Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. CHOFERES DE CAMIONES Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO. DIFERENCIAS SALARIALES. BASE DE CALCULO. PRUEBA. APRECIACION DE LA PRUEBA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia que encuadró la relación laboral en la Convención Colectiva de Choferes de Camiones y Empleados del Transporte Automotor, pues no fue desconocido por la empleadora en oportunidad de ser intimada mediante telegrama obrero, por lo que el silencio ante la intimación del trabajador constituye presunción en su contra (art. 57 LCT), sumado a que, si bien al contestar la demanda niega que el convenio denunciado por la parte actora sea el de aplicación, no indica cuál es el que correspondería que rija para la actividad de la empresa.

2.- Resultan válidas las escalas salariales informadas por el sindicato de la actividad -Sindicato de Choferes de Camiones y Empleados de Transporte de Neuquén- como base de cálculo del capital de condena, pues la demandada no cuestionó la incorporación de dicha prueba a la causa, ni lo hizo cuando la parte la ofreció, ni tampoco cuando se agregó la contestación al oficio librado, como lo exige el CPCyC, de aplicación supletoria en el procedimiento laboral (art. 54 Ley 921), que expresamente reconoce la facultad de oposición a medios probatorios y de acuse de falsedad de los informes brindados (cfr. arts. 364, 397 y 403), lo que determina que el planteamiento de la queja en esta instancia sobre el tópico, devenga extemporáneo.

3.- Es criterio de esta Sala que: “no corresponde descalificar a un testigo por la sola circunstancia de tener juicio pendiente con la demandada”, ya que: “la aseveración según la cual quién tiene juicio pendiente no es testigo idóneo, por cuya razón debe ser descalificado, constituye una mera afirmación dogmática y como tal violatoria de la norma procesal que rige en materia laboral la apreciación de la prueba”.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “OVIEDO GUILLERMO ANDRES C/ GRD ARGENTINA
SRL S/ COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 360870/7), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 2 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 162/169, que hace lugar a la demanda promovida por el actor.
Se agravia la apelante por cuanto la sentenciante ha tenido por probada la
relación laboral con las testimoniales de ex trabajadores, dos de ellos con
juicios pendientes contra esa parte, entendiendo que ello es demostrativo de la
animosidad y el interés de los declarantes.
Señala que la sentencia afirma que los testigos han sido contestes con lo
pretendido por el actor, cuando en lo único que han coincidido es en que
trabajaban para la demandada, pero, no en orden a que el accionante prestara
servicios en el período discutido.
Llama la atención respecto de los dichos del testigo Molina, y reitera que las
declaraciones no son coincidentes en orden a la fecha de comienzo de la
relación laboral, ni al horario de trabajo.
Critica que la sentencia encuadre la relación laboral en el CC de Choferes de
Camiones y Empleados del Transporte Automotor, sin fundamentación alguna
respecto del motivo de tal encuadramiento.
Agravia también a la demandada que se tome como base de cálculo del capital
de condena los valores informados por el Sindicato de Choferes de Camiones y
Empleados de Transporte de Neuquén, ya que dicha suma no ha sido la mejor
remuneración mensual, normal y habitual correspondiente a la actividad. Agrega
que la presentación del sindicato carece de veracidad al no ser el organismo
autorizado, bajo el cual se registran los CCT, además de no tener imparcialidad
por ser una institución creada para la protección de los intereses del
trabajador.
La actora contesta los agravios de su contraria a fs. 179/180 vta.
Dice que el testigo con juicio pendiente contra una de las partes no se
encuentra excluido de declarar, ni tampoco aquella sola circunstancia amerita
su tacha, si no se ha demostrado la falsedad del testimonio.
Sostiene que las personas que fueron compañeras de trabajo del actor son los
testigos más calificados para corroborar los hechos denunciados en la demanda.
Afirma que, en todo caso, el reconocimiento de que el testigo tiene juicio
pendiente con la demandada habilita para apreciar sus manifestaciones con mayor
rigurosidad, pero, no a desechar el testimonio. Y aclara que la sentencia
considera los dichos de otros testigos que no tienen juicio con la accionada.
En cuanto al encuadramiento sindical, dice que en autos no se discute que el
actor era distribuidor domiciliario, por lo que la aplicación del CC 40/89 es
correcta (art. 52, inc. 2 b)del C.C.).
Respecto del informe sindical alega que la demandada no lo impugnó en el
momento de su agregación en autos, por lo que no puede ahora plantear tal
impugnación, agregando, que no tiene sustento lo sostenido en orden a que la
entidad sindical no se encuentra facultada para acompañar las escalas
salariales.
II.- Analizada la expresión de agravios de la demandada y las constancias de la
causa, adelanto mi opinión en orden a que el recurso no puede prosperar.
Primeramente he de señalar que la existencia de la relación laboral ha sido
reconocida por la misma demandada, quién incluso acompañó en autos los
certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones (fs. 35/39),
controvirtiéndose solamente el inicio de ésta.
Sentado lo anterior, esta Sala II ya ha dicho que: “no corresponde descalificar
a un testigo por la sola circunstancia de tener juicio pendiente con la
demandada”, ya que: “la aseveración según la cual quién tiene juicio pendiente
no es testigo idóneo, por cuya razón debe ser descalificado, constituye una
mera afirmación dogmática y como tal violatoria de la norma procesal que rige
en materia laboral la apreciación de la prueba” (SCJ Bs. As., Ac. 36.328 del
5/8/86), en P.S.2002, III, n° 133, autos: “Barison c/ Barceló”).
Tal criterio viene siendo mantenido por la jurisprudencia especializada: “la
circunstancia de tener juicio pendiente con el empleador no es causal de tacha
del testigo, pues en ocasiones la persona llamada a testificar que se encuentra
descripta conoce mejor los hechos debatidos” (Cám. Apel. Laboral Rosario,
“Rivas c/ Acindar S.A.”, LL on line AR/JUR/484/1998).
Consecuentemente no cabe desestimar directamente los testimonios de Molina
(fs. 81/vta.) y de Urra (fs. 124/vta.) por el solo hecho de haber declarado
sendos testigos que tienen juicio pendiente con la demandada. En todo caso
corresponde apreciar con mayor estrictez sus dichos, conforme lo postula la
parte actora, y analizar su concordancia con otros elementos probatorios
incorporados al proceso, tal como lo ha hecho la a-quo.
Reitero lo señalado por la sentenciante de grado respecto a que existen
otros testigos que declaran de forma similar a Urra y Molina (y que no poseen
juicio pendiente con la demandada), como así también que esta última no
acompañó a autos el libro previsto en el art. 52 de la LCT no obstante
encontrarse debidamente intimada a ello. A lo que agrego que el apelante, en su
oportunidad, no hizo uso de la facultad de repreguntar en la audiencia a
efectos de tratar de acreditar las falsedades en que habrían incurrido los
testigos.
En cuanto a la falta de coincidencia de los testimonios, ésta no se advierte
en autos. De la lectura de las actas de audiencias surge que los testigos,
excepto uno, son contestes en ubicar el inicio del contrato de trabajo en la
fecha señalada por el actor.
Lo expuesto me lleva a desestimar el agravio bajo análisis.
III.- En lo atinente al encuadramiento convencional, cabe señalar que el
mismo no fue desconocido por la empleadora en oportunidad de ser intimada
mediante telegrama obrero, recepcionado en la empresa (informe de fs. 137
vta.), no obstante la negativa manifestada en carta documento de fs. 12, en la
que incluso se niega la existencia de relación laboral, circunstancia que
demuestra la mala fe con que se ha conducido la accionada, por lo que el
silencio ante la intimación del trabajador constituye presunción en su contra
(art. 57, LCT). Por otra parte, si bien al contestar la demanda niega que el
convenio denunciado por la parte actora sea el de aplicación, no indica cuál es
el que corresponde a la actividad de la empresa.
Finalmente, de la lectura del CC 40/89 se advierte que su art. 5.2.b) describe
las actividades que realizaba el actor para la demandada, conforme los
testimonios de autos, por lo que no encuentro motivo para que no se aplique el
convenio referido, tal como lo ha hecho la a-quo.
IV.- Resta considerar el agravio referido a la validez de las escalas
salariales informadas por el sindicato de la actividad.
Como primera cuestión corresponde dar razón a la actora en orden a que la ahora
apelante, en su momento, no cuestionó la incorporación de la prueba a la causa.
Ni lo hizo cuando la parte la ofreció, ni tampoco cuando se agregó la
contestación al oficio librado. El CPCyC, de aplicación supletoria en el
procedimiento laboral (art. 54, Ley 921), expresamente reconoce la facultad de
oposición a medios probatorios y de acuse de falsedad de los informes brindados
(cfr. arts. 364, 397 y 403), facultades que no fueron ejercidas, como se dijo,
por la parte demandada. Ello determina que el planteamiento de la queja en esta
instancia devenga extemporáneo.
No obstante, siendo el sindicato sujeto de la negociación colectiva y
teniendo a su cargo el control del cumplimiento de la normativa laboral (art.
31 inc. c, Ley 23.551), mal puede pretenderse que no sea una entidad habilitada
para informar respecto de los salarios convencionales.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se rechace el recurso de
apelación interpuesto por la demandada, confirmándose la sentencia de grado en
lo que ha sido materia de agravio. Las costas de la presente instancia se
imponen al apelante perdidoso (art. 17 Ley 921), correspondiendo regular los
honorarios de los letrados intervinientes de acuerdo con las pautas del art. 15
de la Ley 1594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 162/169, en lo que fuera motivo de
recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada, en su calidad de
perdidosa (art. 17 L.921).
III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Instancia, en las siguientes sumas: para el Dr....., letrado apoderado de la
actora, de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600), para el Dr....., patrocinantes
de la demandada, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800) y para el Dr.....,
apoderado, de PESOS SETECIENTOS VEINTE ($720)(art.15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 231 - Tº VI - Fº 1276/1279
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

28/12/2010 

Nro de Fallo:  

231/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"OVIEDO GUILLERMO ANDRES C/ GRD ARGENTINA SRL S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

360870 - Año 2007 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: