Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Toda vez que la sentencia recaída en el juicio de daños y perjuicios es ejecutable contra la aseguradora en la medida del seguro, de conformidad a lo convenido en el contrato, también lo es la condena en costas, cuyo pago por aplicación del principio establecido por la ley de seguros, es el previsto por el segundo párrafo del artículo 111 y en consecuencia, debe ser proporcional al importe que está obligada a solventar que, en el caso, asciende al 10% del monto de condena.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ZAPATA HECTOR DOMINGO Y OTRO C/ OUREQUI
RODRIGO NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUM)”, (Expte. Nº 342911/6), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL 3 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
La sentencia de fs. 119/123, hace lugar a la demanda y en consecuencia, condena
a Rodrigo Nicolás Ourequi a abonar la suma de $301.351 con más sus intereses.
Asimismo, condena a la aseguradora en la media del contrato de seguro.
Finalmente, impone las costas a los demandados y regula los honorarios.
La decisión es apelada por la aseguradora, en los términos que resultan del
escrito del escrito de fs. 141/142 y cuyo traslado fuera contestado a fs.
155/157.
II.- Dos son los agravios del quejoso: El primero, se refiere al monto que debe
abonar en concepto de costas, ya que considera que el sentenciante no tuvo en
cuenta que debía responder hasta la suma de $30.000, en los términos del
contrato de seguro, y por lo tanto y de conformidad con lo previsto por el
artículo 111 de la ley de seguros, las costas deben ser proporcionales.
El segundo agravio, está referido a que considera al actor responsable del
accidente.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas analizaré, en
primer lugar y por razones de orden, el agravio referido a la responsabilidad
del accidente que originara estas actuaciones.
Al respecto, entiendo que la queja sobre el punto en cuestión, no reúne los
requisitos exigidos por el artículo 265 del Código de rito.
Al respecto hemos sostenido:
“es sabido que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que
constituya la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión.
Efectuada la labor de comprensión, le cabe demostrar cuál es el punto del
desarrollo argumental que muestra un error en sus referencias fácticas o en su
interpretación jurídica –dando las bases del distinto punto de vista- que lleva
al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no
formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de
instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la decisión que
recurre. No basta para que prospere una apelación con acudir a citas
jurisprudenciales y/o doctrinales, huérfanas de todo sustento fáctico, como
pretende el demandado, dado que no explica de que forma se relacionan con el
caso debatido (CNCont. Adm. Sala 2°, 7-9-04, para no remitirme a la reiterada
jurisprudencia de la Sala II que integro).”
Se ha señalado, en distintas oportunidades, que la mera disconformidad con la
sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones y
apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la
sentencia apelada no constituyen una expresión de agravios idónea, en el
sentido de resultar apta para producir la apertura de la presente instancia. En
orden a ese objetivo, lo que se exige no es la sola crítica entendida ésta como
disconformidad o queja, sino una crítica calificada, una crítica recursiva, la
que para merecer dicho adjetivo debe reunir características específicas.
Así y tal como frecuentemente hemos señalado el concepto de crítica razonada y
concreta, contenido en el art. 265 del Código Procesal, exige al apelante, lo
mismo que al juzgador, una exposición sistemática, tanto en la interpretación
del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como en las impugnaciones
de las consideraciones decisivas, debe precisarse, parte por parte, los
errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido,
especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que
las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los
requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, para desvirtuar
una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de
ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle puede ser acertado en
conjunto.
Es que, en el fondo, todo memorial es un discurso, esto es, el arte de
convencer ya que la argumentación es el acto comunicativo cuyo propósito es
presentar razones para justificar hechos, creencias o valores y su estructura
es una serie de razonamientos que buscan probar una tesis o proposición.
Etimológicamente argumentación se relaciona con argumento que procede de
argüere (del lat., poner en claro) y debe distinguirse por el prestigio de la
razón mas que de la opinión, debe encadenar una lógica de razones y evidencias
y superar la primera impresión sobre el asunto ya que su objetivo es convencer
y captar la atención del lector u oyente.
En tal sentido, el apelante no esgrime argumentos que puedan sustentar su
postura, toda vez que se limita a indicar que el accidente se produjo por culpa
del actor, pero no señala las razones en que funda su conclusión, ni rebate los
argumentos en base a los cuales se decidiera el tema por el juez de Primera
Instancia.
III.- El segundo agravio se refiere a si debe soportar la totalidad de las
costas del proceso, o los mismas deben ser proporcionales.
Así sostiene que resulta aplicable el artículo 111 de la ley de seguros,
conforme la regla proporcional que allí se establece.
A su vez, la actora entiende que lo decidido por el juez es correcto, ya que
debe aplicarse lo dispuesto por el último párrafo del artículo 111, cuando dice
que “si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, éste debe pagarlas íntegramente” y en tal
sentido, se refiere a la postura de la aseguradora al contestar la demanda y su
estrategia de dilatar el proceso, ya que no depositó el monto que debía por el
contrato de seguro.
Pues bien, analizada la cuestión entiendo que asiste razón al quejoso.
Principio por señalar que se encuentra firme que la aseguradora responde
solamente en la medida del seguro, esto es, por la suma de $30.000 conforme
resulta del contrato celebrado con su asegurado.
En tal sentido el principio establecido por la ley de seguros, es el previsto
por el segundo párrafo del artículo 111 y en consecuencia, el pago de las
costas debe ser proporcional al importe que debe solventar que, en el caso,
asciende al 10% del monto de condena.
En cuanto a lo expresado por el actor al contestar los agravios, no se comparte.
En primer lugar, no se ha acreditado que el asegurador hubiera comunicado la
existencia de la demanda, que es lo que se afirma en la contestación y al fin
de no hacerse cargo de los honorarios de los letrados del asegurado.
Esto es, no se sostiene que no tuviera conocimiento del hecho, como se expresa
en la contestación de los agravios, sino que el asegurado no informó la
promoción del juicio y por ello es que asumió su propia defensa.
En segundo lugar y luego de las negativas formales de rigor, la aseguradora se
remite en lo que se refiere a los hechos, a la versión dada por el conductor
del auto, el asegurado codemandado, quien también requirió el rechazo de la
demanda.
La postura procesal de la aseguradora no aparece entonces como manifiestamente
injustificada, en la terminología de la ley, ya que ha ejercido su legítimo
derecho de defensa y por cuanto no tiene obligación legal de allanarse a la
pretensión del tercero, máxime sin con anterioridad, el asegurado solicitó la
desestimación del reclamo.
En cuanto a la apelación referida al fondo de la cuestión, el hecho que el
recurso en ese aspecto haya sido declarado desierto, tampoco me parece que
pueda constituir una actuación injustificada, ya que es coherente con la
postura asumida por la demandada y su aseguradora al responder la acción.
IV.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia en lo
sustancial, modificándose la imposición de costas a la aseguradora que se
limitan al 10% de ellas. Costas de Alzada en el orden causado, atento el
resultado de los agravios. Los honorarios se determinarán en base al artículo
15 de la ley 1.594.
La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de fs. 119/123, en cuanto a la imposición de costas
en la Instancia de grado a la Aseguradora, que se limitan al 10%, de
conformidad con lo explicitado en los respectivos considerandos que integran
este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en función de la forma
en que se resuelven los agravios planteados ante la Alzada (art. 71 CPCyC).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 34 - Tº I - Fº 135 / 138
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

23/02/2010 

Nro de Fallo:  

34/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ZAPATA HECTOR DOMINGO Y OTRO C/ OUREQUI RODRIGO NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUM)" 

Nro. Expte:  

342911 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: