Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

ABANDONO DE TRABAJO. TUTELA SINDICAL. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL. INTIMACIÓN AL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.

1.- No encuadra en el abandono de trabajo invocado por la empresa, la conducta asumida por el dependiente y por ello corresponde rechazar la exclusión de la tutela sindical peticionada, debiendo confirmarse en tal sentido la sentencia de grado. Ello así en tanto si bien el apelante funda su pretensión -a los fines de tener por configurado el abandono de trabajo- en la validez de las misivas cursadas, invocando incumplimiento del trabajador a presentarse a su puesto de trabajo, dicho extremo no ha sido debidamente demostrado con la restante prueba producida en la causa, concretamente, con la testimonial que da cuenta que el trabajador se presentó y quedó a disposición de la empresa pero no fue llamado, y también sugiere esa misma testimonial, que la empresa no lo había llamado a trabajar por su condición de delegado, porque hubieron problemas de persecución hacia él en condición de delegado gremial y desde que fue electo, la empleadora empezó a tener determinadas conductas hacía él, como falta de pago y falta de entrega de ropa de trabajo.

2.- Independientemente de la correcta o incorrecta intimación cursada por la empresa, aún cuando se haya intimado correctamente al operario para que se reincorpore a trabajar bajo apercibimiento de despido por abandono de trabajo, tal circunstancia no resulta por sí misma suficiente, si en autos el dependiente ha logrado acreditar – a través de otros medios de prueba- que ante tal requerimiento se presentó a laborar. Así, la parte actora aún cuando haya demostrado haber intimado fehacientemente a su dependiente para que se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo, la prueba testimonial producida en el expediente resulta contundente para tener por probada la intención del trabajador de continuar la relación laboral en curso.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de junio de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “EXPOFRUT S.A. C/ APUYARI IGNACIO MARCELO
S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23.551”, (Expte. Nº 347566/7), venidos en apelación
del Juzgado Laboral N° 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M.
GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. GHISINI
dijo:
I.- A fs. 85/88 luce la sentencia que rechaza la demanda de exclusión de tutela
sindical iniciada por Expofrut S.A.
Contra dicho fallo apela la parte actora a fs. 89, cuyo memorial obra a fs.
93/94, que fue contestado por el demandado a fs. 96/98.
II.- Se agravia al manifestar que el a-quo considera que el demandado no ha
sido debidamente intimado, sin tener en cuenta que los telegramas intimatorios
le fueron enviados al domicilio que él había constituido en la empresa,
conforme surge de la declaración jurada de domicilio que fuera adjuntada
oportunamente al expediente.
Afirma que es evidente que el Sr. Apuyari fue debidamente convocado a trabajar
en la temporada 2006/2007, y que por el contrario, con clara intención
dilatoria, el trabajador responde las misivas sin incorporarse a su puesto de
trabajo.
Además expresa que ha sido el demandado quien ha faltado al acuerdo laboral,
atento a que ha sabiendas de las fechas de inicio de cada labor, opta por no
presentarse con la intención evidente de beneficiarse con un despido indirecto.
Sostiene que, tampoco resulta clara la afirmación: “..No es posible admitir un
vínculo vigente y al mismo tiempo denunciarlo interrumpido por abandono de
trabajo no convalidado..”.
Solicita que se revoque la resolución apelada, y se haga lugar a la demanda con
costas.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, adelanto que
el recurso no habrá de prosperar.
En efecto, si bien el apelante funda su pretensión - a los fines de tener por
configurado el abandono de trabajo- en la validez de las misivas cursadas,
invocando incumplimiento del trabajador a presentarse a su puesto de trabajo,
dicho extremo no ha sido debidamente demostrado con la restante prueba
producida en la causa, concretamente, con la testimonial.
Por lo tanto, advierto que independientemente de la correcta o incorrecta
intimación cursada por la empresa, aún cuando se haya intimado correctamente al
operario para que se reincorpore a trabajar bajo apercibimiento de despido por
abandono de trabajo, tal circunstancia no resulta por sí misma suficiente, si
en autos el dependiente ha logrado acreditar – a través de otros medios de
prueba- que ante tal requerimiento se presentó a laborar.
Al respecto se ha dicho: “Si bien está probado que el empleador cumplió con el
requisito de intimación previa para que el trabajador se reintegre al servicio
conforme al art. 244 LCT, no es menos cierto que este requisito formal debe ser
acompañado con la prueba del efectivo incumplimiento del trabajador que
evidencia su voluntad de separarse del servicio en forma inconsulta e
intempestiva, es decir su intención de dejar su plaza sin causa ni aviso
previo. Circunstancia que no se da en la especie, debido a la voluntad de actor
a cumplir su debito laboral” (L.D.T: GALVAN RAMON ALFREDO C/ ORELLANA RAMON
LAURO S/ INDEMNIZACIÓN, Fecha: 06/08/2002 {F}, Sentencia Nº: 144, Cámara
Laboral Sala 3).
Sentado lo anterior, considero que la parte actora aún cuando haya demostrado
haber intimado fehacientemente a su dependiente para que se presente a trabajar
bajo apercibimiento de abandono de trabajo, la prueba testimonial producida en
el expediente resulta contundente para tener por probada la intención del
trabajador de continuar la relación laboral en curso.
Así, de la testimonial del Sr. Hernández (fs. 58 y vta.) surge que en el mes
de diciembre de 2006 la empresa convocó al demandado ha presentarse a trabajar.
Que ante tal convocatoria el Sr. Apuyari se presentó y en tal oportunidad le
realizaron el examen médico correspondiente. Que quedó a disposición de la
empresa pero no fue llamado, por lo que se presentó al CTA con la documentación
correspondiente, para intimar a la empresa para que lo convoque a trabajar
porque ya había comenzado la temporada. (el resaltado me pertenece).
También surge de dicha declaración que la empresa no lo había llamado a
trabajar por su condición de delegado, porque hubieron problemas de persecución
hacia él en condición de delegado gremial y desde que fue electo, la empleadora
empezó a tener determinadas conductas hacía él, como falta de pago y falta de
entrega de ropa de trabajo.
Del testimonio de la Sra. Alzogaray, (fs. 59) se desprende que el Sr. Apuyari
fue despedido porque se hizo delegado. Que también despidieron a otros
delegados a otros dos o tres trabajadores de la empresa.
Por su parte, coincidente con los anteriores testimonios, el Sr. Salamanca
Barros (fs. 60 y vta.), luego de describir ciertos inconvenientes existentes
por parte de la empresa con los delegados gremiales, afirmó que el Sr. Apuyari
no trabajó más cuando fue a revisación médica y la misma fue rechazada por su
jefa, Susana León porque ella dijo que no lo había mandado al médico y que éste
no le había dicho nada y que cuando se presentó nuevamente a trabajar no lo
aceptaron y no le dieron trabajo porque era delegado. El testigo dijo que a él
le paso lo mismo, ya que al entrar a trabajar en el mes de diciembre de 2006,
le dijeron que se presentara una semana más tarde, envió telegrama y luego lo
despidieron. Por último manifestó que actualmente en la empresa no hay
delegados gremiales.
Más contundente aún resulta el testimonio de Aranda, quién a fs. 61 expresó
que en el mes de diciembre de 2006 fue junto con el demandado ha revisación y
cuando fue a ver al encargado al Sr. Apuyari no lo dejaron trabajar.
En definitiva, y tal como lo adelantara, la prueba testimonial producida en el
expediente demuestra que la conducta asumida por el dependiente no encuadra en
el abandono de trabajo invocado por la firma, por tanto, corresponde rechazar
la exclusión de la tutela sindical peticionada, debiéndose confirmar en tal
sentido la sentencia de grado.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado
en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios, con costas de Alzada a
cargo de la actora, atento su carácter de vencida. A tal fin deberán regularse
los honorarios conforme las pautas establecidas por el art. 15 de la Ley de
Aranceles.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 85/88 en todo lo que ha sido motivo de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 17 Ley 921).
3.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15 L.A).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 151 - Tº IV - Fº 719 / 721
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

24/06/2010 

Nro de Fallo:  

151/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"EXPOFRUT S.A. C/ APUYARI IGNACIO MARCELO S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23.551" 

Nro. Expte:  

347566 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: