Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SOBRESEIMIENTO. INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL.

Corresponde revocar el sobreseimiento declarado en favor del imputado, fundado en la extinción de la acción penal, por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; ello, dado el carácter restrictivo de su aplicación (Cfr, in re "Burgos" año 2007) y la ausencia de los presupuestos establecidos en lo resuelto por la Corte in re "Frades" (Fallos, 312:2434) del cual surge que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 16/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los doce días de marzo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G.
LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor
Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “DIEZ LEANDRO MAXIMILIANO – MIRANDA GABRIEL PABLO S/ ENCUBRIMIENTO
EN CONCURSO REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” (expte. n° 160 - Año 2012) del
Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia nº 132/2012 (fs. 257/258 vta.), el Juzgado
en lo Correccional n° 1, de esta ciudad, resolvió decretar el sobreseimiento
total y definitivo de Gabriel Pablo Miranda, con fundamento en la extinción de
la acción penal por aplicación de la doctrina de la insubsistencia, en relación
al delito de encubrimiento en concurso real con resistencia a la autoridad
(arts. 55, 239 y 277, inc. 1°, ap. “c”, del Código Penal).
En contra de tal decisorio, dedujo recurso de casación la señora Fiscal, Dra.
Sandra Ruixo, en forma conjunta con la señora Fiscal Adjunta, Dra. Graciela
Brussa (fs. 259/263).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, presentó un
escrito de ampliación de fundamentos (fs. 267/269), que fue refutado por el
señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio Cancela (fs. 271/280
vta.); por lo que, a fs. 282, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela
Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde
adoptar?; y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello, revistiendo el mismo el carácter de definitivo, pues pone fin a la
causa.
b) Además, la impugnación es autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran –a juicio de las recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Por lo tanto, el recurso de casación articulado es, desde un estricto plano
formal, admisible.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: I.- En la
casación, las impugnantes manifiestan que se habría aplicado erróneamente la
ley sustantiva (art. 59, inc. 3°, del C.P.), puesto que, desde su punto de
vista, no sería viable disponer la extinción de la acción penal por aplicación
de la doctrina de la insubsistencia.
En esa dirección, alegan que el trámite de las actuaciones no habría sufrido
una dilación grosera, de parte del órgano jurisdiccional, que vulnerara la
garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 18 de la C.N.; 7.5 y
8.1 de la C.A.D.H.), y que esa doctrina debe ser empleada con un criterio
restrictivo, en función del principio de oficiosidad, así como también con el
objetivo de brindar una respuesta adecuada a las víctimas afectadas por la
comisión del delito.
Afirman que dos audiencias preliminares habrían fracasado por la ausencia del
encartado, quien no justificó su inasistencia, y que el auto de rebeldía
subsiguiente se prolongó durante el lapso de cuatro meses (fs. 262 vta.). Por
lo demás, indican que tampoco hubo una restricción de la libertad personal
(que, de verificarse, debería ser excesiva), ni un retraso derivado de una “...
invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes...”
(fs. 263).
Citan antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura.
II.- A fs. 267/269, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez,
presentó un escrito de ampliación de fundamentos.
Arguye que la causa no habría sufrido una injustificada demora, al punto tal de
comprometer las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal,
ni tampoco se observaría una pérdida de interés del Estado en la prosecución
del trámite del proceso; a cuyo efecto realiza un prolijo repaso de las
constancias del legajo.
Coincide en que la doctrina de la insubsistencia de la acción penal debe ser
aplicada con un criterio restrictivo, y aduce que no se habría vulnerado la
garantía a ser juzgado en un plazo razonable, la cual estaría basada en tres
pilares: la complejidad del asunto, la conducta de las partes, y el trámite
impreso por el tribunal de la causa.
III.- Por su parte, el Dr. Ricardo Horacio Cancela, en el carácter de Defensor
Oficial ante el Tribunal Superior de Justicia, interpuso un escrito de
refutación de argumentos (fs. 271/280 vta.).
a) Allí expone que la posición del Ministerio Público Fiscal es falaz, pues las
garantías constitucionales –del plazo razonable, y por extensión la del debido
proceso legal y el principio “pro homine”- no serían pasibles de ser
flexibilizadas, por ser garantías mínimas, que conciernen a la esencia del ser
humano.
Asimismo, disiente con que esta garantía sea operativa sólo cuando una persona
esté o hubiera estado detenida, pues ello sería una construcción pretoriana sin
ningún sustento legal (arts. 18 de la C.N.; 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H.; 14.3 del
P.I.D.C.P.); y que la vulneración de esta garantía generaría responsabilidad al
Estado.
Agrega que para fijar la razonabilidad del plazo debe examinarse el proceso “in
totum”, en una causa de escasa complejidad, en la cual el imputado ha
permanecido a derecho, sin obstruir el curso de la investigación, mas allá de
los cuatro meses en los que Miranda permaneció rebelde.
b) Señala que la ley 2.784 dispone, en su art. 87, que todos los procedimientos
tendrán una duración máxima de tres (3) años; norma que, a su criterio, sería
operativa, por reglamentar una garantía constitucional que está vigente, y que
es directamente aplicable por el principio de la ley más benigna.
c) Es más, a los fines de ponderar la razonabilidad del plazo, expone que se
excedió el término de cuatro meses dispuesto para llevar a cabo la instrucción
(art. 189 del C.P.P. y C.), sin que se hubiera pedido su prórroga.
Además, el delito atribuido tendría un plazo de prescripción de tres (3) años,
que estaría ampliamente cumplido, más allá de ciertos actos que podrían
interrumpirlo, y la demora se evidenciaría en que el hecho se perpetró el
15/10/2008, mientras que la resolución data del día 22/06/2012, reiterando que
es una causa de escasa complejidad.
d) Desde otro ángulo, la decisión trasuntaría una violación de las garantías de
igualdad ante la ley y de la defensa en juicio, pues se haría pesar sobre el
encartado las deficiencias del sistema penal estatal, en lo relativo a la
excesiva duración de las actuaciones, con un excesivo apego a las formas
procesales, que serían interpretadas en su contra, y desconociendo que el
encartado habría estado a derecho.
e) Sostiene que, en función del art. 417 del rito local, la fiscalía no tendría
legitimación para recurrir la sentencia absolutoria, pues en el requerimiento
de elevación a juicio habría manifestado una pretensión punitiva menor a los
tres años de prisión.
f) Demanda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia quede integrada
con la mayoría establecida por el art. 239 de la Constitución Provincial. Cita
jurisprudencia en apoyo de su posición.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias
de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada procedente. Doy razones:
1) De manera reiterada el Tribunal, aún con diferentes integraciones, así como
también esta Sala, se han venido pronunciando en contra de la aplicación del
instituto de la insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo
hace el señor Juez Correccional.
Cabe citar, a modo de ejemplo, los precedentes “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año
2007), y ya con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año
2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35,
Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009),
y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010), “Guzmán” (Acuerdo n° 05/2012),
“Carrizo-Gallegos” (Acuerdo n° 16/2012), “Briceño” (Acuerdo n° 44/2012),
“Borghese” (Acuerdo n° 47/2012); entre muchos otros, criterio que mantengo y
postulo para la solución del presente.
En el sentido fijado, luego de realizada una compulsa de las constancias de
autos, surge que:
A) El señor Juez Correccional decretó, al hacer lugar a un recurso de
revocatoria interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, el
sobreseimiento del imputado Gabriel Pablo Miranda, declarando la extinción de
la acción penal por aplicación de la teoría de la insubsistencia.
En efecto, el magistrado de anterior instancia valoró que: “...Acto seguido
S.S. RESUELVE ante el planteo de revocatoria, de un nuevo examen exhaustivo de
las actuaciones se advierte que el Juzgado demoró 4 meses en decretar la
rebeldía y si se tiene en cuenta el plazo de dicha inactividad procesal de la
causa entiende el suscripto que se ha violado el plazo razonable de tramitación
de las actuaciones que en definitiva viola el derecho de defensa en juicio por
lo tanto SE REVOCA LO ANTERIORMENTE RESUELTO (...). A tales fines, no puede
desconocerse que la gravedad de los delitos en cuestión se evidencia en la
escala de pena que los mismos tienen prevista en el Código Penal, (...).
Sentado cuanto precede, y habida cuenta de la calificación dada a los hechos,
se advierte que los mismos se encuentran reprimidos con una pena máxima que
excede el plazo que ha insumido el presente trámite sin obtener una decisión.
(...). (...), corresponde dar favorable acogida al planteo de la Defensa toda
vez que se evidencia que las actuaciones tuvieron un trámite alongado que nada
se compadece con la complejidad de los hechos y la necesidad probatoria. Por
ello, a fin de salvaguardar la garantía del debido proceso legal y el derecho
de todo encausado a recibir sentencia en un plazo razonable es que corresponde
y así, RESUELVO: I.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN (...) por aplicación de la
doctrina de la insubsistencia de la acción penal y en consecuencia, DISPONER el
SOBRESEIMIENTO TOTAL y DEFINITIVO de GABRIEL PABLO MIRANDA...” (cfr. fs.
258/vta.).
B) Sin embargo, no comparto la argumentación que se desprende de la pieza
procesal sometida a estudio.
a) En primer lugar, nadie desconoce la doctrina de la insubsistencia, creada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante, tal cual lo ha
sostenido el Tribunal al dictar el precedente “Trabanco” (Acuerdo nº 17/2005,
del Registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia) –
recordando el trabajo de Daniel Pastor-: “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha
reconocido que el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea
posible. Este reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la
vigencia entre nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho
bajo la fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del
Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la
Corte ha otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy
pocas conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la
constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye,
caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha
acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya
desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte:
ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado,
balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego
a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su
duración’” (cfr. “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ed.
Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 318).
Ello, no hace más que ratificar que, aún en los criterios más innovadores de
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se mantiene en manos de los
órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha
traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
b) Cabe destacar, que el Tribunal se ha encargado de enfatizar que, para que se
configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones
groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente
restrictiva (cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, “Osses”, ya
citado). Y en el fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en
esta instancia provincial lo resuelto por la Corte Federal in re “Frades”
(Fallos, 312:2434) que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la
base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter
excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos
grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido
a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso
se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales
insuficientes (…)”.
En ese orden de ideas, estimo que ninguna de dichas circunstancias
excepcionales se ha comprobado en las presentes actuaciones.
a) En primer lugar, para que sea procedente la aplicación de la doctrina de la
insubsistencia debe ponderarse la efectiva duración del proceso.
A tal efecto, debe estarse a la fecha del acto que lo promueve y no a la del
suceso que se investiga. En este caso, la instrucción se inició el mismo día 15
de octubre de 2008 (fs. 69/70) cuando el señor Juez de instrucción libró las
siguientes órdenes: de allanamiento, de requisa del vehículo, y de requisa
personal de los imputados; dándosele formal ingreso al sumario policial recién
al día siguiente (fs. 75).
Más adelante, en fecha 16/10/2008, se le receptó declaración indagatoria al
encartado (fs. 87/88), acto procesal que constituye una causal de interrupción
de la prescripción de la acción penal, según la previsión del art. 67, inciso
b), del Código Penal.
b) A continuación se realizaron distintas medidas de investigación. De entre
ellas, merecen destacarse: el acta de reconocimiento y entrega del vehículo
(fs. 115, el 28/10/2008), el informe del Departamento Sustracción de
Automotores de la Policía Provincial (fs. 116/119, el 24/10/2008), las
declaraciones testimoniales receptadas a José María Morales (fs. 159/vta.),
Jorge Adrián Muñiz (fs. 160/vta.), y a José Llaguno (fs. 161, el 09/11/2009),
el informe del R.E.N.A.R. (fs. 176, del 24/11/2010), el informe balístico
confeccionado por el Depto. Criminalística de la Policía Provincial (fs.
179/183, de fecha 07/02/2011).
c) Por otra parte, en fecha 1 de marzo de 2011, se efectuó el requerimiento
fiscal de elevación a juicio (fs. 185/188 vta.).
d) A su vez, el día 29 de junio de 2011 se realizó el auto de citación a juicio
(fs. 195/vta.).
e) En fecha 23 de agosto de 2011, el a quo suspendió la realización de una
audiencia preliminar (fs. 210), mientras que, el día 15 de diciembre de 2011,
el magistrado declaró la rebeldía de Pablo Gabriel Miranda (fs. 240/vta.). Por
su parte, el imputado aclaró (fs. 242) que la cédula de notificación (fs. 237)
fue recibida por su hermana, pero que no fue su intención eludir la justicia.
f) Por último, el día 22 de junio de 2012 se dictó la resolución recurrida (fs.
257/258 vta.).
En suma, considero que el trámite del proceso no exhibe una indebida demora,
por lo que no se advierte la afectación de las garantías constitucionales en
las que funda su resolución el señor Juez Correccional. Muy por el contrario,
una detenida lectura de la causa permite comprobar una cierta regularidad en su
sustanciación, demostrativa de una diligente promoción de la acción penal.
Por otro lado, si tomamos en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema
in re “Frades” -criterio al que adhiere esta Sala-, es posible verificar que
tampoco se dan los extremos allí expresados. Ello es así, por cuanto: a) por
una parte, la presente es una causa en donde no se produjo detención ni prisión
preventiva de persona alguna y b) desde otro ángulo de análisis, es dable
advertir que tampoco el tiempo insumido lo ha sido por retrotraerse el proceso
a etapas anteriores por nulidades decretadas.
Por lo demás, en la ampliación de fundamentos de fs. 271/280 vta., el señor
Defensor Oficial ante el Cuerpo alegó que se habría excedido el plazo de
duración de la instrucción, que, según refiere, debió ser de tan sólo cuatro
meses (art. 189 del digesto adjetivo), poniendo de relieve que el magistrado
omitió pedir la prórroga prevista en esa norma legal. Sin embargo, entiendo que
lo que prevé el citado artículo, de manera textual, es que “la instrucción
deberá practicarse en el término de cuatro meses a contar desde la
indagatoria...”; es decir, “...dicha prescripción legal solamente establece un
plazo ordenatorio a fin de que se logre un prolijo y correcto andamiaje al
debido procesal legal...” (Acuerdo n° 35/2009, “Andrés”, rto. el 08/06/2009).
Así las cosas, tampoco se logró acreditar una vulneración a la garantía de
igualdad ante la ley, en el sentido de que hubiera habido una discriminación
arbitraria, o una indebida persecución de alguna persona o grupo de personas
(art. 16 de la C.N.).
Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, opino que no es
aplicable al caso la doctrina de la insubsistencia de la acción penal.
V.- Párrafo aparte, merece la alusión que hace el señor Defensor ante el
Tribunal del art. 87 de la ley n° 2784, que alude a la duración de los
procedimientos, obviando su integración con el art. 3, de la ley n° 2784, que
ha señalado expresamente: “La presente Ley comenzará a regir a los dos (2) años
de su publicación...”, y con el art. 22, de ese mismo cuerpo legal, que
textualmente establece: “...Las normas procesales no tendrán efecto
retroactivo”, todo ello en sintonía con el art. 18 de la C.N. y con el art. 3
del Código Civil.
En esa inteligencia, ante un planteo parcialmente análogo, esta Sala ha
rechazado el mismo en base a los siguientes fundamentos: “...a) en primer
lugar, porque el artículo 3° de la Ley Provincial n° 2784 dejó previsto que el
flamante Código Adjetivo “(...) comenzará a regir a los dos (2) años de su
publicación, en el modo establecido por su reglamentación”, lo que expresa una
clara intención del estado provincial de auto-limitarse en dicho tópico hacia
el futuro; b) porque las fechas tomadas como referencia temporal para el
cómputo siquiera se corresponden con las que invoca el artículo que trae en su
auxilio (...); c) porque de acuerdo a pacífica doctrina de nuestro Máximo
Tribunal Nacional “...no existe derecho adquirido a ser juzgado por un
determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de
orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir
y perseguir delitos...” (C.S.J.N., Fallos: 306:2101; 320:1878; 321:1865 y
327:5496, entre otros); d) porque aún si se admitiera -solo a título de
hipótesis- que el nuevo texto procesal fuera inmediatamente aplicable a este
caso, ello impediría afectar la validez de los actos ya cumplidos (ídem,
doctrina de Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros) y e) porque, en
definitiva, a tenor de la presentación que antecede se pretende una aplicación
parcializada y retroactiva de una norma aún no vigente (bajo su propio criterio
de lo que entiende como normas “aplicables” y “no aplicables”), de manera
promiscua con las normas de procedimiento que aún hoy rigen en la materia;
mixtura que implicaría el nacimiento de otra bien diferente y por un medio
anómalo, capaz de violentar la esfera de actividad propia del legislador,
cuestión que tendría una implicancia negativa sobre el principio constitucional
de división de poderes...” (R.I. n° 87/2012, “Barrios, Jorge Luis s/ Pta. Infr.
Art. 167 Inc. 3 -Ttva.-“, rta. el 26/10/2012).
VI.- Cabe aclarar, que la resolución objetada reviste el carácter de
definitiva, pues pone fin a la causa; por ende, la Fiscalía está legitimada
para recurrir en casación, ya que la resolución impugnada es de las enumeradas
como recurribles en la ley de rito (art. 416 del C.P.P. y C.).
En este sentido, el art. 417, del código de forma, dispone que “el Ministerio
Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se refiere el artículo
anterior...”, debiendo interpretarse que “...Si se trata de sobreseimiento no
operan los límites aquí impuestos...” (D’Albora, Francisco J. “Código Procesal
Penal de la Nación”, 4° ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1999, pág. 851; cfr., en
idéntico sentido: Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba. Anotado”, 2° ed., Córdoba, Marcos Lerner Editora, 1986, pág. 471; De
la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Bs. As., Ediciones Depalma, 1994, pág.
197; Palacio, Lino Enrique: “Los recursos en el proceso penal”, Bs. As.,
Abeledo-Perrot, 1998, pág. 86, con cita de la CNCP, Sala I, 7-3-1995,
“Percunte, Mario D.”, L.L., 1996-B-692).
VII.- Para finalizar, en lo que respecta a la constitución del Tribunal en
Salas (Acuerdos n° 4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió
cualquier tipo de alusión a la ley 2239 que modificó la Ley Orgánica del Poder
Judicial autorizando la constitución del tribunal en Salas, así como también al
art. 241, inc. c), de la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando
la suerte adversa del recurso (cfr. Acuerdo n° 57/2012, “Riquelme”, rto. el
23/08/2012, entre otros).
Por todo lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual, y según
ya lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente corresponde casar (arts. 415,
inc. 1°, y 428 del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el
sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la
insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Tribunal que venía interviniendo. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en esta instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
259/263, por la señora Fiscal, Dra. Sandra Ruixo, en forma conjunta con la
señora Fiscal Adjunta, Dra. Graciela Brussa; II.- HACER LUGAR a la impugnación
antedicha y como consecuencia de ello, CASAR la resolución interlocutoria n°
132/2012, de fecha 22 de junio de 2012, obrante a fs. 257/258 vta. dictada por
el Juzgado Correccional n° 1, de esta ciudad (arts. 415, inc. 1°, y 428 del
C.P.P. y C.), REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO declarado a favor de GABRIEL PABLO
MIRANDA, por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la
acción penal; debiendo continuar la causa según su estado por ante el mismo
Tribunal que venía interviniendo; III.- Recomendar al Señor Magistrado, que en
lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos en un todo de acuerdo con las
decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal, con el fin de procurar una
mejor administración de justicia que permita a los justiciables el resguardo de
normas constitucionales, cuyo cumplimiento se impone; IV.- SIN COSTAS en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); V.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE – Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

12/03/2013 

Nro de Fallo:  

16/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DIEZ LEANDRO MAXIMILIANO – MIRANDA GABRIEL PABLO S/ ENCUBRIMIENTO EN CONCURSO REAL CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” 

Nro. Expte:  

163 – Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: