Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

DELITO CONTRA LA VIDA. HOMICIDIO CALIFICADO. GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO. PREJUZGAMIENTO. JUEZ IMPARCIAL. DEFENSA EN JUICIO. PRINCIPIO DE INOCENCIA. IN DUBIO PRO REO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. NULIDADES PROCESALES. REICINDENCIA. COSA JUZGADA.

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado, toda vez que las alegaciones del recurrente no han logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del magistrado; por el contrario, si se hiciera caso a las mismas (interés personal en el resultado del pleito, violencia moral) se estaría menoscabando la garantía del Juez natural (art. 18 de la C.N.), pues en lo atinente al vínculo familiar que mantendría el magistrado [por entonces Presidente de la Cámara de Juicio] con la señora Prosecretaria de la Fiscalía de Cámara, es un hecho público y notorio que dicha funcionaria no ejercía la titularidad de la dependencia pública que llevó adelante la acusación, limitándose a coadyuvar con sus superiores jerárquicos en el ejercicio de su ministerio. Es decir, el juzgador no tenía ningún grado de parentesco con las partes involucradas en el proceso pasible de causarle una idea preconcebida sobre el resultado del litigio.

2.- El señor Juez de instrucción no incurrió en prejuzgamiento al momento de resolver denegarle la excarcelación al imputado, si el magistrado pronunció, en debido tiempo y forma, un acto propio de sus funciones, manteniéndose dentro de los límites impuestos por la naturaleza de la temática sometida a su conocimiento (arts. 291, 292, 293 y concs. del C.P.P. y C.), máxime si la resolución fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal , y por esta Sala Penal, en donde incluso se remarcó que, en función de la complejidad de la causa, el plazo de privación de la libertad, por entonces padecido por el imputado, no era desproporcionado.

3.- Corresponde rechazar la nulidad del acta de secuestro del vehículo de propiedad del encartado (Ford Focus) que, según el recurrente, habría sido dispuesto por la Fiscalía, sin orden judicial ni razones de urgencia que lo justificaran, y ejecutado, por la policía, sin testigos de actuación, pues los artículos 206 in fine, 199, 121 y 122 del ritual, autorizan a la policía a realizar el secuestro de objetos en las condiciones que da cuenta el acta, de conformidad con las atribuciones conferidas por los arts. 166 y 167 del digesto adjetivo (cfr. R.I. n° 41/2005, “Obreque-Jofré”, del 12/05/2005, entre otras); y, de acuerdo a las constancias de autos, el secuestro del automóvil fue ordenado por la señora agente fiscal que estaba a cargo de la pesquisa.

4.- Debe rechazarse la nulidad planteada relacionada con el levantamiento del rastro papilar del encartado obtenidas de la camioneta Toyota Hilux, toda vez que la defensa tuvo la oportunidad de objetar las conclusiones de los informes, pedir su reproducción, u ofrecer el nombramiento de un perito de parte para que intervenga en las operaciones técnicas, y no lo hizo, consintiendo los efectos jurídicos de estos actos procesales; limitando su actuación a plantear, como cuestión preliminar, la nulidad de la prueba, por falta de control de la Defensa, alegación rechazada por el a quo, con sólidos argumentos al señalar que, en ese período (en alusión al primer informe), no se había formulado ninguna imputación en contra del acusado. Tampoco existan motivos legítimos para considerar que se hubiera afectado la cadena de custodia de los rastros, en el sentido que los efectivos policiales hubieran podido incurrir en un error material, o, peor aún, adulterado la muestra, derivada de una enemistad manifiesta con el imputado, que ni siquiera se denuncia en el recurso, o de un grosero encubrimiento, de por sí ilegal, y muy dificultoso de llevar a la práctica. Por otra parte, el informe dactiloscópico no constituye la única prueba respecto a la autoría del inculpado en el hecho reprochado; la sentencia está fundada en prueba independiente que le confiere suficiente apoyo legal.

5.- Debe rechazarse la nulidad impetrada respecto a la interceptación de las comunicaciones telefónicas, por ausencia de orden judicial, pues el recurrente falló en demostrar la existencia de un perjuicio concreto para el justiciable derivado del vicio de procedimiento denunciado, y que, si el fallo atacado no se hubiese valido de ese pretendido defecto, hubiera sido posible alcanzar una solución distinta; máxime teniendo en cuenta que tanto la señora agente Fiscal como el señor Juez competente estaban anoticiados de todo lo acontecido en el sumario, a la par que, por ese entonces, la investigación estaba a cargo de la acusadora pública por tratarse de una investigación con autor desconocido (art. 169 bis del rito local), seguida en orden a un delito especialmente grave.

6.- En relación a la hipotética nulidad del fallo articulada bajo el argumento de que la intimación del hecho fue insuficiente, cercenando el derecho de defensa del enjuiciado, debe ponderarse que, a diferencia de lo narrado en el recurso, el encartado fue informado, en forma completa y detallada, acerca de la materialidad del delito por el que se lo acusaba, al modo en que se desarrolló la acción, causa del deceso, y época en que aconteció, haciendo viable el ejercicio de su defensa. No existió una afectación al principio de congruencia, en tanto el sustrato fáctico de la intimación ha permanecido incólume durante todo el desarrollo del proceso, lo que surge de los diversos actos procesales principales que se llevaron a cabo. En cuanto al encuadre legal propiciado por la parte acusadora (art. 80, inc. 2°, del C.P.), no es una circunstancia susceptible de causar algún perjuicio al condenado, sino que debe entenderse como una circunstancia que lo beneficia, al haberse receptado en la sentencia una figura legal que prevé, en abstracto, una escala penal menor.

7.- En cuanto a la nulidad de la sentencia planteada por el recurrente, quien adujo una motivación aparente, incurriendo en déficit de fundamentación omisiva, al desecharse el descargo del imputado y diversos elementos de prueba, que, harían aplicable el beneficio de la duda, sabido es que los jueces tienen el deber de motivar sus decisiones valiéndose del principio de libertad probatoria, y de las reglas de la sana critica, pero no están compelidos a fundar sus decisiones en todos los medios de prueba reunidos en el proceso. Según conocida doctrina de la Alta Corte en la materia: "... la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia... (Fallos: 300:928; 314:346).

8 - El agravio relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva so pretexto de la falta de acción del imputado, o, si se quiere, de la ausencia de prueba sobre el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, no es tal, toda vez que el fallo ha sido dictado en un todo de acuerdo con las reglas de la sana critica racional, habiéndose alcanzado el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia de condena en sede penal, sopesando de manera conjunta los diversos medios de prueba arrimados al proceso.
El fallo concuerda con la escala penal que, en modo abstracto, fijó el legislador para este tipo de delito, y el monto punitivo es proporcionado a la gravedad de la acción reprochada, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo (arts. 40, 41, 45 y 79 del C.P.).

9.- Atento la condición de reincidencia en la comisión de una infracción criminal, que precisamente afecta el bien jurídico vida, justifica, en mi opinión, un significativo incremento en la cuantificación de la pena (art. 41 inc. 2 del CP) ante el mayor grado de culpabilidad revelado por el autor del delito, quien manifiesta, de ese modo, un desprecio por la pena anteriormente cumplida.

10.- El recurrente no ha podido acreditar: a) una afectación a la garantía de la cosa juzgada en relación a la anterior sentencia condenatoria, b) que la mayor severidad en la ejecución de la pena de prisión fue establecida por el Poder Legislativo, en uso de atribuciones propias, de conformidad con el principio de legalidad (arts. 18 y 75 de la C.N.), c) que el mayor grado de culpabilidad evidenciado en la comisión del último delito fuera ajeno a la violación del deber de motivarse en la norma, sobre todo teniendo en cuenta que el encartado ya sufrió una condena anterior, d) que la reincidencia no constituye un estado permanente, así como también que el nuevo delito se cometió antes del vencimiento del plazo legal respectivo (art. 50 del C.P.), y e) que el interno puede acceder, eventualmente, al régimen de la libertad asistida.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 40/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “PUCCI SALVADOR S/ HOMICIDIO CALIFICADO” (expte. n° 178 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 27/2012, de la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...III.- CONDENANDO a SALVADOR PUCCI (...), como autor material penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (arts. 79 y 45 del Código Penal), a la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, e inhabilitación absoluta por igual término de la condena, con más la declaración de REINCIDENTE y costas del proceso (arts. 12 y 50 del Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C.)...” (fs. 2855/2867).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. José Alberto Quintero Marco, a favor de SALVADOR PUCCI (fs. 2878/2933).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente (fs. 2957) hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que, a fs. 2964/2966, se llevó a cabo la audiencia “in voce” solicitada, ocasión en la cual la parte mejoró argumentos; por lo que, a fs. 2967 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
          a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo, pues pone fin a la causa.
          b) La impugnación resulta autosuficiente, porque, de su lectura, se hace posible conocer cómo se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          Por ende, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 27/2012 (fs. 2855/2867), emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, interpuso recurso de casación el Dr. José Alberto Quintero Marco (fs. 2878/2933).
          Los agravios pueden compendiarse de la siguiente forma:
          1) Sostiene que la sentencia es nula (fs. 2880), ya que, con arbitrariedad manifiesta, se incurrió en el déficit de falta de motivación legal (contradicción, violación de las reglas de la lógica), vulnerando las garantías del debido proceso, del Juez imparcial, y de la defensa en juicio, así como también los principios de inocencia y del beneficio de la duda (arts. 18 de la C.N.; 1, 4, 106, 363, 364, y 369, incs. 2° y 3°, del C.P.P. y C.).
          1.1) Alega que la sentencia incurrió en una falta de enunciación de los hechos que constituyen la acusación, que no habría permitido describir los elementos constitutivos del delito, la participación del imputado, y las circunstancias de modo, tiempo, y lugar.
          Asevera que el requerimiento fiscal careció de objeto procesal, pues en el fallo se descartó la subsunción del hecho en el art. 80, inc. 2°, del C.P., sin poderse precisar: a) en dónde se interceptó a la víctima, es decir, de qué sitio desapareció, b) en qué fecha, c) quién lo hizo (si el imputado fue autor o partícipe de ese hecho), d) dónde, y quién, le dio muerte, y e) en qué lugar tuvieron guardado el cuerpo, respecto de lo cual sólo existirían una serie de presunciones en relación a la utilización de un vehículo Fiat Palio (fs. 2880 vta./2881).
          En definitiva, postula (fs. 2881) que se habría condenado al inculpado por haber mantenido una relación sentimental con la víctima, a la vez que por haber sido condenado, también por homicidio, en la causa “Lara”, a pesar de que se habría desechado la hipótesis fiscal que atribuía el hecho al imputado y a otras dos personas.
          1.2) Sentado ello, arguye que la sentencia es nula, que se habría omitido valorar prueba dirimente, realizándose apreciaciones dogmáticas que contravendrían las reglas de la sana crítica (principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), con grave afectación de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” (fs. 2881 vta.), y de las garantías del debido proceso y del Juez imparcial (fs. 2889/vta.).
          En concreto, alude a los siguientes medios de prueba (fs. 2882/2883): a) el informe técnico del Gabinete Bioquímico (fs. 2314/vta.), que acreditaría que el pelo hallado en la cabina de la camioneta de M. no pertenece a Pucci (fs. 2882), b) el informe de la Fundación Favaloro (fs. 2181/2186), que indicaría que todos los elementos analizados, oportunamente secuestrados del vehículo de Pucci, tuvieron un resultado negativo, c) el informe de criminalística (fs. 459), que revelaría que las cosas examinadas (navajas, franela, jarro, guantes, correas, garrote de madera, y botas de goma, cfr. fs. 462, 465, 468 y 474) no estuvieron en contacto con sangre, d) el estudio entomológico (fs. 2088/2091), que señala que las larvas no tenían ningún conservante, sin que sea posible determinar la fecha de la muerte, y e) el cotejo de los aros y el reloj que lucía la víctima (fs. 2196/vta.), que tampoco constituiría una prueba de cargo.
          Tampoco se habría ponderado la declaración de W. E. B., que desvinculó a Pucci del automóvil Fiat Palio blanco que pasó –en ese horario- por la guardia de Fundapa, en Casa de Piedra, La Pampa, a diferencia de M., quien habría manifestado que lo vio esconderse allí (fs. 2884).
          Afirma que no se quiso menoscabar el concepto de Flores, la occisa, sino que, a través de la acreditación de que tenía un documento falso y que ejercía la prostitución, se quiso evitar una investigación “túnel” (sic, cfr. fs. 2883).
          Critica la apreciación del testigo M. puntualizando que: a) con excepción de sus dichos, no existiría prueba alguna en relación a que él hubiera hallado, en el campo, diversas pertenencias de la víctima, b) el dictado de rostro (fs. 1031) no tendría ningún parecido con el imputado, tanto en lo atinente a su edad, como a su altura y cutis, y c) no podría asignársele valor probatorio al reconocimiento en rueda de personas por él practicado, desde que M. viajó con la Policía, que habría influido en su declaración, sabía que Pucci estaba detenido, y, aunque dijo que en el diario este último aparecía con la cara tapada, “...sabía a quien tenía que identificar...” (sic, cfr. fs. 2883/vta.).
          Discrepa con la evaluación de la versión de C. V. (fs. 2884), por cuanto no surgiría del legajo que el imputado se hubiera “...comunicado con él con el teléfono 234 y que con ese chip se comunicara con este funcionario policial...” (sic), calificando de ilegales a los cruces telefónicos realizados por C., también policía, quien carecía de la correspondiente orden judicial; además, sus dichos no poseerían ningún valor, ya que no surgiría cuál es el número de teléfono de V..
          Es más, a criterio del recurrente, un acto de investigación policial, de naturaleza eminentemente administrativa, no puede convertirse en un medio de prueba, ni siquiera en una fuente de prueba, desde que, en su obtención, no se respetan la presunción de inocencia ni el principio de imparcialidad, que rigen en sede judicial; de allí que estos testimonios deberían ser apreciados con un mayor rigor (fs. 2885/vta.). En este sentido, aduce que “...los informes para que le remitan información de abonado telefónico, IMEI y celdas eran confeccionados, suscriptos y diligenciados por la policía...” (fs. 2884 vta.), mientras que los secuestros de automotor eran autorizados por la Sra. Fiscal, que intervenía con amplios poderes discrecionales, mientras el Juez se limitaba a refrendarlos; subrayando lo que, en su opinión, aconteció con el “supuesto” (sic) testigo C. (fs. 2885 vta.), a quien se lo habría tratado como imputado, habría sido investigado, se le habría secuestrado su automotor, y habría sido coaccionado por la policía en el mismo instante en que prestaba declaración en sede policial. En este punto, remite a los testimonios del propio C., y del efectivo C. V., en cuanto a que aquél se desdijo cuando “...le dijeron que iba a quedar involucrado en la causa...” (fs. 2886 vta.).
          Tilda de contradictoria a la sentencia. Ya con anterioridad se hizo referencia a las declaraciones de V. y de C. en relación al número telefónico (abonado que finaliza en 234), en el sentido que Pucci se comunicó con el mismo chip encontrado en La Pampa, mientras que Pucci, en su ampliación, afirmó que el 234, que encontraron en La Pampa, era el que no funcionaba, y que él solicitó un nuevo chip, con ese mismo número de abonado (que finaliza con 234), que no sería el que apareció en La Pampa (fs. 2886 vta./2887).
          Sentado ello, sólo M. habría aludido al chip, que entregó el 07/06/2010, después de haber “barrido” la camioneta, olvidando que la Policía de La Pampa, en fecha 02/06/2010, ya había examinado dicho vehículo, sin encontrar ningún chip (fs. 2887/vta.). Ante esta situación, y en el entendimiento que se le vulneró el derecho de defensa (art. 279 del rito local), propicia (fs. 2887 vta.) que se libre un oficio a la empresa “Movistar”, con el objeto de que informe si “...el SIMCARD N° 11-00-226246587, que luce secuestrado a fs. 2128, en el Nokia modelo 6061, IMEI Nro. 010715000306507, corresponde al abonado de la línea 2996337234, perteneciente al Sr. Salvador Pucci...”.
          Por otra parte, la versión de V. no coincidiría con lo manifestado por C. (fs. 2887 vta.), faltando a la verdad en el juicio cuando dijo que el “Nokia 6061” no tenía chip, y que el teléfono, cuyo IMEI fuera secuestrado, tenía una “...terminación 6500 cuando el que está secuestrado es el terminación 6507 que luce a fs. 2128 del legajo...” (sic). En suma, para el impugnante, el “...IMEI 6500 es tan inexistente como la línea con terminación 870 que dicen estos dos policías (C. y V.) que utilizaba Flores, perteneciente a un titular llamado LUZ JUAN...” (fs. 2888).
          1.3) Propone que el descargo formulado por el encartado en la indagatoria sería más razonable que la acusación. Desde su óptica, el fallo habría valorado erróneamente la prueba, al hacer valer presunciones en contra del imputado que contrariarían los principios de imparcialidad del juzgador y de inocencia (fs. 2889 vta.).
          Sintetiza su pensamiento señalando que, más allá de que la intimación impide realizar una defensa eficaz por carecer de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho, la Policía del Neuquén realizó informes de telefonía celular sin orden judicial, no está claro el procedimiento seguido por la Policía de La Pampa para levantar la huella dactilar de la camioneta que conducía M., y que Pucci fue preciso al señalar –en la indagatoria- que el día en que desapareció la víctima había llevado a C. a su chacra sita en Senillosa.
          A continuación, efectúa diversas críticas (algunas nuevas y otras ya esbozadas) concernientes a la valoración probatoria (fs. 2890/2891 vta.): a) los testigos habrían referido ciertos comentarios escuchados de parte de Miriam Flores, pero nunca observaron, por sí mismos, ningún tipo de agresión o de amenaza propinada por Pucci en su contra, b) no se habría podido comprobar que el chip secuestrado en La Pampa perteneciera al imputado, difiriendo la cantidad de celulares, chips e IMEI secuestrados en el domicilio de Cipolletti, c) se habría desvirtuado la tesis acusatoria relativa al sitio en el que fuera interceptada Flores, a través de las versiones de personas del Hogar, de una compañera de trabajo, y de una tal P., quienes ese día la vieron en la Avenida Olascoaga en inmediaciones de la Comisaría Segunda, d) la descripción dada por M., de la persona que ingresó a su camioneta, no coincidiría con Pucci, e) los testigos de procedimiento que habrían participado en la inspección ocular y en el levantamiento de huellas se habrían retractado (V., porque no estuvo allí, y C., por no haber firmado nada), ocasionando que el perito en Criminalística recibiera la huella sin las formalidades legales, f) la huella de alpargata hallada en la camioneta de M. no coincidiría en tamaño con el pie de Pucci, g) M. habría admitido que destruyó prueba, así como que se apropió de cosas de la víctima, h) se habría acreditado que C. estuvo el día del hecho con Pucci, y no realizando trámites con S., su patrón, e i) C. hizo alusión a que fue presionado por la fiscalía, en tanto V. señaló que, durante el debate, C. se desdijo porque “...se le dijo que se le estaba imputando un homicidio...” (sic).
          Afirma que, en función de las deficiencias que tuvo la investigación, no se pudo demostrar la autoría (fs. 2891 vta.); como resultado, se habría producido una inversión de la carga de la prueba (fs. 2893), una “expedición de pesca” (sic) para atrapar a “un autor” (sic), endilgándole el móvil del crimen a través de las declaraciones de los testigos antes mencionados, que escucharon los dichos de Flores en relación a sus supuestas diferencias con Pucci, y con la versión del perito D’Angelo, en una interpretación peligrosista próxima a un derecho penal de autor (fs. 2897 vta.).
          1.4) Vuelve sobre el planteo de nulidad por indeterminación del hecho en la acusación y en la sentencia (fs. 2900), expresando, en primer lugar, que la sentencia sería arbitraria, por estar fundada casi con exclusividad en las constancias del sumario, vulnerando la garantía del juicio previo (fs. 2901), y, sumado a ello, se habría soslayado que la acusación no fue autosuficiente en lo relativo a la descripción del hecho (fs. 2902 vta.), conculcando la garantía de la defensa en juicio e incumpliendo la regla del art. 312 del digesto adjetivo. Todo ello traería aparejado, al mismo tiempo, una violación al principio de congruencia, al impedir conocer cuál es el reproche penal; sin que pudiera determinarse, más allá de toda duda razonable, en qué consistió el aporte de Pucci para la realización del tipo penal (fs. 2903 vta./2904).
          1.5) Insiste con el planteo de nulidad del levantamiento de la huella dactilar, alegando tanto una privación de control de la prueba, cuanto la irregularidad en su producción (fs. 2904).
          1.5.1) En torno a la imposibilidad de controlar la producción de esta prueba, discrepa con que no existiera una imputación en contra de Pucci, el 02/06/2010, cuando se llevó a cabo el levantamiento de las huellas de la camioneta que conducía M. en La Pampa, invocando, a tal efecto, que a Pucci ya se le había secuestrado, en fecha 13/05/2010, un automóvil marca Ford Focus (fs. 216/218), aún cuando dicho acto fuera efectivizado sin orden judicial –por disposición de la Fiscalía- y careciendo de la firma de los testigos de actuación (fs. 2905), en franco desconocimiento a su derecho de defensa y al principio “pro homine” (arts. 18 de la C.N., 29 de la C.A.D.H., 5 del P.I.D.C.P., 206 del C.P.P. y C., y 67 de la Const. Prov.). Aunado a ello, desde Neuquén, se habían remitido las fichas dactiloscópicas del encartado, por lo que, a su criterio, Pucci ya era un imputado (art. 63 del C.P.P. y C.), con prescindencia del grado de formalización de la imputación (fs. 2905 vta.).
          Por otro lado, refiere que se trata de una diligencia definitiva e irreproducible y no de un acto urgentísimo, planteando su nulidad absoluta (fs. 2907/vta.), ante la ausencia de notificación, a fin de permitir la asistencia del imputado y de su defensor, y la falta de motivación de la causa de urgencia, que motivaría la excepción (arts. 167, inc. 3°, 150, inc. 3°, 183 y 201 del rito local, art. 180 del código procesal de La Pampa).
          1.5.2) Ya, en lo que hace a la irregularidad del levantamiento del rastro papilar, postula (fs. 2908 vta.) la nulidad del acta de fs. 1010/1015, afirmando que faltaría la firma de un testigo de actuación (C. o A.), tratándose de un acto definitivo e irreproducible (arts. 121 y 123 del C.P.P. y C.).
          Desde otro plano, el acta, de fs. 1014 vta., señala que se extrajeron cuatro huellas de la camioneta Toyota, pero no indica de qué parte de ella fueron obtenidas, ni tampoco si se lo hizo en presencia de testigos, firmando y rubricando los soportes utilizados (remite a fs. 1188 y 1138/1195). Así, el perito Marini habría procedido con falsedad ideológica al señalar que los rastros fueron puestos en placas de vidrio firmadas por los testigos de procedimiento: V. dijo que no estuvo allí, y C., no lo recordó (fs. 2909 vta.), además de que, en los fotogramas confeccionados por el perito Quispe, una vez que fuera remitida la evidencia, no surge firma alguna (fs. 2910 vta.).
          Sugiere que las huellas de Pucci no se recabaron de la manija derecha de la camioneta (modelo 1980), puesto que en el debate se le recordó al Comisario Reinhardt, de la Policía de La Pampa, que no tiene botón de apertura (como sí tiene el Ford Focus secuestrado a Pucci), sino que posee una manija que abre hacia arriba, sin que el testigo fuera capaz de explicar por qué motivo no se extrajeron otras huellas del lado interno de la manija, ya que el informe, de fs. 1813, demostraría que ese rastro no tiene relieve ni marca, ni impronta simétrica o asimétrica, y que esa manija posee líneas antideslizantes (fs. 2911).
          En resumidas cuentas, no se habría cumplido con la obligación de preservar la huella dactilar ni se habría asegurado su cadena de custodia (art. 167, inc. 2°, del C.P.P. y C.), por lo que debería concluirse que es un acto nulo, y que, en definitiva, la misma no fue extraída de la manija de la camioneta (fs. 2911 vta.).
          1.6) Tilda de absolutamente nulo al fallo arguyendo que se vulneraron las garantías del debido proceso y del Juez imparcial (fs. 2912).
          Comienza indicando que el señor Juez de instrucción, al momento de denegar la excarcelación, incurrió en prejuzgamiento, lo que, a criterio de la Cámara a quo se justificaba en tanto la frase objetada, que hizo alusión a que Pucci usó mal la libertad condicional al cometer el homicidio que aquí se investiga, fue utilizada para fundar un riesgo procesal.
          A ello agrega que el Dr. Repetto, Juez de Cámara, debió inhibirse de conocer en la causa (art. 47, incs. 2°, 4° y 13°, del C.P.P. y C.), por cuanto la Dra. María Soledad Melken, Prosecretaria de la Fiscalía de Cámara y esposa del magistrado, asistió durante el juicio oral a los fiscales Dres. González Taboada y Velasco Copello (fs. 2913vta.). De tal modo, el recurrente alega que no se trata de que el Juez hubiese adelantado su opinión sobre el litigio, sino de que no tenga una idea preconcebida sobre el asunto que lo incline en su decisión; lo que, más allá del interés directo de su esposa en el pleito, debió haber sido causa de violencia moral.
          1.7) Tacha de nulidad absoluta al secuestro del automotor –Ford Focus- (fs. 2915) por haber sido determinado por la Fiscalía, sin orden judicial ni razones de urgencia (arts. 121, 123 y 206 del rito local), y llevado a cabo por la policía, sin la firma de testigos de actuación (cfr. el acta de debate n° 51, donde se planteó la nulidad del acta de fs. 216/218, con sustento en que el testigo M. no habría reconocido su firma, y el policía, J. B., admitido que no firmó el acta).
          Es más, según los dichos del testigo A., también se habría requisado el automóvil, sin orden judicial ni urgencia que lo justifique (fs. 2917 vta.).
          1.8) Se agravia por la presunta nulidad de los reportes de llamadas, del allanamiento, y del secuestro de los teléfonos celulares (fs. 2918).
          1.8.1) Encabeza la cuestión discurriendo sobre la supuesta nulidad de los registros de llamadas telefónicas -entrantes y salientes- correspondientes al encartado, así como de todos los actos consecuentes.
          Puso de resalto que el oficio, de fs. 1383/1387, estuvo dirigido al Subcomisario S., y que el propio Oficial Inspector C. manifestó (fs. 1697) que el pedido de informes se efectuaba desde la instrucción policial o sino mediante un requerimiento fiscal (fs. 2918 vta./2919).
          Disiente con el a quo, por lo tanto, en relación a que los reportes no serían documentos privados, aduciendo que, según su óptica, se trata de una sentencia infundada toda vez que para su obtención debería haberse contado con la pertinente orden judicial. Es que, si bien el art. 211 del C.P.P. y C. sólo se refiere a la intervención de las comunicaciones telefónicas, el art. 209 de ese mismo cuerpo normativo regula lo atinente al secuestro de correspondencia, protegiendo el derecho a la intimidad como una manifestación directa de la personalidad; y los arts. 18, de la ley 19.798, y 5 y 18, de la ley 25.520, establecen su inviolabilidad, autorizando sólo por orden judicial la interceptación. Es más, haciendo alusión a la ley 25.873 y a los Decretos n° 1563/2004 y 357/2005, cita el caso “Halabi” de la C.S.J.N. (fs. 2920/ vta.).
          1.8.2) Otro tanto sucede con el planteo de nulidad del allanamiento y del posterior secuestro de los teléfonos celulares, que serían una consecuencia directa de la información conseguida a través de la prueba ilegal antes mencionada (los reportes de llamadas telefónicas de Pucci); y ya la policía, a criterio del impugnante, realizaba pedidos de informes a las prestatarias –Movistar- sin auto judicial fundado que los respaldara (fs. 2920 vta.).
          Así, señala que el auto judicial de fs. 1522 vta. tendría basamento en el informe producido por el Oficial Inspector N. C., quien, a fs. 2096/2128, habría realizado la tarea ordenada en el auto de fs. 1564/1565 vta. (fs. 2921 vta.); mientras que la solicitud fiscal de instrucción del sumario, de fs. 1392/1396, también estaría sustentada en el ilegal informe que, a fs. 1383/1387, elevó el mismo C.. Por lo demás, de las constancias de fs. 314 surgiría que el pedido de informe dirigido a “Movistar” fue suscrito por el Oficial V. y el Subcomisario S. (fs. 2921 vta.).
          1.9) Entiende que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación del monto de pena aplicado (arts. 363 y 364 del digesto adjetivo), que ni siquiera habría realizado una remisión formal a las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., ni, mucho menos, un análisis razonado de tales parámetros (fs. 2922/vta.).
          Prueba evidente de tal discrecionalidad sería, a juicio del recurrente, que no se valoró la forma de comisión del hecho, o sea: las circunstancias de modo, tiempo, lugar, y ocasión en que se perpetró la infracción criminal; mientras que el agravio consiste, en concreto, en que la pena fijada duplicaría el mínimo previsto, en abstracto, para el delito enrostrado.
          1.10) Se alza en contra de la decisión afirmando que no se habría motivado la declaración de reincidencia.
          1.10.1) Tal falencia provocaría, en su opinión, una afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, e impediría ejercer un control lógico del razonamiento seguido por los judicantes (fs. 2925).
          En tal sentido, aduce que no alcanzaría con citar las condenas anteriores, sino que deberían exponerse otras enunciaciones. A guisa de ejemplo, menciona: número de causa, si el pronunciamiento se encuentra firme, su cómputo de pena, si las condenas fueron cumplidas en forma total o parcial (o si sólo se trató de una prisión preventiva), si han transcurrido o no los plazos del art. 50 del C.P., si ha operado o no la caducidad de los registros (art. 51 del C.P.).
          1.10.2) Tacha de inconstitucionales a los arts. 14 y 50 del C.P. (fs. 2926), por su hipotética contradicción con el principio “ne bis in idem” y con diversos tratados internacionales (arts. 1, 2.1, 7 y 8 de la D.U.D.H., 1 y 8, inc. 4°, de la C.A.D.H., y 14, inc. 7°, y 26 del P.I.D.C.P.), ya que la declaración de reincidencia sería incompatible con un derecho penal de acto, marginando a quien realizó un comportamiento desviado.
          Asimismo, la mayor duración de la pena habría sido computada por el legislador para impedirle gozar de la libertad condicional.
          2) Por otro lado, sostiene (fs. 2926 vta.) la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 45 y 79 del C.P.).
          Funda su aserto, señalando que no se habría reunido prueba directa de la comisión del delito, es decir, que Pucci hubiera provocado, mediante una conducta suya, la muerte de Miriam Flores. De lo que se colige que no hubo acción, y, por eso mismo, no se habría comprobado un nexo de causalidad entre la acción del sujeto (inexistente) y el resultado (fs. 2927).
          Repite críticas vinculadas a la manera en que se valoró la prueba, con el fin de insistir en que se vulneraron los principios de inocencia y del beneficio de la duda. En particular, se habría penalizado una forma de ser (en franca alusión a la evaluación del informe psicológico elaborado por el Lic. D’Angelo), dejando de lado al derecho penal de acto (fs. 2928 vta.).
          Hizo reserva del caso federal.
          II.- Que, a fs. 2964/2966, el señor Defensor Particular, Dr. José Quintero Marco, hizo uso de su derecho a informar oralmente, desarrollando los fundamentos de los motivos de casación oportunamente propuestos a consideración de esta Sala Penal.
          III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          Cabe consignar que, por razones de estricta metodología jurídica, se alterará el orden de análisis de los motivos invocados por el recurrente.
          1) En primer término, me avocaré al estudio del gravamen concerniente a la presunta vulneración de las garantías del debido proceso y del Juez imparcial.
          1.a) En este sentido, el recurrente invocó una presunta violación a la garantía del Juez imparcial, aludiendo a que el Dr. Andrés Repetto, por entonces Presidente de la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, estaría casado con una funcionaria de la Fiscalía de Cámara, lo que, más allá del interés directo que su familiar pudiera tener en el resultado del pleito, le debería generar una idea preconcebida sobre el tema a tratar y una cierta violencia moral que harían viable su separación de la causa.
          Entrando al análisis del motivo propuesto deseo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado doctrina, en casos similares al presente, señalando que: “...las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (...). (...) puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito....” (Fallos: 198:78; 257: 132 y 313:584, disidencia del juez Fayt)....” (Fallos: 328:1491, consid. 6°) y 10°), del voto de los Dres. E. R. Zaffaroni y E. I. Highton de Nolasco, in re “Llerena”).
          Desde esta perspectiva, considero que el magistrado ajustó su desempeño al marco jurídico vigente, desde que la sospecha o el temor expuestos en el recurso, de neto tinte subjetivo, deben surgir de una valoración seria y razonable de la causal invocada, a fin de preservar la recta administración de justicia, pues es un principio generalmente aceptado que la imparcialidad subjetiva de los magistrados se presume.
          Así, en lo atinente al vínculo familiar que mantendría dicho magistrado con la señora Prosecretaria de la Fiscalía de Cámara, entiendo que es un hecho público y notorio que dicha funcionaria no ejercía la titularidad de la dependencia pública que llevó adelante la acusación, limitándose –si me atengo a la versión del quejoso- a coadyuvar con sus superiores jerárquicos en el ejercicio de su ministerio. Es decir, el Dr. Repetto no tenía ningún grado de parentesco con las partes involucradas en el proceso pasible de causarle una idea preconcebida sobre el resultado del litigio.
          Tampoco se puede colegir que el Juez pudiera tener algún interés en el resultado del pleito (art. 47, inc. 4°), del rito local). En este sentido, “...El ‘interés’ (...) requiere que el resultado de la causa pueda redundar en daño o provecho de quien se excusa (...) o de los mismos parientes...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, 4° edición, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1999, pág. 138); lo que no aconteció en la especie. Va de suyo que esta causal debe descartarse de plano, porque, como indicó el cimero Tribunal, en criterio que personalmente comparto, “...se omite señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal (Fallos: 252:177; 303:1943; 310:687); máxime cuando esta Corte ha sostenido que dicha causal de recusación se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia (Fallos: 317:993 y su cita)....” (Fallos: 321:3220).
          De otro lado, es improcedente la insinuada violencia moral. Ella es una causal subjetiva, que no fue invocada por el magistrado (art. 47, inc. 13°, a contrario sensu, del código adjetivo), y, como se puso en evidencia en los párrafos anteriores, no puede ser presumida, sino que debe derivarse de graves motivos que justifiquen apartar al Juez que entiende en la causa.
          En suma, las alegaciones del recurrente no han logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del magistrado; por el contrario, si se hiciera caso a las mismas se estaría menoscabando la garantía del Juez natural (art. 18 de la C.N.).
          1.b) Del mismo modo, nada me lleva a pensar que el señor Juez de instrucción hubiera incurrido en prejuzgamiento al momento de resolver denegarle la excarcelación al imputado. Muy por el contrario, opino que el magistrado pronunció, en debido tiempo y forma, un acto propio de sus funciones, manteniéndose dentro de los límites impuestos por la naturaleza de la temática sometida a su conocimiento (arts. 291, 292, 293 y concs. del C.P.P. y C.).
          Más allá de que el magistrado de grado hiciera mención, a la circunstancia de que Pucci habría cometido el homicidio mientras gozaba de la libertad condicional, fundando así el riesgo procesal, lo cierto es que la decisión se basó, con el grado de provisionalidad de esta etapa del proceso, en una serie de argumentaciones dirimentes que no fueron objetadas en el recurso (cfr. fs. 1777 del auto de procesamiento con prisión preventiva dictado en los autos principales; fs. 16/18 del incidente caratulado “Salvador Pucci s/ Pedido de Excarcelación”, inc. n° 1.546/11). En particular, me refiero a las siguientes cuestiones: a) la escala penal prevista en abstracto para el delito investigado, b) que Pucci era pasible de ser declarado reincidente, c) las características y la gravedad de las acciones desplegadas por el imputado, d) que el mismo intentó entorpecer la investigación, enterrando el cadáver de la víctima en una extraña jurisdicción, y e) que no fue factible individualizar a los coautores del crimen.
          A mayor abundamiento, la resolución fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal (fs. 29/30 vta., del inc. n° 1546/11), y por esta Sala Penal (R.I. n° 140/2011, cfr. fs. 55/59 vta., del exp. n° 1969/2011), en donde incluso se remarcó que, en función de la complejidad de la causa, el plazo de privación de la libertad, por entonces padecido por el imputado, no era desproporcionado.
          2) Aclarada dicha cuestión preliminar, pasaré a ocuparme de las nulidades planteadas por el impugnante.
          2.a) El primer agravio concierne a la nulidad del acta de secuestro del vehículo de propiedad del encartado (Ford Focus) que, según el recurrente, habría sido dispuesto por la Fiscalía, sin orden judicial ni razones de urgencia que lo justificaran, y ejecutado, por la policía, sin testigos de actuación.
          Al respecto, los artículos 206 in fine, 199, 121 y 122 del ritual, autorizan a la policía a realizar el secuestro de objetos en las condiciones que da cuenta el acta (fs. 216), de conformidad con las atribuciones conferidas por los arts. 166 y 167 del digesto adjetivo (cfr. R.I. n° 41/2005, “Obreque-Jofré”, del 12/05/2005, entre otras); y, de acuerdo a las constancias de autos, el secuestro del automóvil fue ordenado por la señora agente fiscal que estaba a cargo de la pesquisa (fs. 217).
          Por otro lado, el acta de requisa automotor y sus actos consecuentes (el secuestro de evidencia, cfr. fs. 228/234) se llevaron a cabo, el día 14/05/2010, a resultas de un auto judicial fundado (cfr. fs. 1284). A mayor abundamiento, aún cuando es cierto que la señora M. G. M. negó haber participado como testigo de actuación en alguna diligencia vinculada con esta causa (fs. 2790/vta.), es indiscutible que el señor A. A. sí reconoció como suya la firma impresa en el acta de mención (fs. 2772, en función de fs. 216); de tal suerte que el acta es válida y hace plena fe, pues no fue redargüida de falsedad por acción civil o criminal (art. 123, a contrario sensu, del C.P.P. y C.; art. 993 C.C.).
          En última instancia, advierto que no hay perjuicio posible para el justiciable, desde que esta prueba no resulta dirimente para el resultado del pleito (art. 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del código adjetivo): no se obtuvo ningún elemento que incrimine al inculpado y existe prueba independiente para sustentar el fallo.
          2.b) Más adelante, se arguyó que era nulo el levantamiento del rastro papilar del encartado de la camioneta Toyota Hilux, perteneciente a M., bajo el argumento que la obtención de esa prueba era irregular y que la Defensa no había podido controlar su producción.
          2.b.1) Abordaré el estudio del asunto recordando que: “...es válida la peritación efectuada durante la prevención sin intervención de las partes, dado que fue realizada por los funcionarios legales, dentro de las facultades que el procedimiento otorga al preventor policial en esa etapa desde que para ese entonces no había partes legitimadas en el proceso y ninguna notificación era practicable (...). Igualmente, cabe señalar que constituía una facultad de la parte ‘ofrecer una pericia sobre los puntos tratados por el informe pericial, pudiendo ceder sus conclusiones frente a la prueba en contrario’ (Cafferata Nores ‘La Prueba en el Proceso Penal’ págs. 90/91)...” (T.S.J.N., “DAÑA, Rogelio Lorenzo s/ Lesiones Graves Culposas”, R.I. N° 59/2001, rta. el 08/06/2001; R.I. n° 107/2010, “Forno, José Eligio y Godoy, Juan Octavio s/ Robo Calificado”, rta. el 20/05/2010).
          Bajo ese marco teórico, concuerdo en que la prueba fue recabada por funcionarios públicos, en ejercicio de sus atribuciones legales, proveyendo certeza sobre la legalidad del hallazgo. Desde otro punto de mira, si bien el señor M. Á. A., testigo de actuación (cfr. fs. 1014), no fue citado al debate oral, la verosimilitud del rastro se colige de los dichos prestados por las otras personas que participaron del procedimiento, que, al menos en lo que aquí respecta, no merecieron ningún reproche de parte del recurrente; máxime cuando del acta aludida se desprende que se puso al tanto de la situación al señor Secretario del Juzgado competente (fs. 1012 vta.).
          Ahora bien, del acta de constatación e inspección ocular (fs. 1011/1015) surge que del lado del acompañante del vehículo Toyota Hilux, dominio UGI-903, se pudieron obtener cuatro placas de huellas dactilares (fs. 1014 vta.), provocando la intervención del Dr. Álvaro José Reyes, titular del Juzgado de instrucción n° 2, con asiento en la ciudad de General Acha, de la provincia de La Pampa, quien impartió la orden de cotejar dichos rastros con las improntas de S. P. y de G. C. (fs. 1063).
          Como secuela, la policía elevó un informe en el que se concluye que “...Un (01) rastro dactilar obtenido de la manija externa de la puerta del acompañante (identificado con el n° 1) de la camioneta marca Toyota, dominio UGI-903 que se encontraba en el establecimiento denominado “La Reserva” (...), y la impresión correspondiente al dígito pulgar de la mano derecha de la ficha decadactilar perteneciente al ciudadano PUCCI Salvador (...); fueron impresos por una misma y única persona...” (fs. 1196/1209, en especial fs. 1207, incorporado por lectura a fs. 2822); encontrando dieciséis puntos de coincidencia.
          Por otra parte, una vez radicado el expediente en esta sede, el Dr. Marcelo G. Muñoz, también Juez de instrucción, dispuso la producción de una nueva pericia papiloscópica (fs. 1605/vta.), en la que, al igual que en la anterior, se estimó que: “...El rastro dactilar parcial ubicado sobre el soporte de vidrio, contenido en cinta adhesiva transparente ubicada a la izquierda del mismo (...) tiene exacta correspondencia con el dactilograma impreso en la ficha decadactilar, dígito pulgar derecho tipo fundamental verticilo del S.D.A., aportada como perteneciente a PUCCI SALVADOR...” (fs. 1809/1814, incorporada por lectura a fs. 2822; el original aparece remarcado en negritas, con letras mayúsculas); descubriéndose doce puntos característicos coincidentes. Y, respecto a esta última diligencia, de un valor cargoso superlativo, no puede argüirse que fuera desconocida por el imputado (cfr. fs. 1552 y 1817), quien incluso, por ese entonces, había sido indagado (fs. 1576/1580 vta.).
          En resumidas cuentas, la Defensa tuvo la oportunidad de objetar las conclusiones de los informes, pedir su reproducción, u ofrecer el nombramiento de un perito de parte para que intervenga en las operaciones técnicas de rigor, y no lo hizo, consintiendo los efectos jurídicos de estos actos procesales. Tan sólo se ciñó a plantear, como cuestión preliminar, la nulidad de la prueba, por falta de control de la Defensa (fs. 2858); alegación rechazada por el a quo, con argumentos que comparto, al señalar que en ese período –en alusión al primer informe- no se había formulado ninguna imputación en contra de Pucci (fs. 2758 vta.).
          2.b.2) Igualmente inadmisible es el planteo de nulidad de esta prueba, presentado bajo el argumento de que no se habría preservado la cadena de custodia de las huellas digitales.
          En primer lugar, las huellas colectadas por la Policía (fs. 1014 vta.) fueron directamente enviadas al Juzgado de instrucción (fs. 1056), al cual se le requirió la subsiguiente autorización para su cotejo (fs. 1060/1062), tal como finalmente se materializó en el respectivo auto jurisdiccional (fs. 1063). Por ello, no percibo ninguna irregularidad que privara de validez al procedimiento examinado.
          En tanto que la conjetura deslizada, en torno a que los rastros no se habrían extraído de la Toyota Hilux, sino del Ford Focus, no se compadece con las constancias del legajo (fs. 1014 vta.), sin que existan motivos legítimos para considerar que los efectivos policiales hubieran podido incurrir en un error material, o, peor aún, adulterado la muestra, por vía de una enemistad manifiesta con el imputado, que ni siquiera se denuncia en el recurso, o de un grosero encubrimiento, de por sí ilegal, y muy dificultoso de llevar a la práctica. Por el contrario, los efectivos se limitaron a cumplir con sus obligaciones legales en el devenir de una investigación de un homicidio, tal como lo manifestaron las personas que intervinieron en la diligencia: N. C., propietario de la finca, y O. M., dueño del automotor (fs. 2860/vta.).
          Resta señalar que el informe dactiloscópico no constituye la única prueba respecto a la autoría del inculpado en el hecho reprochado; insisto, la sentencia está fundada en prueba independiente que le confiere suficiente apoyo legal. A guisa de ejemplo, y sin propósito de ser exhaustiva sobre el punto, cabe citar: las declaraciones testimoniales contestes sobre la mala relación existente entre el imputado y la víctima, la identificación en rueda de personas, la huella de calzado, y el secuestro del chip acercado por M..
          2.c) A la postre, adujo que serían nulos los registros de las comunicaciones telefónicas realizadas por el imputado. Alega, en esa dirección, que se habría conculcado su derecho a la intimidad, ante la ausencia de una orden judicial fundada que los autorizara; recalcando que, en su criterio, el oficio, de fs. 1383/1387, estaba dirigido al Subcomisario S., y que el propio Oficial Inspector C. habría expresado (fs. 1697) que el pedido de informes era requerido desde la instrucción policial o por un mero requerimiento fiscal.
          En lo que aquí interesa, los oficios tramitados por la policía a tal efecto, antes de que tomara formal intervención el Juez (de lo que da cuenta el informe policial de fs. 1383/1387), al igual que los informes consecuentes, elevados por las empresas de telefonía, son plenamente válidos (arts. 166, 167, y 169 del digesto adjetivo). No puedo dejar de sopesar, en ese sentido, que tanto la señora agente Fiscal como el señor Juez competente estaban anoticiados de todo cuanto aconteció en el sumario (cfr. oficios de fs. 2 y 161), a la par que, por ese entonces, la investigación estaba a cargo de la acusadora pública por tratarse de una investigación con autor desconocido (art. 169 bis del rito local), seguida en orden a un delito especialmente grave, ya que se procuraba ubicar el paradero de una persona desaparecida (cfr. copia de informe de denuncia de fs. 1 y acta de denuncia de 159/ vta.), que se presumía estaba privada de su libertad, aún cuando finalmente fue hallada sin vida.
          Por ende, estimo que la nulidad impetrada no puede prosperar, pues el recurrente falló en demostrar la existencia de un perjuicio concreto para el justiciable derivado del vicio de procedimiento denunciado, ni que, si el fallo atacado no se hubiese valido de ese pretendido defecto (que no es tal), hubiera sido posible alcanzar una solución distinta.
          Cabe citar, por su pertinencia al caso, la solución alcanzada a nivel jurisprudencial: “Aunque en el sub lite se han incorporado grabaciones obtenidas con y sin orden judicial, debe homologarse el decisorio recurrido, pues no produce por falta de motivación la invalidez de una prueba cuando la sentencia se sustenta en otros elementos de juicio suficientes y válidos, pues si se suprimiera por vía de hipótesis la referencia a las grabaciones realizadas por el denunciante o, como sucede aquí, por la preventora sin orden judicial, la conclusión a la que arriba el decisorio no se modificaría en forma alguna, toda vez que la suficiencia de las pruebas restantes configuran un cuadro probatorio pleno que da amplio respaldo al fallo (Voto del doctor Fégoli). (CNCasación Penal, sala II, 06/02/97. - Abdala, Oscar Alberto” (Mauro A. Rufino, “La grabación magnetofónica y su valor probatorio en el proceso penal”, Doctrina Judicial, La Ley, año XXIII, n° 26, 27/06/2007, pág. 668, sumario).
          2.d) Con todo, quiero dejar aclarado que más adelante se dictó un auto judicial fundado (fs. 1284 vta.), de fecha 14 de mayo de 2010, como directa derivación de los datos proporcionados por oficio n° 7727 (fs. 1285), en el que se dispuso, entre otras medidas, la intervención del número telefónico de Salvador Pucci. Dicho auto estaba circunscrito a “...todas las comunicaciones que se emitan y reciban en los mismos y que tengan relación con la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 211, sgtes. y concs. del Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén, fijándose un plazo de VEINTE (20) días para su producción...” (fs. 1284 vta.); decisión prorrogada, por ese mismo plazo, por el magistrado competente, Dr. Marcelo G. Muñoz, en reiteradas oportunidades (fs. 1315/vta. y 1401/vta.), así como por el Juez subrogante (fs. 1449/vta.).
          En forma semejante, el día 5 de junio de 2010, hizo lo propio su colega de la Provincia de La Pampa, Dr. Álvaro José Reyes, dando ocasión a la intercepción de las líneas telefónicas (fs. 1063) como consecuencia de sendos informes policiales (fs. 1037/vta. y 1061/1062).
          En rigor, estas resoluciones judiciales están fundadas en ley, al restringir en forma proporcionada el derecho a la intimidad del encausado (art. 18 de la C.N.; art. 11.2 de la C.A.D.H.).
          2.e) Por todo cuanto llevo dicho, es improcedente el planteo de nulidad del allanamiento y del subsiguiente secuestro de los teléfonos celulares (arts. 149 y 151, segundo párrafo, ambos a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
          A título preliminar, el agravio dirigido en contra del auto de allanamiento de fs. 1522/1524, no logra rebatir todos los argumentos de la decisión (fs. 1522 vta.), que se basa en diversos medios de prueba: “...los testimonios de J. C. D., A. S. P., C. E. L., M. E. P., G. C., del informe papiloscópico de fs. 1196/1209, transcripción mecanografiada de las intervenciones telefónicas realizadas a los abonados telefónicos de propiedad del imputado y el informe producido por el oficial Inspector N. C., y demás constancias probatorias, existe mérito suficiente para sospechar la autoría del encartado en el evento que se investiga...”.
          En esa misma dirección, el planteo de nulidad del secuestro de los teléfonos celulares obvia cualquier alusión a las constancias de la causa. Así, una simple lectura del legajo permite corroborar los siguientes actos procesales:
          a) El Dr. Álvaro José Reyes, Juez de instrucción y Correccional n° 2, de la III° Circunscripción Judicial, de la Provincia de La Pampa, ordenó relevar la información del chip telefónico secuestrado (Movistar Telefónica n° 11-51101978422), que había sido entregado por M. después de revisar la caja de su camioneta Toyota Hilux blanca, dominio UGI-903 (fs. 1074, en función de fs. 1069/1070).
          b) Una vez recibidas las actuaciones en esta sede, el Dr. Marcelo G. Muñoz, Juez de instrucción, ordenó, por resolución fundada, la apertura de los teléfonos celulares (fs. 1288/1289).
          c) A continuación, dicho magistrado dispuso, por auto fundado (fs. 1564/1565 vta.), la apertura de “...los siete teléfonos móviles y cuatro tarjetas chip de teléfono celular incautados en autos en el allanamiento realizado en la localidad de Cipolletti (...), y del chip N° 11-51-101978422 que fuera incautado en la Pcia. de La Pampa...”, desglosándose el chip incautado, en la Prov. de La Pampa (fs. 1231), para que se examinen por el Departamento de Seguridad Personal.
          d) Más adelante, este mismo Juez emitió una resolución con el fin de autorizar a dependientes del Departamento de Seguridad Personal a realizar las gestiones de rigor, entre muchas otras diligencias, con el objeto de obtener el registro del listado de las comunicaciones telefónicas entrantes y salientes, así como mensajes de texto procedentes de los teléfonos de Pucci; además de averiguar los números de abonados que traficaron con ciertos IMEI (fs. 2133/vta.).
          Como se anota, todas estas medidas contaron con la pertinente orden judicial fundada; por consiguiente, los informes que se derivan de ellas son lícitos.
          3) Sentado ello, me ocuparé del planteo de nulidad de la intimación, por falta de enunciación de los hechos que componen la acusación –elementos constitutivos del delito, participación del imputado y circunstancias de modo, tiempo y lugar-, lo que traería aparejado, a criterio del casacionista, una hipotética afectación del principio de congruencia y de la garantía del juicio previo (cfr. ptos. I.- 1.1) y 1.4).
          3.a) En tal faena, comenzaré señalando que no comparto la tacha concerniente a que la intimación fuera nula.
          En torno a este tema, el Tribunal –si bien con otra integración- ha sostenido que: “...‘la exigencia de la intimación se debe a la finalidad misma de la indagatoria que es la que el imputado pueda ejercer su defensa material ofreciendo las explicaciones, descargos y pruebas. Si la finalidad de la indagatoria es dar traslado de los hechos imputados y la prueba existente y ello se verifica en el acto, el fin de tal medio de defensa se ha cumplido y el acto procesal resulta válido, pues se puso al imputado en condiciones de ejercer su defensa personal’ (PS 1995 T I fs. 49/54 vta., del Registro Penal de esta misma Secretaría)...” (R.I. n° 07/1999, “BORDI”, rta. el 12/02/1999).
          Ahora bien, considero que, a diferencia de lo postulado por el Dr. Quintero Marco, el encartado fue informado, en forma completa y detallada, acerca de la materialidad del delito por el que se lo acusaba (ocasionar la muerte de otra persona en forma violenta e intencional, en el carácter de autor). Además, se lo notificó respecto al modo en que se desarrolló la acción (interceptación de la víctima, en contra de la voluntad, en la vía pública, en un sitio cercano a su lugar de trabajo), causa del deceso (asfixia por sofocación, provocada en forma violenta e intencional), y época en que aconteció (en un lapso próximo a la desaparición de la occisa, más allá de que, posteriormente, el inculpado hubiera intentado, en forma infructuosa, deshacerse de su cuerpo con el fin de que la acción quedara impune).
          Basta con remitirse al contenido de la declaración indagatoria del imputado, para poner de manifiesto todo cuanto llevamos dicho. En aquel acto, el encausado fue examinado en relación al siguiente hecho: “...que el día 5 de mayo del año 2010 aproximadamente a las 13.30 hs., Salvador Pucci interceptó -con la colaboración de al menos dos personas- a Miriam Flores, quien salió del Hogar de ancianos que gira bajo el nombre comercial de “Los Alelíes”, lugar donde la mencionada se desempeñaba laboralmente, el cual se encuentra emplazado en calle Santa Cruz N° 901 (intersección con calle Copahue) de la ciudad de Neuquén, al comando de una motocicleta tipo “scooter” marca Honda, dominio colocado SDH-125, presuntamente con dirección a la vivienda ubicada en calle Domene Nº 455 de esta ciudad, y la privó de su libertad contra la voluntad de la damnificada, siendo este día el último que se la vio con vida. Como así que con posterioridad al suceso reseñado le dio muerte a la prenombrada de forma violenta e intencional, provocada por asfixia por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios (boca y nariz) en fecha cercana a la data de su desaparición y en lugar hasta el momento desconocido de esta ciudad. Por otra parte el día 1° de junio del año 2010 siendo aproximadamente las 17.30 hs., con el aporte de al menos dos personas arrojó el cadáver de la infortunada Miriam Flores en proceso de descomposición, en la zona rural de La Villa Casa de Piedra (Pcia. de La Pampa), mas precisamente a 24,30 mts. de la banquina sur de la Ruta Nacional N° 152 a la altura del Km. 266, para posteriormente –y con claros fines de ocultamiento para procurarse la impunidad-, proceder a cubrir el cuerpo sin vida con tierra y piedras calcáreas. Como así de cada una de las pruebas e indicios existentes en su contra...” (fs. 1576/1580 vta.); lo que se compadece con las constancias del acta de ampliación de indagatoria (fs. 2294/2303 vta.) y la presentación del caso en el debate oral (fs. 2756/2757).
          En ese contexto, aún reconociendo que las características propias del caso hicieron imposible establecer el sitio exacto en el cual se perpetró el crimen, estimo que los magistrados cumplieron con las exigencias legales contenidas en los arts. 273 y 343 del digesto adjetivo, posibilitando el ejercicio del derecho de defensa del encartado (arts. 18 de la C.N., 270, 271 y 274 del C.P.P. y C.), quien aportó su versión de los hechos en los diversos actos procesales en los que fue citado a declarar (cfr. indagatorias de fs. 2294/2303 vta., 2759/2764 vta., y 2770/2771 vta., si bien, a fs. 1576/1580 vta., había ejercido su derecho a negarse a declarar).
          Con prescindencia de ello, corresponde desestimar el agravio por su mero carácter conjetural o hipotético (art. 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P. y C.), desde que, como han puesto de relieve otros tribunales, no se denunciaron “...los descargos o diligencias que hubieran podido producirse si la imputación fáctica hubiera sido, como se pretende, formalmente más explícita...” (C.N.C.P., Sala I, “Navarro, Gerónimo R.”. 26/03/1998, D.J., 1998-3-379).
          3.b) Desde otro ángulo, tampoco vislumbro una afectación al principio de congruencia, por cuanto el sustrato fáctico de la intimación ha permanecido incólume durante todo el proceso; lo que surge de una atenta lectura de los actos procesales principales: requerimiento de instrucción (fs. 1392vta./1393), declaración indagatoria (fs. 1576/1580 vta.), así como también su posterior ampliación (fs. 2294/2303 vta.), auto de procesamiento con prisión preventiva (fs. 1749/1779), requerimiento de elevación a juicio (fs. 2338/2353 vta.), auto de clausura de la instrucción (fs. 2400/2405), acusación fiscal en la apertura del debate (fs. 2756vta./2757), y sentencia (fs. 2855/2867).
          Prueba de ello, es que la sentencia se emitió en orden al siguiente sustrato fáctico: “...Salvador Pucci, el día 5 de mayo de 2010, aproximadamente a las 13.30 hs. interceptó, con la colaboración de al menos dos personas, a Miriam Flores que salió del Hogar de ancianos “Los Alelíes”, donde trabajaba, ubicado en la calle Santa Cruz 901 de Neuquén, al comando de una motocicleta, presuntamente rumbo a su domicilio de la calle Domene 455, privándola de la libertad, siendo este el último día que se la vio con vida. Con posterioridad le dio muerte en forma violenta e intencional, provocada por asfixia por sofocación y obstrucción de los orificios respiratorios, en un lapso cercano a la fecha y hora de su desaparición. Por otra parte el día 1° de junio del año 2010, aproximadamente a las 17.30 hs., con el aporte de dos personas, arrojó el cadáver en la zona rural de La Villa Casa de Piedra en la Provincia de La Pampa, mas precisamente a 24 metros de la banquina de la Ruta Nacional 152 a la altura del Km. 266 cubriendo su cuerpo con tierra y piedras...” (fs. 2855vta./2856, en conexión con fs. 2865/vta.).
          Por otra parte, que en la sentencia (fs. 2866) se descartara el encuadre legal propiciado por la parte acusadora (art. 80, inc. 2°, del C.P., cfr. fs. 2832/vta.), no es algo pasible de originar algún tipo de perjuicio al condenado, sino que, muy por el contrario, es una circunstancia que lo beneficia, en función que los judicantes se inclinaron por una figura legal que prevé, en abstracto, una escala penal menor a la propiciada por la Fiscalía (arts. 79 del C.P., 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). De conformidad con lo expuesto, se ha interpretado que: “...si la resolución no posee ningún sentido desfavorable para el impugnante, carece éste de derecho impugnaticio, aunque lo afirmase. Éste constituye una de las más precisas y sintéticas descripciones del contenido del interés exigido para la admisibilidad de los recursos...” (De la Rúa, Fernando. “La Casación Penal”, Editorial Depalma, Bs. As., 1994, pág. 187).
          Sobre el tema, el Dr. Julio B. J. Maier proporciona una disquisición adicional, receptada en antecedentes del Cuerpo: “(...) Incluso es posible para la sentencia disminuir del tipo básico al privilegiado, o del agravado al básico o al privilegiado, o, en las infracciones progresivas, del mayor a la menor, afirmando de oficio la circunstancia que aminora la reacción penal (...)’ (cfr. ‘Derecho Procesal Penal Argentino’, T° 1b, Fundamentos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1989, p. 344 y 345. El énfasis me pertenece)...” (Acuerdo n° 09/2004, “CARES, Guillermo Alejandro s/ Homicidio (2 h.) en Gdo. de Ttva. – CARES, Víctor Eduardo s/ Homicidio en Gdo. de Ttva.”, rta. el 21/04/2004). En ese contexto, se preservó la identidad fáctica entre acusación y sentencia (art. 366, primer párrafo, del C.P.P. y C.).
          4) A través de la siguiente censura el impugnante adujo que la sentencia sería nula por valerse de una motivación aparente; incurriendo en el déficit de fundamentación omisiva, al desecharse el descargo del imputado y diversos elementos de prueba que, en su concepto, harían viable la aplicación del beneficio de la duda.
          No comparto la crítica. Según mi leal saber y entender, la prueba ha sido ponderada por la Cámara de anterior instancia conforme a los cánones de la sana crítica racional, de manera conjunta, alcanzando el fallo el grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria. Descarto, así, cualquier tipo de duda acerca de la autoría de Pucci en el homicidio a él reprochado, así como también toda clase de menoscabo a sus garantías constitucionales (art. 18 de la C.N.; arts. 4, a contrario sensu, 106, 363, segundo párrafo, y 369, inc. 3°, a contrario sensu, del código adjetivo).
          4.a) Sabido es que los jueces tienen el deber de motivar sus decisiones valiéndose del principio de libertad probatoria, y de las reglas de la sana crítica, pero no están compelidos a fundar sus decisiones en todos los medios de prueba reunidos en el proceso.
          Así planteada la cuestión, Ricardo C. Núñez ha establecido, en opinión que comparto, que: “...a una resolución, le puede faltar fundamentación respecto de la prueba de los hechos que admite como probados (...). Esta falta de fundamentación, entre otros casos, sucede cuando la libre convicción del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas se apoyó ‘en elementos probatorios extensivamente incompletos’ (fundamentación incompleta) o cuando ‘hubiere omitido elementos (...) pertinentes y decisivos para resolver la cuestión, incorporados al debate’ (fundamentación omisiva) (Cfr. ‘Código procesal penal de la Provincia de Córdoba. Anotado’, Ed. Lerner, Córdoba, 1986, p. 392)...” (cfr. T.S.J.N., “COUSSO”, Acuerdo n° 14/2006, rto. el 11/05/2006).
          4.a.1) Ninguna de esas falencias advierto en el pronunciamiento sometido a estudio.
          Antes de comenzar, vale la pena recordar antecedentes de la Alta Corte en la materia: “...la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad (Fallos: 300:928)...” (Fallos: 314:346, “Veira, Héctor R.”, 24/04/1991).
          A lo que muy distinguida doctrina ha agregado: “...la eficacia conviccional de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la norma de experiencia con la cual se lo relaciona a aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos.” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída. “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, tomo I, Córdoba, editorial mediterránea, 2003, págs. 486 y 487).
          En definitiva, pienso que los indicios reseñados en la sentencia están confirmados: a) la mala relación entre víctima y victimario, con abundante prueba testimonial, de conformidad con los dichos de: M. P., C. E. L., y M. L. S., quienes refirieron que la víctima les manifestó que, si la encontraban muerta, el responsable sería Pucci (fs. 2858/vta.), mientras que, V. D. L., llegó a recomendarle que lo denunciara (fs. 2858 vta.), b) las huellas digitales del imputado extraídas de la Toyota Hilux de propiedad de M. (fs. 1014 vta., y fs. 2863/vta.), así como también la identificación del encartado en la rueda de reconocimiento de personas (fs. 1598/1600), acreditan que Pucci fue hallado por M. (tal como éste expuso en la audiencia oral, cfr. fs. 2772 vta., y fs. 2760/2761) en el campo de C., sitio donde fue hallado el cadáver de quien, en vida, fuera Miriam Flores, c) el chip encontrado por M. en el interior de su vehículo, con el cual Pucci se comunicó con la policía (fs. 1069, en función de fs. 1074 y 2865 vta.).
          A su vez, las normas de la experiencia, de la psicología, y del sentido común, permiten comprobar las inferencias que pretenden extraerse de cada uno de tales medios de prueba, incluidos los indicios: a) el informe psicológico (fs. 2316/2320, incorporado por lectura a fs. 2822 vta.) y la declaración prestada en el debate oral por el Lic. D’Angelo (fs. 2765 vta./2766), denotan que Pucci tiene una personalidad agresiva, “...pudiendo llegar a emitir conductas eventualmente antisociales, como las que se describen en autos...” (sic), b) la pericia psiquiátrica (fs. 2334/2335, igualmente incorporada por lectura a fs. 2822 vta.), que podía discernir la naturaleza de sus acciones y dirigir su conducta, c) el enjuiciado intentó denigrar a la víctima después de su desaparición, mediante el aporte de un D.N.I. apócrifo y de la alusión a que Miriam Flores ejercía la prostitución, d) es de sentido común que el comentario efectuado por el imputado a M., en cuanto a que en ese lugar estaba realizando una entrega de droga, no tiene ningún asidero, sobre todo justipreciando que allí fue enterrado el cuerpo sin vida de la occisa, máxime porque, además, había dos personas esperándolo –en un Fiat Palio blanco- próximas a la ruta, para posibilitar su fuga, e) el reconocimiento positivo de Pucci efectuado por M. en la rueda de personas es concluyente en el sentido que el primero de ellos fue descubierto en el campo de C., precisamente el lugar en donde fue encontrada sin vida Miriam Flores, lo que permite inferir, de manera irrefutable que el enjuiciado fue la persona que cometió el homicidio, f) encima, el descargo intentado por éste fue desmentido por C., configurando un indicio de mala justificación, y g) el análisis lógico de correlación es categórico, de conformidad con el principio lógico de razón suficiente.
          4.a.2) Ahora bien, la prueba introducida en el agravio por el recurrente no logra conmover, haciendo uso del método de la supresión mental hipotética (o si se prefiere, según las aristas del caso, la inclusión mental hipotética), las seguras conclusiones del fallo.
          Para comenzar, no todo delito es comprobado a través de evidencia física directa, razón por la cual no son dirimentes el mentado informe bioquímico, ni el criminalístico, ni el confeccionado por la Fundación Favaloro, que no involucrarían a Pucci en el homicidio. En rigor, tampoco lo es el informe entomológico, que se implora prescindiendo de las conclusiones aportadas por los médicos forenses, quienes se expidieron, de acuerdo a su saber científico, acerca de la data de fallecimiento de la víctima (fs. 1092 y 1411, en función de fs. 2822 vta.).
          Tampoco se arrimaron razones valederas para cuestionar los dichos de M., puesto que no hay motivos lógicos para sospechar que él hubiese querido involucrar falazmente a Pucci en el ilícito; mucho menos si aquél sabía que, de proceder de ese modo, era pasible de cometer una infracción penal.
          Por lo demás, se atacaron las versiones de los efectivos policiales C. V. y N. M. C., aspecto respecto al cual me remito a las consideraciones anteriores, con énfasis en el pto. II.- 2.e).
          También se insinuó que el testigo G. C. habría sido coaccionado por la policía para cambiar el sentido de su relato. Sin embargo, ello no es así, en realidad el deponente reconoció que, en un principio, le había mentido a la policía (cfr. 2768vta./2769, en donde ratificó el contenido del acta de fs. 1904/1906). Desde otro ángulo, el impugnante obvió explicar qué hacía Pucci en el sitio en donde se halló el cadáver de Miriam Flores.
          Así las cosas, he explicitado los motivos por los cuales estoy persuadida que el fallo está fundado en derecho. Para ser aún más explícita, el agravio no pasa de ser una discrepancia subjetiva del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por los magistrados de anterior instancia.
          4.a.3) Por otro lado, el nuevo medio de prueba propuesto, esto es, que se libre un oficio a la empresa “Movistar”, no logra conmover la solidez de la sentencia, ni es la vía apta para su procedencia (arts. 421, segundo párrafo, y 437, inc. 4°, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).

          A modo de epílogo, evalúo que el a quo ha dictado el fallo en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, habiéndose alcanzado el grado de certeza apodíctica necesario para el dictado de una sentencia de condena en sede penal, sopesando de manera conjunta los diversos medios de prueba arrimados al proceso. Por eso mismo, es igualmente negativa la respuesta que daré a la genérica alegación de la Defensa vinculada a una errónea aplicación de la ley sustantiva, so pretexto de la falta de acción de Pucci, o, si se quiere, de la ausencia de prueba sobre el nexo de causalidad entre la acción (que se dice inexistente) y el resultado (art. 415, inc. 1°, del C.P.P. y C., en función de los arts. 45 y 79 del C.P.). Como he demostrado, la versión de los hechos expuesta por el encausado ha sido desvirtuada; por ende, no ha existido una inversión de la carga de la prueba, ni tampoco puede afirmarse, con un mínimo atisbo de seriedad, que la decisión estuviera basada en una anacrónica concepción peligrosista del derecho penal, sea por los antecedentes personales del encartado, o por las conclusiones del perito forense D’Angelo. Acreditada como está la materialidad de la muerte violenta de Miriam Flores, la suma de pruebas e indicios acumulados a lo largo de la causa son categóricos para atribuirle la autoría a Pucci.
          5) Por lo demás, coincido con la mensuración de la pena establecida en la sentencia.
          Para así decidir, tengo en cuenta que en el fallo se valoraron como agravantes: “...su calidad de reincidente de un delito contra la vida, su vínculo con la víctima, que aprovechó su vulnerabilidad, mujer, joven, sin familia, con escasos recursos económicos y afectivos...”, descartándose la existencia de pautas atenuantes (fs. 2866 vta.).
          Ante todo, el fallo se ajusta a la escala penal que, en modo abstracto, fijó el legislador para este tipo de delito (arts. 45 y 79 del C.P.), mientras que el quantum punitivo guarda una justa proporción con la gravedad de la acción endilgada, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, al enjuiciado (arts. 40 y 41 del C.P.). De allí que descarto que se trate de una pena cruel o inhumana (art. 5.2 de la C.A.D.H.).
          En primer lugar, observo que Pucci fue condenado en carácter de autor, lo que supone haber cumplido un rol esencial en la comisión del ilícito reprochado (art. 45 del C.P.). De por sí, ello implicó una cierta ordenación, puesta en evidencia en la privación de la libertad de la víctima y en la disposición de su cadáver en otra provincia.
          Por de pronto, el vínculo personal comprobado entre el autor y la occisa (cfr. fs. 2857 vta./2859) hacían “...más exigible abstenerse de la comisión del hecho punible...” (Righi, Esteban. “Teoría de la Pena”, Bs. As., Hammurabi, 2001, pág. 226; en un sentido análogo: Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, 2° ed., Bs. As., Ad-Hoc, 2005, 129).
          Así, examinando la sentencia en su totalidad, y no como si se tratara de una suma de apartados inconexos entre sí, observo que en el fallo se valoró el móvil que habría tenido Pucci para cometer el crimen: “...no toleró la decisión de la víctima de terminar con el vínculo...” (fs. 2865 vta.).
          Por si eso fuera poco, la reincidencia en la comisión de una infracción criminal, que precisamente afecta el bien jurídico vida, justifica, en mi opinión, un significativo incremento en la cuantificación de la pena (art. 41, inc. 2°, del C.P.), ante el mayor grado de culpabilidad revelado por el autor del delito, quien manifiesta, de ese modo, un desprecio por la pena anteriormente cumplida.
          6) Por último, no será de recibo el motivo concerniente a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código Penal, por su hipotética transgresión al derecho penal de acto y al principio “ne bis in idem”.
          6.a) Sigo, en relación a esta temática, la profusa doctrina de nuestra Corte Suprema: “...el recurso es infundado pues tales agravios no demuestran adecuadamente (...) de qué modo la norma en examen, al tornar más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta en la condena que motiva la reincidencia, conculca la autoridad de la cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria. Al margen de tal objeción el principio constitucional enunciado, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal...” (Fallos: 311:556).
          Incluso en fallos posteriores, la Alta Corte se encargó de recalcar que: “...el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (...). Ello es así, aún cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada –como es obvio- en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito (Conf. G.198.XX. “Gómez Dávalos, Sinforiano s/ recurso de revisión”, del 16 de octubre de 1986). Es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta. (...). (...) Y si, como se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime conveniente para cada caso...” (Fallos: 311:1451).

          En forma concordante este Cuerpo, si bien con otra integración, ha afirmado que: “...En primer lugar, no resulta acertado afirmar que la reincidencia, tal como se ha instrumentado en nuestro Código Penal, reposa en una presunción de que el sujeto mantiene una inclinación continua negativa al derecho; lo que, de ser así, llevaría a estructurar un ‘Derecho Penal de autor’ que repugna a las bases Constitucionales de nuestro sistema represivo. En efecto: ‘(...) el legislador no estableció un régimen de mayor severidad para el reincidente por el hecho de que, la condena anterior, sea sintomática de una estructura de personalidad depravada que esté predeterminada para delinquir. Para demostrar (...) lo dicho, basta con advertir que en nuestro sistema vigente: a) La reincidencia, no se identifica con la mera reiteración delictiva ni con la habitualidad; b) queda (...) al margen de ese concepto (reincidente), quien realiza una conducta antijurídica sancionada con otra pena distinta a la privación de libertad y c) tampoco resulta alcanzado por los efectos del instituto, aquel autor que, aún cuando realice una conducta que merezca pena privativa de libertad, sea condenado en forma condicional...(Conf. García, Luis Mario: ‘Reincidencia y Punibilidad. Aspectos Constitucionales y dogmática penal desde la teoría de la pena’, Edit. Astrea, Bs. As., 1992, pág. 125)...’ (Confr. Acuerdo N° 23/1998, ya citado). (...) En segundo lugar, tampoco creo que el art. 50 de nuestro Código Penal, importe una violación a la garantía del “non bis in idem”. Es que ‘(...) en este momento de la evolución de nuestro derecho positivo, los efectos de la declaración de reincidencia se ven reducidos, en lo genérico, como una pauta de individualización a tener en cuenta por el Juez, al determinar la pena (art. 41 inc. 2° C. Penal) y en lo específico, al no permitir el beneficio de la libertad condicional del autor, a quien así se declare (art. 14 Cód. Penal). En ambos casos, esta mayor severidad en el tratamiento del autor que ha recaído en el delito, se funda en una mayor culpabilidad por el nuevo hecho; ‘mayor culpabilidad que se expresa en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien conoce ya en qué consiste una pena por haberla sufrido’ (conf. García, op. cit., pág. 129). En otras palabras, no se trata de valorar desfavorablemente, de nuevo, la conducta típica (hecho) que mereció el primer reproche sancionatorio; lo que está en juego aquí es otra cosa; cual es: que el autor ha ignorado, de manera reprobable, el efecto de advertencia emanado de la o las penas anteriores” (Acuerdo N° 23/1997, ya citado)...” (Acuerdo n° 31/2005, “SORIA”, rto. el 30/08/2005)...” (R.I. n° 126/2008, entre otras).

          Cabe evocar las reflexiones de Alejandro D. Carrió, quien agrega que: “...La línea argumental del apelante, en realidad, llevaría a cuestionar no sólo la disposición del art. 14 del Cód. Penal, sino además, por ejemplo, aquellas que hacen más dificultoso para las personas con antecedentes penales obtener beneficios tales como la condenación condicional o la excarcelación. En todos estos casos podría sostenerse que los jueces se apoyan en el hecho de una condena anterior, para tratar de manera especial a los justiciables que han delinquido nuevamente. (...). (...) la explicación hay que buscarla en la propia conducta del interesado, quien ha demostrado un persistente deseo de no acatar los mandatos del legislador...” (aut. cit., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 4° ed., 3° reimp., Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 455).

          Por todas estas razones, concluyo que el instituto de la reincidencia satisface los lineamientos de un derecho penal de acto, en los términos de los arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Y, si bien es cierto que el legislador habría previsto de modo implícito que el sujeto reincidente en el delito cumpla un mayor período de pena, en tanto le suprimió la posibilidad de gozar de la libertad condicional, nada impide que dicha condición sea evaluada por los judicantes al momento de graduar la pena (arts. 40 y 41 del Código Penal).

          Sin perjuicio de lo anterior, estimo que en el recurso no se pudo acreditar: a) una afectación a la garantía de la cosa juzgada en relación a la anterior sentencia condenatoria, b) que la mayor severidad en la ejecución de la pena de prisión fue establecida por el Poder Legislativo, en uso de atribuciones propias, de conformidad con el principio de legalidad (arts. 18 y 75 de la C.N.), c) que el mayor grado de culpabilidad evidenciado en la comisión del último delito fuera ajeno a la violación del deber de motivarse en la norma, sobre todo teniendo en cuenta que el encartado ya sufrió una condena anterior, d) que la reincidencia no constituye un estado permanente, así como también que el nuevo delito se cometió antes del vencimiento del plazo legal respectivo (art. 50 del C.P.), y e) que el interno puede acceder, eventualmente, al régimen de la libertad asistida.

          6.b) En consonancia con ello, la declaración de reincidencia aparece fundada en las constancias causídicas. Descarto, entonces, cualquier hipotética afectación constitucional a los derechos de la defensa, que estaba al tanto de esta situación.
          En efecto, un simple cotejo de las actuaciones me permite percibir que se han incorporado por lectura (fs. 2585/ vta.): la copia certificada por Secretaría de la sentencia condenatoria dictada por la otrora Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros, de la III° Circunscripción Judicial, en los autos caratulados “Pucci, Salvador s/ Homicidio Calificado”, Expte. n° 601 - Año 1991, su cómputo de pena, un informe del imputado elevado por el Gabinete Criminológico, y la resolución de libertad condicional (fs. 1877/1901).
          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 2878/2933, por el señor Defensor Particular, Dr. José Alberto Quintero Marco, a favor de SALVADOR PUCCI; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER las costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

06/05/2013 

Nro de Fallo:  

40/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“PUCCI SALVADOR S/ HOMICIDIO CALIFICADO" 

Nro. Expte:  

178 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: