Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

ARBITRARIEDAD. FALTA DE FUNDAMENTACION. SANA CRITICA RACIONAL. FALTA DE CERTEZA. FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA.

Interpone recurso de casación el Defensor Particular de los imputados, por considerar que la sentencia de condena resulta arbitraria, al no haberse valorado la prueba requerida por la Defensa Técnica, y no existir elementos de prueba suficientes para arribar a una sentencia condenatoria. Se declara la inadmisibilidad del recurso
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 226
NEUQUÉN, 26 de octubre de 2.010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “G., A. O. S/ abuso sexual con acceso carnal calificado
por la participación de otra persona y cometido por personal perteneciente a
las fuerzas policiales en ocasión de sus funciones en concurso real con abuso
sexual gravemente ultrajante - M., S. H. S/ abuso sexual con acceso carnal
calificado por la participación de otra persona y cometido por personal
perteneciente a las fuerzas policiales en ocasión de sus funciones” (Expte. N°
304 año 2.009) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de
la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I) Que por Sentencia N° 45/2.009 de 23 de Septiembre de 2.009, de la Cámara en
lo Criminal Primera, de esta Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que
aquí interesa (por mayoría): “...PRIMERO: CONDENANDO a A. O. G. (...),como
responsable penalmente de los delitos de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL, en
carácter de PARTICIPE NECESARIO, en CONCURSO REAL con ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE
ULTRAJANTE, en calidad de AUTOR, AMBOS DELITOS AGRAVADOS por la PARTICIPACIÓN
de DOS PERSONAS Y PERTENECER a la FUERZA POLICIAL en OCASIÓN de sus FUNCIONES
(Art. 119 párrafos 2°, 3° y 4° inc. d) y e), 45 y 54 del Código Penal), a la
pena de NUEVE AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, más la inhabilitación
absoluta por igual término de la condena y costas del proceso (arts. 12 del
Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C.). SEGUNDO: CONDENANDO a S. H. M. (...),
como autor material penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL con
ACCESO CARNAL, AGRAVADO por la PARTICIPACIÓN de DOS PERSONAS y PERTENECER a las
FUERZAS POLICIALES en OCASIÓN de sus FUNCIONES (arts. 119 párrafos 3° y 4°
agravantes de los inc. d) y e), 45 del Código Penal), a la pena de NUEVE AÑOS
de prisión de efectivo cumplimiento, más la inhabilitación absoluta por igual
término de la condena y costas del proceso (arts. 12 del Código Penal; 491 y
494 del C.P.P. y C.)...” (fs. 1138/1160 Vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular, Dr. ..., a favor de sus asistidos A. O. G. y S. H. M. (fs.
1165/1171 Vta.).
II) Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el Art.
397 del C.P.P. y C.:
A) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
B) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible interpretar como se configuran, a juicio del impugnante, los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
C) Concretamente, el Dr. ... afirma que se han inobservado las normas
procesales establecidas para la deliberación, habiéndose evaluado discrecional
y arbitrariamente a los elementos de prueba, afectándose derecho a la igualdad
ante la ley, a la defensa en juicio y al debido proceso previo y legal.
Aduce que la sentencia carece de motivación, siendo infundada, ilógica e
incongruente. Agrega que se afecta el principio lógico de razón suficiente
puesto que no puede haber al mismo tiempo, dos versiones opuestas sobre un
hecho y que ambas tengan lógica y coherencia. Considera que se ha sustituido la
sana crítica por la íntima convicción; dictándose un veredicto de culpabilidad,
en lugar de una sentencia.
Manifiesta que no existe certeza del hecho, y resalta que el núcleo dirimente
de toda esta causa estriba en la existencia o ausencia de consentimiento por
parte de S., para los hechos que se le atribuyen a sus defendidos.
Menciona que el Tribunal de Juicio tuvo en cuenta los testimonios de M., E. y
M., a los efectos de considerar acreditada la intachable conducta moral de S.,
pero que sin embargo, arbitrariamente, no valoró los dichos de los testigos M.
C., P. L. M., O. H., Crio. R. P., V. E., E. S., J. R. M., S. L., P. D. y K.
B., de los cuales se desprende lo contrario. En este sentido, detalla que S. y
M., declararon que se podía salir sin control por espacios de tiempo
irracional; que S. mencionó que vio a la denunciante manoseándose, besándose,
acariciándose con V., E. y M.; que dichos hechos sucedían delante de los
compañeros policías; que L. refirió que vio a C. tomar de los hombros a la
víctima (agresión física) y discutir con ella bajo un estado de alto voltaje
emocional, ya que el mismo tenía celos de que S. saliera con M. y G..
Menciona que “...con relación a la dinámica de producción de las lesiones, se
advierten los primeros contrastes. La Dra. ... nos refiere coincidencia con
mecánica de sujeción y fuerza para su producción (cuello, brazos, piernas)
coincidentemente con data aproximada, pero no excluye de manera categórica
algún mecanismo distinto de producción que no sea el señalado por la
denunciante, si difícil que sean autoinflingidas, no imposible. A ello
agregamos lo declarado por la testigo S. L., quien vio y fue testigo de la
actitud de C. tomándola de los hombros, zamarreándola a su novia S.. Lo que no
impide aventurar, que haya sometida a la misma, a otros actos de violencia
(...). También desaparece la denunciada lesión en la boca, detectada por las
médicas, ya que ésta bien puedo haberse provocado la misma denunciante, habida
cuenta que varios testigos la vieron llegar (entre ellos O. H.), después del
hecho, riendo, sin que hayan detectado lesiones en la boca, como se denuncia.
Al menos en esos momentos de llegar a la oficina...”(fs. 1169 Vta.).
Con relación a los informes psicológicos efectuados en autos, refiere que
existen diferentes opiniones acerca de las causales que provocaron los estados
emocionales de la víctima, que no se encuentra probado el motivo de los mismos,
y que los informes no fueron continuos ni constantes. Destaca que numerosos
testigos vieron a la denunciante con posterioridad al hecho, y la observaron
absolutamente normal; y que la misma padeció cambios antes y después de la
denuncia, debiendo considerarse como causales de ello, las consecuencias de la
denuncia, las sanciones que se le aplicaron, el estado económico grave que le
trajo su baja de la repartición, las necesidades de su familia, etc. Afirma que
la Lic. ..., en el primer momento en que atendió a la víctima la notó muy
angustiada, con dificultad para expresar lo sucedido, y que no estaba decidida
a hacer la denuncia. Pero que en la segunda entrevista la notó tranquila
segura, con relatos coherentes y en estado de normalidad. Sin embargo a los
pocos días el Dr. ..., la notó muy angustiada, que lloraba, que tenía insomnio
y ataques de pánico, con miedo y consideró que padecía estrés post traumático
agudo, manifestando además dificultades familiares, y sentirse abandonada y
desamparada con sus hijos menores. Por su parte, el Lic. ..., expresó que el
malestar emocional era muy compatible con los de una víctima de abuso, pero
determinó que no se podía concluir con certeza la causa de su estado. Aduce que
el sentenciante, destacó el rigor científico del psicoanálisis, pero que S.
nunca fue sometida a un verdadero psicoanálisis, sino que sólo mantuvo
entrevistas aisladas en tiempos diferentes con diversos licenciados en
psicología. Y que sin embargo se mencionó que no se podía determinar si la
presunta víctima había sido abusada. Agregando que ningún informe psicológico
otorga seguridad absoluta. Destaca al Dr. Izquierdo, psicólogo terapeuta
alemán, para referir que existen peligros de incurrir en charlatanería
científica en la psicología.
Menciona que el testigo M., fue propuesto por la Fiscalía, no por la Defensa, y
que por ello, resultaba ilógico que la Defensa lo interrogara, por lo que no
cometió el error al que refirió el sentenciante, y que dicho tema, que fue
señalado en la sentencia con negrita, nada tiene que ver con la motivación de
la sentencia.
En igual medida, refiere su adhesión a los argumentos del voto en disidencia
efectuado por el Dr. Cristian Amadeo PIANA, quien consideró la inexistencia de
certeza para condenar a los imputados, toda vez que los informes médicos no
lograron acreditar la forma en que se produjeron las lesiones; y que los
informes psicológicos se contradicen con los dichos de los testigos.
Hace reserva del caso federal.
III) Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como Tribunal de Casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.,
“MERLO, Benito s/ P.S.A. Homicidio”, T. 328, P. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que el agravio postulado no podrá
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
IV) La sentencia tuvo por probado –voto del Dr. Mario Rodríguez Gómez al que
adhirió su colega, el Dr. Luis María Fernández-,los siguientes hechos: que “...
S. H. M. y A. O. G., ambos suboficiales de la Policía de Neuquén, el día 28 de
Septiembre de 2.007, en horas del mediodía abusaron sexualmente a S. B. S., que
prestaba funciones como agente penitenciaria, junto con los dos imputados, en
los Juzgados de Instrucción. Ese día con la excusa de llevarla para realizar
tareas atinentes a sus labores se trasladaron los tres, primero al Banco, luego
a la Dirección Judicial y finalmente, pese a su expresa negativa, a la
localidad de Centenario, más específicamente a un paraje conocido como El
Picadero, zona en la que se detuvieron. Por la fuerza la pasaron al asiento
trasero, G. la sujetó mientras M. la accedió carnalmente vía vaginal contra su
voluntad utilizando un preservativo. Luego G. intentó forzarla a que le realice
sexo oral pero ante la resistencia, comenzó a masturbarse, eyaculando sobre el
cuerpo de S....” (fs. 1139).
Para condenar a los encartados G. y M., el Tribunal de Juicio consideró que los
testigos propuestos por la Defensa Técnica tuvieron la intención de
desacreditar la integridad de la denunciante, descartando sus dichos al
detallar que “...estas referencias sobre situaciones descontroladas y sin el
más elemental respeto por la función delicada y comprometida que desempeñan, no
se compadece con lo dicho por otros policías que trabajaban con ellos, C. M.:
dijo que no se enteró que S. tuviese alguna relación sentimental más allá de
C.; E.: Nunca vio nada extraño entre S. y el resto del personal del juzgado o
efectivos policiales. P. M.: Nunca vio a la Sra. S. en una actitud provocativa
o incorrecta. En alguna oportunidad vio a M. salir con S. a buscar planillas
policiales, habrá demorado media hora o una hora, depende de la espera en
judiciales, pero nunca vio que tardaba tres o cuatro horas...” (fs. 1142
Vta./1143).
Ahora bien, si se hiciera lugar al requerimiento defensista, y en virtud la
aplicación del principio de inclusión mental hipotética, se tuvieran en
consideración los testimonios que menciona la Defensa, tampoco variaría la
situación de los imputados, porque más allá de la vida sexual privada de S., y
de los comportamientos provocativos que la misma hubiera podido tener, estas
circunstancias no habilitaban a que se produjeran los abusos, entonces si S. al
momento del hecho se negó a realizar actos sexuales, debió haberse respetado su
libertad de elección.
Por otro lado, en la sentencia se valoraron los informes médicos efectuados por
las médicas forenses, Dras. FARIÑA y KUGLER, quienes certificaron las lesiones
de la víctima detallando que tenía “...equimosis de 0,5 cm en mucosa yugal del
labio izquierdo, excoriación de 1,5 x 2 cm. localizada en la nuca, equimosis de
2,5 cm. de diámetro en la cara interna del tercio superior del brazo izquierdo,
otra del mismo diámetro en el brazo derecho y otra de 2,5 x 3,5 en la pierna
izquierda, compatible con el hecho denunciado y con la intención de querer
sujetar a una persona...” (fs. 1143). El Tribunal de Juicio, consideró
acertadamente, que las lesiones que poseía S., no se correspondían con el
episodio relatado por la testigo L. –la cual manifestó que vio a C. tomando de
los hombros a S.-, ya que no surge relación entre esta acción, y la impronta de
la nunca y de las piernas de la denunciante. Por otro lado, es dable mencionar
que no existe prueba alguna de que C. golpeara a la denunciante, así como
tampoco surge de autos, que S., pudiera haberse auto inflingido las lesiones
que poseía, para denunciar falsamente a sus compañeros de trabajo.
Todo lo contrario, estimaron los magistrados del voto mayoritario que la
versión dada por S., se vio corroborada por los diversos informes psicológicos
y psiquiátricos efectuados a la denunciante por distintos profesionales,
resultando los mismos coincidentes entre sí. En este sentido, refiere la
sentencia que el Lic. D´ANGELO, “...le encontró rasgos de haber vivido una
experiencia altamente traumática y estresante, con componentes depresivos,
estrés agudo, es dable encontrar estos síntomas en la evaluación de víctimas,
compatible con el elemento que le narra. Cuando menciona que es verosímil se
refiriere a que no es fingido...” (fs. 1143); la Lic. ..., consideró que la
víctima “...relató el hecho con coherencia, detalle y orden cronológico...”
(fs. 1143 Vta.); la Lic. ... “...advirtió un tipo de sintomatología acorde al
trauma que había atravesado, un estrés agudo, esto fue un indicador de que se
estaba cronificando y transformando en un estrés post traumático, no se
advirtieron manifestaciones de mendacidad sobre los hechos denunciados, se
sentía castigada por haber hecho la denuncia...” (fs. 1143 Vta.); el Dr. ...,
del Instituto Austral, quien atendió de urgencia a la víctima, mencionó que “...
se presentó muy angustiada, tenía ataques de pánico, trastornos por angustia,
falta de aire, miedo, fugas asociativas, reminiscencias de hechos traumáticos,
trastorno por estrés post traumático agudo, le recomendó hospital de día,
inició un proceso de admisión, la vio una o dos veces más para supervisar, fue
medicada con ansiolíticos y algún antidepresivo, actualmente mantiene la
modalidad ambulatoria. Esto ocurrió en octubre de 2007. La Sra. S. le dijo que
había sido violada por sus compañeros de trabajo, en su opinión este tipo de
sintomatología se compadece con lo expresado por la paciente, relató ese hecho
y no otro. En relación a los síntomas que advirtió en la admisión, seguían
presentes las dos o tres veces que la vio. Tenía miedo a tener consecuencias
por presiones laborales, es muy difícil simular la angustia...” (fs. 1143
Vta.).
La circunstancia de que la víctima haya sido vista normal con posterioridad al
hecho, en nada modifica las conclusiones a las que se arribó, ya que por miedo
ocultó lo que le había ocurrido; y la lesión en la boca, era interna, conforme
surge de las placas fotográficas incorporadas al debate como prueba. Asimismo,
los cambios de estado emocional que se advirtieron en las distintas entrevistas
psicológicas y psiquiátricas, tal y como describe la defensa técnica, se
condicen con la situación post traumática que se encontraba atravesando la
víctima. Dable es destacar que si bien S. podía tener otros problemas -como los
económicos y laborales- los informes mencionados son contestes en cuanto que
refieren que su estado se compadece con los de una víctima de abuso sexual.
Habiéndose realizado una cantidad de estudios suficiente como para
corroborarlo.
Por otra parte, se descartaron los dichos de los imputados afirmándose que “...
resulta rebuscada, poco lógica e incoherente la fantasía de M. y G. al
referirse a la venganza de M. por haber denunciado irregularidades en una rueda
de reconocimiento. Si bien puede pensarse que esta denuncia perjudicaba a M.,
difícil es suponer que en esta venganza involucraría a S. e incluso a C.,
tolerando, exámenes físicos y psíquicos, sumarios administrativos, tratamientos
prolongados en hospital de día, innumerables citaciones judiciales, sosteniendo
en cada instancia una mentira y una gravísima imputación, sin ser descubierta y
sin que haya un solo informe que indique o insinúe mendacidad o fabulación...”
(fs. 1144 Vta.).
En razón de lo expuesto, puede concluirse que no surge de la sentencia
analizada, la contradicción alegada por la parte recurrente, ni violación a los
derechos de defensa en juicio y debido proceso.
Como consecuencia de lo analizado, estima esta Sala, que la prueba ha sido
valorada conforme a las reglas del recto entendimiento humano, conformando los
argumentos esgrimidos por los magistrados, la justificación de su fallo,
fundamentando los motivos por los cuales tomaron su decisión; constituyendo en
consecuencia la pieza impugnada, una derivación razonada del derecho vigente, y
en la cual, se aplicó el método de la sana crítica racional, es decir que al
apreciar los elementos de prueba, se observaron las reglas fundamentales de la
lógica, de la psicología y de la experiencia común, manteniendo una congruente
relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las que
arribaron, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación deducido por el señor
Defensor Particular, Dr. ..., a favor de los imputados A. O. G. y S. H. M..
II.- Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

26/10/2010 

Nro de Fallo:  

226/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“G., A. O. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO POR LA PARTICIPACIÓN DE OTRA PERSONA Y COMETIDO POR PERSONAL PERTENECIENTE A LAS FUERZAS POLICIALES EN OCACIÓN DE SUS FUNCIONES EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE; M., S. H. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO POR LA PARTICIPACIÓN DE OTRA PERSONA Y COMETIDO POR PERSONAL PERTENECIENTE A LAS FUERZAS POLICIALES EN OCACIÓN DE SUS FUNCIONES” 

Nro. Expte:  

304 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: