Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

REENVIO. NON BIS IN IDEM. PLAZOS PROCESALES. LEGITIMA DEFENSA. RECURSO DE CASACION. HOMICIDIO CALIFICADO. POLICIA DE LA PROVINCIA

1.- Es factible el reenvío en casos en los cuales se había desarrollado la audiencia oral, sin que ello implique una transgresión a la garantía del “non bis in idem”, puesto que, de lo contrario, se estaría desconociendo la facultad recursiva concedida por el digesto procesal tanto al Ministerio Público Fiscal como a la parte querellante, a fin de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, así como también el propósito de afianzar la justicia contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional (arts. 16 y 18 de la C.N.).

2.- La tramitación del legajo ameritó, una vez llegadas las actuaciones a esta instancia, la resolución de sendas casaciones y de un recurso extraordinario federal, deducidos por todas las partes involucradas en el litigio, e incluso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y el dictado de una nueva sentencia, todo lo cual implicó una prolongación razonable de los plazos procesales.

3.- No se verifica el requisito de la agresión ilegítima contemplado para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa (art. 34, inc. 6°, del C.P.) desde que, realizando un análisis conjunto de la prueba testimonial reunida en la causa, se desprende con total certeza la responsabilidad penal del enjuiciado; y el médico forense explica que el occiso recibió el disparo mientras huía, descartando la hipótesis que haya realizado algún movimiento de rotación de su cuerpo.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 166/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “ALARCÓN LUIS BAUTISTA S/ HOMICIDIO
CALIFICADO” (expte. n° 20 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 57/2011, dictada por la Cámara de Juicio
en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa:
“...PRIMERO: CONDENAR a LUIS BAUTISTA ALARCON (...), como autor material
penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del Código
Penal), a la pena de DOCE AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, más la
inhabilitación absoluta por igual término de la condena y costas del proceso
(arts. 12 del Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C.)...” (fs. 764/770 vta.).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación los señores
Defensores Particulares, Dres. Estefanía Sauli y Marcelo Inaudi, a favor de
LUIS BAUTISTA ALARCÓN (fs. 789/798).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, los recurrentes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo
que, a fs. 815, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 57/2011 (fs. 764/770 vta.), emitida por la Cámara de
Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, interpusieron recurso de
casación los señores Defensores de Confianza, Dres. Estefanía Sauli y Marcelo
Inaudi (fs. 789/798).
En concreto, los agravios pueden ser compendiados de la siguiente forma:
1) Como primer motivo, los impugnantes instan la nulidad absoluta del fallo
objetado alegando que el mismo vulneró las garantías del debido proceso, de la
defensa en juicio, del non bis in idem y del plazo razonable, así como también
que adolece del déficit de falta de fundamentación, por vulneración del
principio de razón suficiente y omisión de prueba dirimente (art. 18 de la
C.N., arts. 364, 369, inc. 3°, y 415, inc. 2°, del código adjetivo).
1.a) Comienzan solicitando el sobreseimiento de Alarcón bajo el argumento que
el nuevo sometimiento a juicio del imputado habría significado un
quebrantamiento a las garantías del non bis in idem y del plazo razonable (fs.
791).
Recuerdan, en ese sentido, que el imputado había sido oportunamente absuelto
por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, por sentencia
n° 62/2006 (fs. 473/494), que después fue nulificada mediante Acuerdo n°
06/2010, de esta Sala Penal. Por ello, esta última resolución, en la que se
ordena el reenvío con el objetivo de que se realice un nuevo juicio, por un
hecho por el que el encausado ya había sido anteriormente juzgado, quebrantaría
las garantías antes mencionadas.
A tal efecto, sostienen que la nulidad no fue declarada como consecuencia de
una conducta atribuible al imputado, que la prueba del juicio fue la misma, y
que no existieron vicios esenciales en el procedimiento (fs. 791 vta./792 vta.).
1.b) Insisten en que el imputado no habría sido juzgado en un plazo razonable
(fs. 792).
Recuerdan que Alarcón fue sometido a juicio oral en septiembre de 2006, y
que, cuatro años después, el Tribunal Superior de Justicia dictó el Acuerdo n°
06/2010, por el que se declaró la nulidad de la sentencia, por falta de
fundamentación, del debate que la precediera, y el reenvío correspondiente. Por
ende, critican que el segundo juicio se llevó a cabo cuatro años después del
juicio oral y seis años después del hecho investigado.
2) En segundo término, afirman que se habría infringido el principio de
legalidad en materia penal, inobservando la ley sustantiva (art. 34, inc. 6°,
del Código Penal), e invocando, simultáneamente, la omisión de abundante prueba
dirimente (fs. 793).
2.a) Ponen énfasis en que, según lo manifestado por el enjuiciado al Oficial
Riba apenas sucedido el hecho: “Alarcón le dijo que vio a la persona armada y
efectúa un disparo” (sic.).
Por lo demás, subrayan que la víctima había cometido un delito y, aún cuando
en su comisión no habría hecho uso de un arma, tenía antecedentes por
homicidio. Esto surge de la declaración prestada por su sobrino en la audiencia
oral: “su tío estaba detenido por homicidio por arma de fuego, no había vuelto
después de una salida transitoria, por eso huyeron de la policía” (sic.); lo
que sería compatible, además, con el secuestro de un arma calibre 22 largo
(cfr. fs. 793 vta. en función de fs. 103/104), previo resguardo del lugar y en
presencia de testigos de actuación. Medida demorada –dos días- por el señor
Juez de instrucción, debido a que a fin de llevar a cabo la diligencia fue
preciso que el Ejército Argentino proveyera un detector de metales, en función
de las características del terreno: próximo a dos canales de riego y con tupida
vegetación.
Tampoco sería viable, en su criterio, que el arma hubiese sido puesta allí
por la policía; en todo caso, en su secuestro participaron el señor Juez de
instrucción, los testigos de actuación, así como también el personal policial y
militar. Es más, observan que el lugar donde apareció el arma no había sido
rastrillado en un principio (fs. 794 vta.), y que, en el acta de procedimiento
(fs. 1/4), consta que: “comienzan a realizar un amplio rastrillaje por el canal
donde se encontraba el cuerpo sin vida, en un radio de 4 mts hacia el norte y 4
mts hacia el sur, desde donde se encontraba el occiso” (el original aparece
parcialmente remarcado en negritas), pero, si se observa el plano, sería
posible confirmar que el revólver fue encontrado a, por lo menos, siete metros
de distancia del occiso.
Asimismo, la versión de los menores que acompañaban a la víctima sería
falaz, al encubrir el robo de las bicicletas que acababan de cometer, además
del parentesco que los unía con el occiso.
Por otro lado, aseveran que el Oficial Ovando no sería un testigo presencial
de lo acontecido, criticándolo porque, al observar una herida en el abdomen de
la víctima, no se habría percatado de que era el orificio de salida.
Postulan que la víctima era un sospechoso de haber perpetrado una conducta
ilícita, que, al emprender la huida, hizo caso omiso a la voz de alto y a los
disparos intimidatorios dirigidos hacia el aire (fs. 795 vta.), exponiéndose,
de esa forma, a una situación límite (fs. 797).
Sostienen que Alarcón sorprendió a González a corta distancia, portando un
arma en su poder, por lo que cualquier movimiento de González (quien habría
girado, apuntándole con un arma que sostenía en una de sus manos, cfr. fs. 796,
en función de fs. 231 vta.) pudo haber sido interpretado por Alarcón como un
peligro real e inminente para su propia vida; enfatizando que se trataba de un
policía que cumplía con su deber.
En consecuencia, invocan la figura de la legítima defensa (art. 34, inc. 6°,
del C.P.; arts. 10, inc. c), 14, inc. b), y 18, inc. h), de la ley 2081, y art.
167 del C.P.P. y C.), enfatizando que Alarcón disparó a las piernas del
fallecido (cfr. la pericia de los Dres. Losada y Caunedo, el orificio de
entrada se localizó en el glúteo), lo que, según los recurrentes, demostraría
la racionalidad del medio empleado y la preterintencionalidad de su conducta,
descartando de plano el dolo eventual. En este sentido, la circunstancia de que
el Dr. Losada dijera que el disparo se produjo cuando la persona se encontraba
de espaldas no sería un gran hallazgo, si se tiene presente el orificio de
entrada del proyectil, pero el forense no habría podido determinar, por no
haber estado en el lugar, si, segundos antes, González mantuvo otra posición,
levantó el brazo, o realizó algún otro movimiento; “en segundos puede cambiar
la escena”. Como fundamento adicional se preguntan: si Alarcón tenía intención
de matar, ¿porque no disparó a la cabeza o al tórax? (fs. 797). De allí que, a
juicio de los casacionistas, la sentencia también infringió el principio de
razón suficiente (fs. 797 vta.).
Hicieron reserva del caso federal. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo
de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) De acuerdo con la exposición de agravios, el primer planteo sometido al
análisis de esta Sala Penal reside en que se habría cercenado la garantía del
“non bis in idem”.
Sin embargo, no comparto tal apreciación. Es un criterio firmemente arraigado
en la doctrina de esta Sala Penal que es factible el reenvío en casos en los
cuales se había desarrollado la audiencia oral, puesto que, de lo contrario, se
estaría desconociendo la facultad recursiva concedida por el digesto procesal
tanto al Ministerio Público Fiscal como a la parte querellante, a fin de
preservar los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la
ley, así como también el propósito de afianzar la justicia contenido en el
Preámbulo de nuestra Constitución Nacional (arts. 16 y 18 de la C.N.).
En este sentido, tenemos comprometida opinión en el sentido que: “...Como
bien lo explica con precisión el voto en disidencia de los señores Ministros,
Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert, in re ‘Alvarado’
(321:1173), al que remitió recientemente la mayoría de la Corte in re
‘Sandoval’ (333:1687): ‘...un reenvío dispuesto en tales términos supone, en un
caso como el presente, la reedición total del juicio, esto es, la renovación de
la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba,
acusación y defensa). La propia estructura de un proceso oral -como el regulado
por el Código Procesal Penal de la Nación- determina lo necesario de esa
consecuencia. En particular, esa relación de necesidad está dada por dos
derivaciones directas del denominado principio de inmediación: las formas o
reglas llamadas ‘identidad física del juzgador’ y ‘concentración de los actos
del debate y la sentencia’. Por virtud de la primera, se sostiene que la
sentencia -en especial, su acápite fáctico, la reconstrucción de los hechos
imputados- sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el
debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la
prueba -la única que puede dar base a la sentencia, esto es, la producida
durante el juicio-, que escucharon los alegatos de las partes (confr., por
ejemplo, Alfredo Vélez Mariconde, ‘Derecho Procesal Penal’, 3a. ed., Córdoba,
1982, t. I, -//-págs. 428 y sgtes. y t. II, págs. 186 y sgtes., en especial,
194 y sgte.). La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite
temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte
inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle
fundamento y de la discusión de las partes (confr. Vélez Mariconde, op. cit.,
t. I, págs. 430 y sgtes. y t. II, págs. 191 y sgtes.). Como consecuencia de
tales condiciones procesales estructurales, cuando en un proceso se da la
necesidad de dictar una segunda sentencia en la que se resuelva sobre la
reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme-, no
habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, fundamentalmente
idéntico al primero...’. (...). Una última reflexión en este tema: (...) in re
‘González’ (Acuerdo n° 40/11) consideré que el efecto que trae la nulidad (en
el caso, el reenvío de las actuaciones para un nuevo juicio y fallo) no es en
sí mismo contrario al orden constitucional, agregando que una exégesis
contraria no resultaría correcta porque ‘(...) perdería todo sentido el
instituto de la nulidad contemplado en todos los códigos procesales, en tanto
jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el mentado non bis in
ídem, razonamiento que carece de sentido común, previsión y prudencia y
...porque despreocuparse del arribo a una sentencia justa al amparo de la
garantía antedicha iría en desmedro del propósito de ‘afianzar la justicia’
enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, pues ‘la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común
tanto de la tarea legislativa como de la justicia’ (C.S.J.N., Fallos 249:37 y
302:1284)...’. No obstante, también señalamos en dicho pronunciamiento que ‘...
esta tesitura no resulta absoluta y de aplicación automática, pues encuentra su
tamiz frente a la hipótesis de que la nulidad fuera causada por el propio
recurrente –escenario valorado por la Corte a favor del imputado en el
precedente ‘Polak’ (cfr. C.S.J.N., Fallos: 321:2826, considerandos 14° y 18°
[donde se entendió conculcada la garantía antedicha])...” (Acuerdo n° 61/2011,
“Stempelet, Oscar Lucio...”, rto. el 13/10/2011; Acuerdo n° 81/2010,
“Ñancucheo, Juan s/ Abuso Sexual Simple”, rto. el 04/12/2012).
b) Despejada esta cuestión previa, los recurrentes también alegaron que se
habría vulnerado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
En este sentido, el Cuerpo al fallar el precedente “TRABANCO” (Acuerdo nº
17/2005, del Registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de
Justicia), recordando el trabajo de Daniel Pastor, se encargó de precisar que:
“(...) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que el imputado tiene derecho
a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este reconocimiento data de
1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre nosotros de la C.A.D.H.,
cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la fórmula del plazo razonable,
sino incluso a la propia existencia del Pacto de San José de Costa Rica. Sin
embargo, son pocos los casos en que la Corte ha otorgado vida efectiva a este
derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas conclusiones seguras. La Corte,
por el contrario, se ha reservado la constatación de la violación de un plazo
razonable que ella misma construye, caso por caso, sin identificarlo. Y si bien
en tiempos recientes (...) se ha acudido a los criterios abiertos e
indeterminados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal
Constitucional Español, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de
la Corte Suprema Estadounidense, ya desde ‘Mattei’ no era otra la idea que
presidía las decisiones de la Corte: ponderación, caracterización concreta de
un concepto jurídico indeterminado, balance de las circunstancias, en fin,
discrecionalidad para decidir, sin apego a ninguna regla, cuándo un proceso es
intolerablemente prolongado en su duración’ (Cfr. El plazo razonable en el
proceso del estado de derecho, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 318)...”.
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en
los criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos
de los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha
traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
A partir de tales conceptos, se impone llevar a cabo una reseña de los
principales actos procesales:
a) El día 26 de noviembre del año 2005 se inician las actuaciones por acta de
procedimientos y demás diligencias policiales (fs. 1/5 vta.).
b) En fecha 28 de noviembre de 2005 se ordena instruir sumario con
intervención del Ministerio Público Fiscal (fs. 82), y se dispone recibirle
declaración indagatoria al imputado (fs. 87/88 vta.).
c) El 16 de diciembre de 2005 se resuelve dictar (fs. 251/257) el auto de
procesamiento con prisión preventiva.
d) A fs. 390, con fecha 22 de mayo de 2006, se declaró clausurada la
instrucción y se dispuso la elevación a juicio.
e) El día 3 de julio de 2006 se dictó el auto de citación a juicio (fs. 404).
f) La Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, dictó la
sentencia n° 62/2006, a los 27 días del mes de septiembre del año 2006 (fs.
473/494).
g) Por resolución interlocutoria n° 39/2008, de fecha 27 de marzo de 2008, el
Tribunal Superior de Justicia declaró la admisibilidad de los recursos de
casación interpuestos por la señora Fiscal de Cámara y por la parte querellante
(fs. 559/563 vta.).
h) Mediante Acuerdo n° 06/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, el Cuerpo
hizo lugar a los recursos de casación antedichos, declarando la nulidad de la
sentencia n° 62/2006, dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera de
esta ciudad, por falta de fundamentación, haciendo lo propio con el debate que
la precediera, ordenando el reenvío a esa misma Cámara para que, con nueva
integración, y previo debate, dicte pronunciamiento (fs. 592/603 vta.).
i) Por resolución interlocutoria n° 27/2010, de fecha 22 de junio de 2010, el
Tribunal desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa
en contra del Acuerdo antes mencionado.
j) La Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, dictó, el día
14 de diciembre de 2011, la sentencia n° 57/2011, por la que condena a Luis
Bautista Alarcón como autor material penalmente responsable del delito de
homicidio simple (art. 79 del C.P.), a la pena de doce años de prisión de
efectivo cumplimiento, más la inhabilitación absoluta por igual término de la
condena y costas del proceso (arts. 12 del C.P.; 491 y 494 del C.P.P. y C.).
k) El 27 de diciembre de 2011, la Defensa del encartado deduce recurso de
casación en contra de la decisión aludida.
La reseña precedente me persuade respecto a que no ha existido una violación a
la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, en función de una demora
grosera en la tramitación de la causa. A diferencia de ello, se entrevé que la
tramitación del legajo ameritó, una vez llegadas las actuaciones a esta
instancia, la resolución de sendas casaciones y de un recurso extraordinario
federal, deducidos por todas las partes involucradas en el litigio, e incluso
el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y el dictado de
una nueva sentencia, todo lo cual implicó una prolongación razonable de los
plazos procesales.
c) Paso seguido, se planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva so
pretexto que el hecho investigado debería ser subsumido en la figura de la
legítima defensa (art. 34, inc. 6°, del C.P.), habiéndose omitido,
simultáneamente, la consideración de abundante prueba dirimente.
Antes de empezar, cabe aclarar que la Defensa consintió la materialidad y
autoría del acto ilícito, pronunciándose por la aplicación de la eximente
alegada en el párrafo anterior. Y, conforme surge de la sentencia, el hecho
intimado por la Fiscalía de Cámara, luego comprobado por el a quo, consistió en
que: “...el día 26 de noviembre de 2005 (...), Alarcón desenfundó su arma
reglamentaria y disparó contra Mario González, el proyectil impactó en la nalga
derecha, saliendo por el tórax del mismo lado, afectando la pared anterior de
la arteria aorta, ocasionando una hemorragia aguda con shock hipovolémico y su
muerte a los pocos minutos en el lugar donde cayó...” (fs. 765 vta./766).
c.1) En torno a este asunto, muy prominentes antecedentes jurisprudenciales
que, como se verá a continuación, resultan aplicables al sub-lite, han
sostenido que: “Para la procedencia de la legítima defensa se requiere la
existencia de una agresión ilegítima, manifestada, cuando menos, por un ataque
inminente que amenace y ponga en peligro la vida, sin que sea necesario que la
agresión se llegue a consumar. TCas.Pen. de la Prov. de Buenos Aires, sala III,
28-11-2000, ‘G., D. s/ Recurso de casación’, 3382, RSD-152-00, Juba”, “El
eventual error en que pudo incurrir el encartado acerca de la portación de arma
y una supuesta conducta agresiva de la víctima resulta ajeno al ámbito de la
legítima defensa. Para que se configure la legítima defensa putativa es
menester un error esencial acerca de la existencia de una agresión ilegítima, y
que tal error no resulte imputable al procesado en los términos de la ley (art.
34, incs. 1° y 6°, Cód. Pen.) SCJBA, 17-4-90, ‘P., R. s/ Homicidio’, P 38519,
A. y S. 1990-I-8828, L. L. 1990-C, juez Laborde (SD), Juba” (María Cecilia
Maiza, “Eximentes de la Responsabilidad Penal”, en Revista de Derecho Penal,
2007-1, “Eximentes de la responsabilidad penal – II” (Dir. Edgardo Alberto
Donna), 1° ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, págs. 398 y 412).
c.2) Ahora bien, para reconstruir la secuencia fáctica me remitiré,
necesariamente, a las actas incorporadas por lectura al debate, desde que, en
las actas labradas en ocasión de la audiencia oral, no se dejó registro alguno
del tenor de las deposiciones de los testigos.
Así las cosas, del acta de procedimiento y demás diligencias policiales (fs.
44 vta., en función de fs. 758 vta.) surge que: “...el oficial Ovando
manifiesta (...), extraigo mi arma reglamentaria y la cargo, y realizo un
disparo al aire, para esto el agente Alarcón cruza al otro lado y comienza a
perseguirlo, yo busco un lugar para cruzar y cuando lo hago realizo unos veinte
metros aproximadamente y escucho una dotación [por detonación] y luego una
segunda y cuando estoy llegando al lugar donde se encontraba el Agente Alarcón
escucho que uno de los individuos dice ‘...me diste...’ y noto que se
encontraba del otro lado de un canal...”.
En este contexto, cobra una importancia fundamental el relato del joven Darío
Ezequiel González, quien manifestó que (fs. 290/290 vta., en función de fs. 758
vta.): “...después cruzamos el canal y después me cruzó mi papá a mi y después
me agachó mi primo y ahí cuando mi papá se levantó y le dio un tiro un milico,
habían dos milicos uno disparó al aire con la escopeta y el otro disparó al
piso, y después con el arma más chica le tiró un tiro a mi papá. (...). Yo vi
cuando el milico le tiró el tiro, estaba parado el milico cuando le largó el
tiro, y ahí fue cuando el otro le dijo ‘no le tenés que tirar al cuerpo le
tenés que tirar a las patas’. Mi papá estaba de espaldas y cayó (...).
PREGUNTADO. Al menor en este estado si su papá en algún momento, previo al
disparo, cambió de posición o le manifiesta algo al policía que lo corría.
DIJO: que no siempre estaba de espaldas y que no le dijo nada...”.
De allí que, realizando un análisis conjunto de la prueba testimonial reunida
en la causa, se desprende con total certeza la responsabilidad penal del
enjuiciado; descartando la hipótesis de que se hubiese tratado de una legítima
defensa –en los términos alegados en el descargo y en el acta de reconstrucción
del hecho de fs. 231/232-, puesto que no existió una agresión ilegítima de
parte del occiso.
Cabe puntualizar, desde otro ángulo, que el informe anatomopatológico no pudo
precisar la distancia desde la cual se produjo el disparo mortal, infiriendo, a
título aproximativo, que el mismo se realizó a corta distancia (fs. 265/267),
aunque dicha aseveración no es axiomática, porque el trayecto pudo haber sido,
eventualmente, mayor (fs. 373/378 y 391/393).
c.3) Todo cuanto llevo dicho es compatible con el resultado de la autopsia y
de los demás informes complementarios.
En el protocolo de autopsia consta que el fallecido presentaba dos heridas de
arma de fuego, un orificio de entrada a nivel del glúteo izquierdo y otro de
salida a nivel de la fosa ilíaca derecha, afectando la pared anterior de la
aorta a nivel abdominal, lo que originó una hemorragia aguda con shock
hipovolémico, y, a la postre, la muerte (fs. 131/134).
En consonancia con lo anterior, el Dr. Losada, médico forense, explicó que
González recibió el disparo mientras huía, descartando la hipótesis de que se
hubiese dado vuelta (fs. 373/378). En relación a este punto, opino que los
cuestionamientos de los recurrentes son simples conjeturas desprovistas de
sustento probatorio.
c.4) Para finalizar, me parecen totalmente válidas las reflexiones de los
señores magistrados (fs. 768/768 vta.) en cuanto a que “resulta altamente
llamativo” el periodo transcurrido entre el hecho y el secuestro del arma (fs.
100 vta. y 103 vta.), además de la extrema cercanía del sitio en donde la misma
fue habida del cuerpo de la persona fallecida, a pesar de que en los días
previos –cuarenta y ocho horas antes- la policía había efectuado un rastrillaje
(fs. 5), y la nula referencia del imputado a la supuesta maniobra de la víctima
de arrojar el arma.
Es del caso destacar que, mientras el joven D. E. G. negó que el occiso
portara un arma de fuego, el oficial Ovando no hizo ninguna alusión a ella. Ya
me he referido, también, a que los forenses negaron la posibilidad de que el
occiso haya realizado algún movimiento de rotación de su cuerpo.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de
casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se
exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas a la
parte perdidosa (arts. 491 y 492, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
789/798, por los señores Defensores Particulares, Dres. Estefanía Sauli y
Marcelo Inaudi; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los
agravios que allí se exponen; III.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa
(arts. 491 y 492, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese
y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

166/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ALARCÓN LUIS BAUTISTA S/ HOMICIDIO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

20 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: