Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. IUS VARIANDI. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde desestimar la pretensión por despido indirecto en se colocó el trabajador si este no acreditó la injuria invocada como causal de la ruptura del contrato de trabajo –ius variandi-, máxime teniendo en cuenta el principio de que debe tenderse a la continuación de la relación de trabajo (artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de octubre de 2009.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “CARMONA ANGEL DAVID C/ MAM S.A. S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 342855/6), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 340/350 vta., hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a Mam SA a abonar la suma de $46.936 con mas sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 355/358 y cuyo traslado fuera contestado a fs. 365/366.
II.- Sostiene el quejoso que se hizo lugar a la demanda sin haberse acreditado la justificación de la modificación del contrato de trabajo, su horario y lugar de tareas.
Señala que en la Subsecretaría de Trabajo no se efectuó ningún acuerdo ya que se reiteró el horario de trabajo y como se desarrollaría el transporte.
Afirma que quedó demostrado que el actor aceptó su cambio de tareas para ser destinado al campo y chacras durante mas de un año.
En tal sentido afirma que en lo que se refiere al lugar de trabajo no existieron modificaciones.
Alude luego al ius variandi y la carga probatoria, para concluir luego de examinar las declaraciones testimoniales, que de las mismas no resulta que haya incumplido con las condiciones de trabajo del demandante.
El segundo agravio está dirigido a que no se condenó en costas al accionante por el rechazo de las horas extras.
Finalmente apela los honorarios de los letrados de la contraria por considerarlos elevados.
III.- Tal como resulta del escrito de demanda y la carta documento que remitiera, obrante a fs. 337, el actor se consideró despedido por la injuria cometida por la empleadora consistente en el incumplimiento de lo acordado en sede administrativa referida a las condiciones de trabajo.
Ahora bien, de la prueba rendida -CD intercambiadas, testimonios producidos y constancias administrativas, no se discierne claramente la realidad de lo acontecido entre las partes, tiene relevancia determinar a quien competía la carga de la prueba de las circunstancias de hecho relevantes para la resolución del litigio.
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que: "Así como cuando el empleador alega la existencia de una causa que justifica el despido, pesa sobre él la carga probatoria al respecto, en el despido indirecto es el trabajador quien debe acreditar el hecho que invoca para darse por despedido. PEREZ Ramona Buenaventura c/ AYASTUY DE ALBERTO Eloisa s/ laboral por cobro de australes. S CCCU03 CU 0000 000469 27-04-92 SD BAZTERRICA.
"Resulta evidente que en autos no hay prueba alguna que pueda razonablemente ser imputada como que haya existido un distracto sin causa justificativa, es que pese al razonable esmero del letrado apoderado de la accionante, es a su parte a quien correspondía probar que tal despido era incausado y por ende hacía responsable a los demandados a indemnizarlo. RODRIGUEZ Graciela Del Carmen c/ VIVES Luis Daniel y otra s/ cobro de pesos. S CCPA03 PA 0302 001291 27-11-97 SD GAGLIANO.
"El despido, sea que provenga de una iniciativa del empleador -despido directo- como de una actitud del trabajador -despido indirecto- siempre es un acto positivo y, como tal, debe ser probado por quien lo invoca. Cuando el patrón indica una causa de justificación del distracto, le incumbe la demostración de la misma. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996-II-205/206, Sala ICC0001 NQ, CA 142 RSD-205-96 S 30-5-96, Juez SAVARIANO (SD)SEPULVEDA, Gerónimo c/ CORFONE S.A. s/ Despido MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRÍO
"La justificación de la causal de despido sea directo, decidido por la empleadora, sea indirecto, dispuesto por el trabajador, compete a quien lo alega e invoca. ZORRO, Vicente Santos y Otro c/ MODECRAFT S.A.C.I. y F. s/ Dif. Salariales e Indemnización de Ley.S CAN1 TW 000L 000115 27-10-95 UN Manino CAN1, Sent. Def. Laboral n° 93,año 1995.
"La prueba de la justificación del despido dispuesto corresponde a quien produce la extinción del vínculo, sea el empleador que dispone el despido, sea el trabajador si se coloca en situación de despido indirecto, rigiendo en el caso la norma del art. 377 del CPCC. sobre la carga de la prueba -aplicable por Art. 76 de la Ley 69-. (COGORNO, Alberto c/ CODEPECA S.A. s/ Laboral. S CAN1 TW 000L 000002 07-02-97 MA Manino CAN1, Sent. Def. Laboral ns. 57 y 74, año 1993 CAN1, Sent. Def. Laboral nº 115, año 1995).
En el caso y tal como se ha planteado la cuestión por parte del trabajador entiendo que, pese a los esfuerzos producidos no encuentro acreditadas las causales invocadas por el trabajador que justifiquen la injuria que invoca como causal de la ruptura del contrato de trabajo, máxime teniendo en cuenta el principio de que debe tenderse a la continuación de la relación de trabajo (artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En efecto, si por cambio de las condiciones de trabajo se alude al lugar en donde debía desarrollar sus tareas, está acreditado, en base al relato de la demandada, lo expresado sin objeciones en sede administrativa, lo manifestado por los testigos y la prueba pericial contable que, a partir del año 2.005 el actor se desempeñó en el campo como maquinista y cuyo objetivo era cargar rollizos de madera en los camiones.
Ni el lugar de trabajo, mas allá de que haya sido en varias localidades -aspecto éste que no encuentro que haya sido esgrimida como causal del despido indirecto-, ni las efectivas ocupaciones o tareas encomendadas fueron modificadas a partir de la fecha indicada en el párrafo que antecede y para ello tengo en cuenta lo expresado por los testigos que declaran en la causa.
Así por otra parte lo reconoce el propio actor al absolver posiciones y responder a la octava posición (ver fs. 78), que resulta corroborado por la declaración testimonial de José Quintana de fs. 105, Prospitti a fs. 107 y Adrián Pardo a fs. 136.
Tampoco está demostrado en manera alguna la supuesta falta de condiciones de la vivienda existente en el campo a que se alude en la nota presentada en sede administrativa el 24 de julio del 2.006 (fs. 191) ya que por el contrario, Prospitti señala expresamente lo contrario.
En cuanto al traslado no se encuentra demostrado ni surge del acta de fs. 188 que la empresa debía pasar a buscar al trabajador por su casa, ya que entiendo que lo acordado se refiere al transporte desde la fábrica al campo, sin perjuicio de que a veces se lo pasara a buscar por su domicilio.
En tal sentido de aceptarse la postura del actor, ello se contradice con la entrega de la tarjeta para el colectivo que da cuenta el recibo de fs. 47, reconocido por el actor a fs. 78, y que claramente establece que es para que pueda viajar desde su domicilio particular a la empresa.
También ha quedado acreditado que la empleadora se hacía cargo de los gastos y viáticos conforme resulta de la pericial contable, la declaración de Pardo y por lo expresado por el actor al contestar la tercera posición (fs. 78).
En cuanto al horario de trabajo quedó perfectamente aclarado en la nota obrante a fs. 2 del expediente administrativo, lo manifestado por la empleadora en el acta de fs. 188, lo dicho por los testigos y el rechazo de las horas extras en la sentencia, decisión ésta que ha quedado firme por no haber sido cuestionada.
En definitiva, no considero que de la prueba producida y que estaba a cargo del actor, haya quedado acreditada la injuria invocada para justificar el despido indirecto, razón por la cual la pretensión deberá ser desestimada.
En cuanto a los restantes agravios vertidos por el quejoso han devenido abstractos en función de lo expuesto.
IV.- Por las razones expuestas propongo se revoque la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios y en consecuencia se desestime el reclamo basado en el despido indirecto, razón por la cual la demanda solamente prosperara por el importe de $3.730,05 (rubros no cuestionados). Costas de Primera Instancia en un 90% a la actora vencida en lo sustancial de los reclamos y en un 10% a la demandada por el rubro que prospera. Las de Alzada se impondrán a la actora vencida. Los honorarios serán dejados sin efecto, procediéndose a una nueva determinación en base a las pautas arancelarias, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada y regular los honorarios de Alzada de conformidad al art. 15 L.A..
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 340/350 vta., desestimándose el reclamo basado en el despido indirecto, modificándose en consecuencia el monto de condena, el que se reduce a la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCO CENTAVOS ($ 3.730,05), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de la instancia de grado en un 90% a la actora, vencida en lo sustancial del reclamo y el 10% restante a la demandada. (Arts. 71 C.P.C.C. y 17 Ley 921).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ..., (arts. 6, 7, 10 y 39 L.A.), deviniendo abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada.
IV.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).
V.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art. 15 L.A.).

VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 191 - Tº VI - Fº 1024 / 1027
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

20/10/2009 

Nro de Fallo:  

191/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARMONA ANGEL DAVID C/ MAM S.A. S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

342855 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: