Fallo












































Voces:  

Relaciones de vecindad. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RELACIONES DE VECINDAD. MOLESTIAS. INSULTOS. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.  




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CALIZAYA ROSALIA CANDIDA C/ MANSILLA
VALDERAS ELIANIRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 310807/4), venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 5 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 357/60 vta. se dicta sentencia rechazando la demanda, imponiendo las
costas a la parte actora en condición de vencida.
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs. 387/389 vta.,
los que son contestados por la contraria a fs. 391/394.
II.- Se agravia la apelante por haberse considerado no acreditada la
realización de los actos imputados a los demandados, como así tampoco la
existencia del daño.
Manifiesta que de la prueba aportada surge que quien ha tenido más actitudes
provocadoras y perturbadoras respecto de la actora y su familia han sido los
demandados, no sólo en cantidad sino también en calidad.
Tales conductas han sido insultos con contenido discriminatorio y también
agresiones, destacando que quienes relatan las malas relaciones de vecindad de
los demandados son testigos del barrio y los que sostienen la bondad de los
mismos no residen en el lugar, conociendo al matrimonio Antilao generalmente
por razones de trabajo.
Expresa que las denuncias que han progresado en sede penal han sido las
radicadas por la actora, habiéndose otorgado al demandado Antilao, en una de
ellas, el beneficio de probation.
Considera un error de la Magistrado de Grado la apreciación del material
probatorio, no habiéndose además apreciado en forma global dicha prueba.
Sostiene que los demandados han actuado con dolo ya que quien insulta amedrenta
y amenaza, tiene la intención de dañar y de ofender al otro.
Manifiesta que las afirmaciones que se hacen en el informe de situación exceden
en mucho la capacidad técnica de quien lo suscribe, en atención a su titulo
habilitante y no se entiende bien cual es la conclusión que extrae la A-quo de
dicho informe.
En cuanto al daño ocasionado estima que el daño moral no requiere una
acreditación fehaciente y la actora ha tenido que soportar conductas y
actitudes de los demandados que exceden lo que es el marco normal de tolerancia
en las relaciones de vecindad.
En cuanto al daño psíquico su parte se agravia por el apartamiento infundado de
la pericial psicológica producida en autos, no otorgándole validez al informe
pericial, sin apoyarse en razones serias y en fundamentos objetivos.
Pide finalmente se haga lugar al recurso planteado revocándose la sentencia
apelada y haciéndose lugar a la demanda con costas.
Asimismo apela los honorarios de la parte demandada por altos.
En su responde la demandada pide la confirmación del fallo apelado con costas a
la contraria.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados adelanto mi
opinión en el sentido de que no prosperarán.
Ello es así por cuanto si bien la apelante manifiesta que quien ha tenido más
actitudes provocadoras y perturbadoras ha sido la demandada, lo cierto es que
los testigos que han declarado en autos, vecinos o no del barrio, dan cuenta de
que las agresiones verbales y la violencia física se han generado tanto de
parte de la actora como de la demandada, ya que se ha establecido que el esposo
de la actora -por dichos de los testigos- en varias ocasiones y en estado de
ebriedad ha ejercido violencia física contra la medianera que separa ambas
familias, valiéndose de un tambor de capacidad para 200 lts. Y además ha
proferido insultos contra los demandados, ello me indica que jurídicamente no
corresponde atribuir responsabilidad a ninguna de las partes, por falta de
prueba suficiente para establecer cual de los vecinos ha sido inicialmente el
provocador de las agresiones que a través del tiempo se han venido tributando
(art. 377 CPCyC).
Por tales razones y no pudiendo atribuir responsabilidad alguna, por cuanto
tampoco se trata de establecer quien provocó o perturbó mayor cantidad de veces
que el otro o quien profirió improperios mas o menos descalificantes, es que
estimo que ambas partes han incurrido en conductas contrarias a la buena
relación de vencidad teniendo en cuenta demás que en más de una oportunidad,
las mismas no han aceptado la mediación administrativa y que, cuando lo han
hecho, no cumplieron lo pactado.
En definitiva, no se dan los presupuestos que sustenten fundadamente el deber
de indemnizar, teniendo en cuenta lo expresado respecto del factor de
atribución y no habiéndose probado acabadamente que se hubiera producido del
daño reclamado.
Por otra parte coincido con los fundamentos del fallo respecto de la pericia de
fs. 204/205, ya que la misma carece de rigor científico, es sumamente escueta y
no contiene conclusiones fehacientes respecto del daño ni de la relación causal
con los hechos que se han denunciado en autos (art. 474 y 476 CPCyC).
Lo que si ha quedado demostrado a través del procedimiento es que las partes
mantenían un conflicto de larga data -sin que se hubiera acreditado quien lo
provocó- y que se proferían insultos y agresiones mutuas, sin que se pueda
afirmar que los sucesos tuvieron entidad suficiente para crear amedrentamiento,
temor o stress en la actora, que, en autos, asume el rol de la víctima.
En cuanto a la apelación de los honorarios de los letrados de las demandadas,
realizados los cálculos pertinentes en función de las pautas contenidas en los
arts. 6, 7, 20 y 39 de la Ley 1594, y evaluando los trabajos realizados, su
calidad, eficacia y extensión, se concluye que los mismos no resultan elevados.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios
formulados debiendo confirmarse el fallo apelado, con costas a cargo de la
apelante vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las
pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 357/360 vta. en todo lo que ha sido
materia de recursos y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 40 - Tº I - Fº 199 / 201
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

26/02/2009 

Nro de Fallo:  

40/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“CALIZAYA ROSALIA CANDIDA C/ MANSILLA VALDERAS ELIANIRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”  

Nro. Expte:  

310807 - Año 2004 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: