Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

ACCION DE AMPARO. REMUNERACION. DOCENTE. DESCUENTO SALARIAL. EMPLEO PUBLICO. INASISTENCIAS.  




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “N., L. A. C/ CONSEJO PROVINCIAL DE
EDUCACION S/ ACCIÓN DE AMPARO” (EXP Nº 394455/9) venidos en apelación del
Juzgado Laboral Nº UNO a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA
y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA
ZAMBRANO dijo:
1.- Se acoge en instancia originaria la pretensión de amparo, disponiéndose la
“definitividad” de los pagos salariales realizados en cumplimiento de la medida
cautelar decretada en autos (haberes enero/junio 2009).
Ello así, al entenderse que “ningún acto administrativo, legal y razonable
habilitó la suspensión de los haberes... a partir del mes de enero del 2009...”
2.- Apela la demandada quien cuestiona la decisión aseverando que “en modo
alguno el CPE obró apartándose de la normativa legal vigente” y que, antes
bien, lo hizo de conformidad con lo establecido por el Decreto Nº 350/80, a
partir del cual, por medio de Carta Documento CBK 0048556 (7) de fecha
16/01/09, intimó a la actora a “reintegrarse a sus tareas específicas como
Directora carácter interina de la Escuela Nº 236... emplazándola por el término
de cinco días para justificar las inasistencias incurridas a partir del día
cinco de enero de 2009...”
Destaca pues que dicha normativa –Decreto 350/80- es la que fundamenta su obrar
frente a la actitud de la actora de “abandono del cargo docente”, ya que ella
califica dicha conducta como “falta grave administrativa”, mencionando en
particular los arts. 1º y 2º del Decreto que, respectivamente, definen el
concepto de “abandono de cargo” y el procedimiento intimatorio que ha de seguir
el superior jerárquico en caso de presentarse semejante circunstancia.
En consonancia con lo anterior plantea tres agravios, siendo el primero la
falta de congruencia que acarrea la arbitrariedad del decisorio, vicio que,
estima, se produce al no haberse brindado en él consideración alguna al citado
Decreto.
En segundo lugar, aduce que no se tuvieron en cuenta los “argumentos
defensivos” sino únicamente la “versión esgrimida por la actora”, con lo que se
vulnera la garantía constitucional del debido proceso y, en fin, que no están
dados en el caso los supuestos que habilitan la vía excepcional del amparo y,
entre ellos, ni la ilegalidad manifiesta del accionar administrativo, de suerte
que con ella luzca ofuscada la presunción de legitimidad del acto
administrativo ni tampoco la “eventual lesión”, puesto que “nunca existió en
cabeza de la amparista derecho alguno”.
Cauce de pensamiento ése, que le permite concluir que, en todo caso, la
temática instaurada en el presente debiera debatirse a través del proceso
idóneo de plenitud cognitiva.
En otro orden, apela la imposición de costas a su cargo impetrando lo sean en
el orden causado e, igualmente, “por altos” los honorarios que se regularan a
la “letrada interviniente”.
3.- No obstante la argumentación que desarrolla, estimo que no le asiste razón
a la apelante. Ello así, en efecto, porque:
_es exacto, como lo asevera la decisión bajo recurso, que en las constancias de
tramitación administrativa adjuntadas al proceso, no aparece ninguna que
importe acto o decisión de la Administración estableciendo la suspensión de
pagos salariales a la demandante desde el mes de enero de 2009;
_es decir que, amén de las comunicaciones que intercambian distintos
funcionarios del Ministerio de Educación dando cuenta del “presunto abandono de
cargo” en que se hallaría incursa la actora (fs. 31/44 y 48/49), no figuran en
autos más que las intimaciones cursadas a aquélla a fin de que retomara sus
tareas y el emplazamiento para justificar las inasistencias en el plazo de
cinco días, mas no una definición administrativa, emanada de autoridad
competente y basada en el Decreto 350/80 o en alguna otra disposición que,
registrando en debida forma la supuesta infracción de la actora, es decir,
valorando no sólo los hechos objetivos de la “inasistencia” y las consiguientes
intimaciones y emplazamientos sino también la pretendida justificación de
aquélla que formula la actora el 10/02/09, haya establecido la discontinuidad
salarial;
_de otro lado, al incorporar a autos el informe que contempla el art. 12 de la
Ley 1981 (fs. 29/66), la informante refiere el diagnóstico de “trastorno
paranoide de la personalidad” que la psiquiatra, Dra. G. E.D., atribuye a la
actora juntamente con la Lic. P. A., como también la licencia que a aquélla se
le otorga desde el 28/04/04, mas sin hacer alusión alguna al dictamen de la
Junta Médica de fecha 08/06/07 que surge de la constancia de fs. 54 incorporada
a las actuaciones por la misma demandada;
_asimismo tampoco explica, de manera idónea y documentada, por qué en ese mismo
informe asevera, en relación al mencionado planteo de la demandante ante la
Dirección Provincial de Nivel Primario de fecha 10 de febrero del año en curso
(en el que ella sostiene que “no se le ha notificado Alta Médica” y que no ha
podido “asistir a Junta Médica”, fs. 20 y 20 vta.) que la Sra. N., en esa
presentación, efectúa “afirmaciones sin sustento alguno” (fs. 57, al pie).
Y en resumidas cuentas: la información brindada por la Administración es
absolutamente insuficiente en orden a la acreditación de un acto jurídico que
haya establecido el descuento de haberes y, por ello, ante esa orfandad, mal
puede aducir la presunción de legitimidad del acto administrativo; o sea: sin
acto no se sigue presunción alguna ni tampoco se puede determinar la legalidad
del encuadre “abandono de cargo” ni de las consecuentes intimaciones a
“reincorporarse” que se le cursaran repetidamente a la accionante ni, menos
aún, “evaluar” la “justificación” que ella intenta. (Cf. arg. arts. 37 inciso
a), 54, 55 inciso a) y cctes. de la Ley 1284, y arts. 2/5 del Decreto N°
350/80).
4.- Así pues, la normativa invocada por la apelante –Decreto 350/80-, como no
podría ser de otra manera, prevé la instrucción de un sumario administrativo
para constatar y eventualmente, sancionar, el abandono del cargo, Ordenamiento
que ya en sus “considerandos” expresa:
“... es necesario... instrumentar un procedimiento breve y sumario para
reprimir esas situaciones que impiden la libre disponibilidad de los cargos
docentes” y pasando luego a desarrollar ese concepto, las disposiciones
subsiguientes expresan:
“Artículo 2°.- El superior jerárquico inmediato... deberá intimarlo a
reintegrarse a sus tareas por telegrama colacionado y emplazarlo por el término
de CINCO días para justificar las inasistencias...
“Artículo 3°.- “... elevará la documentación presentada a efectos de justificar
las faltas formando legajo a la autoridad competente de quien dependa.
“Artículo 4°.- “... la Dirección considerará si debe instruirse sumario. En
caso afirmativo elevará la documentación presentada al Consejo Provincial de
Educación, para que éste, previo dictamen de Asesoría Jurídica General, dicte
la pertinente Resolución en la que designará instructor sumariante.
“Artículo 5°.- “... el instructor sumariante deberá atenerse al siguiente
procedimiento...” (y, en lo que sigue, en diversos “incisos”, va detallando ese
“procedimiento”, por ejemplo, en el d), especifica que si no se cumple el
reintegro ni se produce el descargo, formulará cargos y elevará el sumario a
las autoridades competentes –inc. e)- y éstas, a su vez, lo harán a la Junta de
Disciplina –inc. f)-, la que, a su turno, elevará el expediente al Consejo, que
es la autoridad que, a la postre y previo dictamen de la Asesoría Jurídica
General, “resolverá en consecuencia”).
De modo similar, por lo demás, lo establecía el anterior Reglamento de fecha 7
de abril de 1960:
“Artículo 37°.- En los sumarios incoados a los docentes por abandono de
servicio, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 47° y el
procedimiento se sustanciará comenzando por el envío de un telegrama
colacionado al imputado, emplazándolo a estar a derecho y efectuar su descargo
dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento o en supuesto de
silencio, de dar por cerrado el sumario con las pruebas existentes y por
cumplidos así los recaudos legales al respecto. Si compareciera el citado se
sustanciará el sumario de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. Si no
lo hiciere quedará cerrado el sumario y se ordenará su pase a la Junta de
Disciplina para que dictamine. Luego se pronunciará Asesoría Letrada y el
expediente entrará al H. Consejo a Resolución”.
5.- Ahora bien, en consonancia con lo expuesto en el Pto. 3 de ésta, se
advierte que la Administración ha cumplimentado únicamente el paso inicial de
intimación al reintegro y emplazamiento a la justificación de las
inasistencias, pero no existen constancias de que haya llevado a cabo el resto
de la tramitación prevista en los dispositivos legales que ella misma invoca.
Podría acaso aducirse que no existe normativa que regule el descuento de
haberes, y que éste deviene a consecuencia directa de las intimaciones
practicadas (argumentación que pareciera sobrevolar más o menos implícita sobre
la expresión de agravios), mas ello sería con olvido de que nos hallamos frente
a una relación de empleo público, es decir de derecho administrativo en el que,
a diferencia del derecho laboral, necesariamente campea el principio del
sumario administrativo que asegure, no sólo la investigación de la presunta
infracción, sino aun el derecho constitucional de defensa previo a la
imposición de cualquier sanción (cf. Ley 1284, art. 106 y ss.) y desde ya que
el descuento de haberes lo es, con independencia de la norma del art. 1201 del
C. Civ., principio que, por lo demás, rige específicamente en materia de
educación pública a partir del propio Estatuto del Docente y del varias veces
citado Decreto N° 350/80.
Y, por ello mismo, insisto en que carece de sentido que la demandada, en su
informe de fs. 56/66, haya manifestado:
“que la Sra. N., en esa presentación -se refiere a la citada “justificación de
inasistencias” de fecha 10/02/09- efectúa “afirmaciones sin sustento alguno”
(fs. 57, al pie) porque, en todo caso, dicha valoración sólo pudo haber sido
emitida por la autoridad competente, dentro de los debidos recaudos sumariales
pero nunca, la demandada respondiente, en el informe referido.
6.- En lo que hace al cuestionamiento de la imposición de costas, corresponde
decir que ellas han sido correctamente determinadas en el fallo, en atención a
la calidad de vencida de la recurrente. (Art. 68 CPCC; véase asimismo, esta
Sala recientemente in re: “Estévez v. Tribunal de Cuentas”, PS, 2009, tºV,
fº833/838).
Y, por fin, en materia de honorarios, cuadra decir que los mismos resultan
ajustados a derecho, de conformidad con la normativa de los arts. 9 y 36 de la
ley 1594.
7.- Propongo pues al Acuerdo, que se rechace la apelación, confirmándose la
sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se
imponen a la demandada, debiendo regularse honorarios por la actuación en esta
Alzada de conformidad con el art. 15 LA.
Así lo voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 118/ 121 en cuanto fue materia de recurso y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68, Código Procesal).
3.- Regular los honorarios de Alzada (art. 15, LA). Sin regulación para el
letrado de la demandada conforme art. 2, LA.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 6 - Tº I - Fº 21/24
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

02/02/2010 

Nro de Fallo:  

06/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

" N., L. A. C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

394455 - Año 2009  

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: