicio de la presente investigación y al ya mencionado
allanamiento (fs. 6), donde se individualizó a los imputados.
Vale decir que R., ratificó su denuncia en sede judicial agregando que
regularizó “el tema del agua, que está a nombre mío, pero después no hice más
nada, porque no sé cómo va a terminar esto” (fs. 32).
En definitiva, luego de realizada esta reseña, concluimos que ni el propietario
–la provincia- ni el tenedor precario de la propiedad –la señora T.,- gozan
actualmente de sus respectivos derechos reales sobre el inmueble. Por ende,
consideramos que debe convalidarse el procesamiento, en orden al delito de
usurpación, que pesa sobre la imputada P.N.B., (arts. 281, 283 y conc. del
código adjetivo).
c) Por último, opinamos que hay suficiente prueba del uso de violencia.
A tal fin, nos remitimos a la denuncia: “...Que en el día de ayer cuando me fui
a casa para quedarme a dormir, es que la misma se encontraba con llaves del
lado de adentro con una cerradura la cual no teníamos y no pude ingresar al
domicilio. En ese momento salen una pareja joven de entre treinta y veinticinco
años con una nena de unos cinco años, los cuales estaban acompañados de dos
personas de sexo masculino, jóvenes de entre treinta y veinticinco años,
quienes me manifestaron tex. “...QUE ESTA ES MI CASA Y DE ACA NO ME SACA NADIE,
QUE LA SEÑORA M., LE DEBIA PLATA Y QUE POR ESO SE ENCONTRABA AHÍ, SI PASAS EL
PORTON YO ANDO ARMADO Y NO QUIERO TENER PROBLEMAS CONVOS, YO LO VOY A DEFENDER
POR QUE ESTO ES MIO...” (fs. 1/2).
Así, el uso de violencia aparece corroborado con el acta de allanamiento (fs.
6/vta.), a la que hicimos referencia más arriba, y con las fotografías (fs. 40).
Por todo lo expuesto, estimamos que la prueba ha sido meritada de conformidad
con los cánones de la sana crítica racional, sin que el análisis de la misma
haga viable, en este estadio procesal, la aplicación del beneficio de la duda.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el
señor Defensor de Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor de la imputada
P.N.B.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones a la
Cámara de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

30/07/2010 

Nro de Fallo:  

163/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“B.,L – B, P.N S/ USURPACIÓN” 

Nro. Expte:  

94 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: