Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

ARBITRARIEDAD. SANA CRITICA RACIONAL. CALIFICACIÓN LEGAL. PENA.

Interpone recurso de casación el señor Defensor Particular, por considerar que la sentencia cuestionada es arbitraria, al poseer una fundamentación aparente, y dejar de lado las pruebas producidas en el debate. Aduce que se ha inobservado el principio lógico de razón suficiente vulnerándose la sana crítica racional. Solicita el cambio de calificación legal y la consecuente disminución de la pena impuesta.
Se declara la inadmisibilidad del recurso.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 150
      NEUQUÉN, 24 de junio de 2010.
      V I S T O S:
      Estos autos caratulados “M.,L.A S/ ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO” (expte.n° 121 - año 2009) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
      CONSIDERANDO:
      I) Que por Sentencia N°11/2.009 de 8 de Abril de 2.009, de esta Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. CONDENAR a L.A.M.,(...), como coautor penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO (art. 166 inc.2°, segundo párrafo del C. Penal), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por igual término y además accesorias legales previstas por el art. 12 del C. Penal; por hecho cometido en esta Ciudad el 22 de Julio de 2.008 en perjuicio de las personas mencionadas en la motivación de este fallo. Con Costas (art. 492 del CPrPyC)...” (fs.303/ 307 Vta.).
      En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. Eduardo PALMIERI, a favor de su asistido, L.A.M., (fs.312/ 339).
      II) Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el Art. 397 del C.P.P. y C.:
      A) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo, pues pone fin a la causa.
      B) Concretamente, el Dr. Palmieri, afirma que se la sentencia impugnada es arbitraria, por cuanto se ha basado en afirmaciones dogmáticas que dejan de lado las probanzas aportadas al proceso sin un adecuado análisis.
      Refiere que la sentencia contiene una errónea interpretación, conceptualización y aplicación de las normas constitucionales y procesales que regulan el método de valoración de la prueba en el proceso penal. Agrega en este sentido, que a través de una fundamentación aparente, en cuya construcción se ha inobservado la sana crítica racional, los principios lógicos del pensamiento humano, y en particular, el principio de razón suficiente –por el cual corresponde descartar que los hechos hayan ocurrido de manera distinta-. En razón de lo cual, se vulnera el principio de inocencia, el cual debe prevalecer ante la duda; y el derecho a un juicio previo, particularmente por la orfandad y escasa credibilidad de la prueba propuesta por la Fiscalía. Agrega que la fundamentación del Tribunal de Juicio, no cumple con la regla de certeza requerida para un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio.
      En esta dirección detalla que “...tan sólo una de los testigos presenciales del hecho, reconoció a mi pupilo en el juicio oral y público de la misma forma que lo hiciera en la etapa de instrucción. Frente al desconocimiento de los restantes, el fallo impugnado recurre a la `subjetividad´ de considerar que ello sucedió en virtud de un cambio de fisonomía, que bueno es mencionar, no resultó invocado por los testigos en oportunidad de deponer en el debate, ni se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal o incluso alguno de los integrantes del tribunal, adoptara alguna de las `herramientas´ que le proporciona el rito procesal(...) para pretendidamente neutralizar dicha circunstancia. Para `motivar la alegada presencia de mi asistido en el lugar de los hechos se tergiversan los principios constitucionales del enjuiciamiento penal constitucional, en la medida en que –frente a la inmediación y contradicción- se recurre a una afirmación de contenido dogmático -que bueno es mencionar ni siquiera los testigos invocan-, concediéndole `valor conviccional´ a un acto procesal cumplido en otra etapa del proceso, mediante afirmaciones conceptuales y con el exclusivo propósito de concederle credibilidad a la `información de mayor valor cargoso´ producida en este proceso...” (fs. 327 Vta.). Mencionando que los reconocimientos positivos realizados en la instrucción de la causa, acontecieron en circunstancias imposibles de controlar.
      Afirma que la narración exculpatoria efectuada por el imputado se encuentra acreditada.
      Señala por otro lado, que con respecto al carácter indiciario que se le otorgó a los billetes secuestrados, debe tenerse en cuenta su carácter fungible y la baja capacidad de acreditación del hecho imputado, y resalta la diferencia entre la suma denunciada como sustraída y la suma efectivamente secuestrada al imputado. Detallando que debe aceptarse la posibilidad de que sean billetes de condiciones similares, pero que no sean los mismos, lo que lleva a desmerecer la sentencia impugnada.
      Por otra parte, cuestiona la consideración de que el vehículo en el cual fue aprehendido M., haya sido el que se utilizó para la comisión del hecho imputado, sólo porque se encontraba en las proximidades del lugar. Menciona al respecto que debe tenerse en cuenta que ningún testigo pudo afirmar con precisión haberlo visto, y que no existió una persecución policial, por lo que, dicha prueba posee un escaso valor conviccional, siendo solamente suposiciones o conjeturas utilizadas para justificar la condena impuesta.
      Por otra parte, refiere que la sentencia cuestionada consideró que el acusado efectuó al menos dos disparos, y agrega que en el marco de las presentes actuaciones no se secuestró arma alguna, ni rastros que corroboren los dichos de los testigos que afirmaron escuchar los disparos, mencionando que “...dichos testigos (...) no pueden afirmar categóricamente si efectivamente fueron producidos por alguna de las personas que ingresaron al local, desde que lugar fueron efectuados; es decir, no se puede sostener (o por el contrario descartar, principio de falsabilidad) que hubiera sido producido por otra persona distinta (que no ingresara al comercio), o que fuera una de las que (desde el discurso sentencial) aguardaban a los autores en las cercanías a bordo del rodado, o incluso producto de una `circunstancia fáctica absolutamente diversa (en proximidades del mismo lugar y en mérito a situaciones en nada vinculadas con el hecho investigado en esta causa)...”(fs.335 Vta.).
      Plantea subsidiariamente, que se subsuma la conducta atribuida a M., en la figura disminuida obrante en el Art. 166, Párr. 3°.
      Finalmente alega que se omitieron aspectos fácticos esenciales que conllevarían a una disminución significativa de la pena impuesta. Menciona al respecto que “...`la conversión de una pena abstracta en un valor concreto´ debe corresponderse con el análisis de la TOTALIDAD de los factores gravitantes acreditados en el caso, precisamente, para disminuir a su mínima expresión la trascendencia que la sanción representará en la persona del imputado, y para ajustar la decisión al `principio de humanidad de las penas´ y de `ultima ratio´ del derecho penal...(fs. 336 Vta.).
      Aduce en este sentido que el Tribunal ha omitido: 1) La construcción y determinación en el caso concreto del fin de la pena aplicada; 2)La valoración de los factores reales del caso, el daño causado, la actitud de M., al momento de la aprehensión, la disminución del ámbito de su determinación en función de sus antecedentes familiares y personales, sumado a la circunstancia de integrar un sector social vulnerable; 3)Los factores vinculados a la sensibilidad de la pena, al no haberse valorado que en la anterior condena de M., se descartó la utilización de un arma de fuego, y que el que aquí se imputa no es grave. A lo que agrega que “...Por el contrario, aún de aceptarse la calificación legal propiciada en la sentencia, a partir de la escala penal aplicable (5 a 15 años de prisión) la impuesta excede en 1/3 su mínimo, sin que se adviertan `buenas razones´ que lo justifiquen...” (fs.337); 4) Las consecuencias mediatas de la pena, ya que no hace referencia a las derivaciones que en el núcleo familiar primario del imputado se producirían de mantenerse la pena de 8 años de prisión, que habrán de repercutir negativamente en las relaciones; 5) La conducta procesal asumida en el proceso, ya que se ha observado un comportamiento adecuado, respetando las normas que regula su encarcelamiento preventivo, proponiendo una versión diversa de la conducta que se le atribuye, lo que justificaría una sanción inferior a la impuesta.
      Finalmente solicita se case la sentencia y se adecue el monto de la pena impuesta a la escala penal mínima prevista para la figura legal que se entienda acreditada, por aplicación de los principios de necesidad y utilidad de la pena (Roxin), o por su consideración como un simple acto de autoridad, que como tal, corresponde que sea racionalizado (Zaffaroni).
      Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y de recurrir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
      III) Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le impone a esta Sala, como Tribunal de Casación, una revisión del fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
      Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N., “Merlo, Benito s/ P.S.A. homicidio”, T. 328, P. 4568). Ello, en tanto una admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.

      En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.

      IV) La sentencia tuvo por probado –voto del Dr. José V. Andrada, al que adhirieron sus colegas, los Dres. Héctor Dedominichi y Héctor Rimaro- el siguiente hecho: “...minutos después de la hora 22.00 del 22 de Julio de 2.008, y en compañía de una segunda persona no identificada que esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones, ingresó al comercio `La Nona´ que gira en esta ciudad en la calle Península Quetrihue, empuñando él a su vez un arma de fuego tipo pistola, y redujeron a los propietarios G.A.C., y N.B.B., y a la clienta E.B., apoderándose así de dinero en efectivo, un celular y dos botellas de cerveza, bienes con los que escaparon del lugar, efectuando el acusado M., ya en la vía pública, dos disparos al aire...”(fs.303/ Vta.).
      Para que una sentencia pueda atacarse en casación por ausencia de motivación por contener afirmaciones dogmáticas, menester será que se haya basado en prueba ilegal, que la fundamentación adolezca de logicidad o que sea el resultado de un proceso de valoración probatoria que no haya respetado las reglas de la sana crítica racional.
      En el caso de autos, el impugnante no alega valoración de prueba ilegal sino que, sus censuras, parecen encaminadas, más bien, a criticar la motivación del decisorio a la luz de los otros dos vicios (ilogicidad y violación de las reglas de la sana crítica).
      La lectura de la Sentencia, empero, no permite acompañar a la Defensa Técnica en sus apreciaciones, ya que no se advierte vicio lógico alguno, ni violación al principio de razón suficiente. Se observa que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas del recto entendimiento humano, conformando los argumentos esgrimidos por los magistrados, la justificación de su fallo, fundamentando los motivos por los cuales tomaron su decisión; constituyendo en consecuencia la pieza impugnada, una derivación razonada del derecho vigente, y en la cual, se aplicó el método de la sana crítica racional, es decir que al apreciar los elementos de prueba, se observaron las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, manteniendo una congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las que arribaron, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
      Ello es así, por cuanto, para arribar a la sentencia condenatoria se tuvo en cuenta:
      La existencia del hecho delictivo objeto del juicio –bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo expuestas por el Ministerio Público Fiscal-.
      Tales circunstancias se consideraron acreditadas por los dichos de los testigos C., B., y B., a quienes el Tribunal de Juicio consideró contestes en lo esencial del caso. Todos ellos mencionaron que a uno de los autores, al intentar apoderarse de una balanza, se le cayó el cuchillo, el cual quedó en el lugar del hecho. Asimismo afirmaron que escucharon disparos provenientes desde afuera, justo cuando escaparon los delincuentes.
      Destacando la pieza sentencial que “...Este último extremo fue también afirmado en la audiencia por J.B., –padre de la damnificada-, quien dijo que al escuchar gritos salió de su vivienda contigua al local, y vio a dos personas salir corriendo y a una de ellas efectuar dos disparos al aire, en su entender –dijo ser militar retirado- con una pistola 9 mm...” (fs.303 Vta./304).
      Resuelta ilógico considerar que los disparos hayan sido provocados por personas ajenas al hecho delictivo imputado, justo en el mismo momento y lugar, en que el imputado y su acompañante se daban a la fuga.
      Es por los testimonios referenciados que se tuvo por probada la utilización de un arma de fuego apta y en condiciones de ser disparada (habiendo sido efectivamente disparada). Por ello, se entiende que la calificación legal de la conducta atribuida a M., ha sido la correcta.
      Por otra parte, se tuvieron en cuenta los dichos del Oficial Ayudante D.A.C., quien concurrió al lugar del hecho al tomar conocimiento del mismo, y allí recibió de boca de los dos propietarios del local la primera versión de lo ocurrido, y procedió al secuestro del cuchillo utilizado, habiendo confeccionado el acta correspondiente (fs. 1/ 2), incorporada por lectura.
      Ahora bien, la sentencia consideró que M., fue coautor del hecho delictivo, sobre la base de las diligencias de reconocimiento en rueda de personas realizadas durante la instrucción –obrantes a fs. 68/70-, que fueron incorporadas al debate por lectura sin oposición de la Defensa Técnica (Ver: fs. 301).
      Resaltó el juez preopinante, que dichas ruedas de reconocimiento fueron integradas por siete personas, y que los tres testigos reconocieron a M., y le asignaron el mismo rol ejecutivo, ya que en el atraco era quien esgrimía el arma de fuego.
      Dable es resaltar que se descartó –por falta de pruebas- la sospecha de que la policía les hubiera exhibido a los testigos fotografías del acusado con anterioridad a la realización de la rueda de reconocimiento, dicho extremo fue negado por los mismos, a quienes se consideró creíbles.
      Menciona en este sentido que “...la certidumbre que dimana de la literalidad de las respectivas actas leídas (Ver: fs.68/70), parecería no haberse trasladado al debate al escucharse personalmente a los reconocientes y enfrentarlos nuevamente con el acusado, pero en mi entender es una cuestión más aparente que real. Salvo la testigo B., que mantuvo con certeza el señalamiento primigenio, los dos propietarios del local dijeron ahora no reconocer al enjuiciado que tuvieron ante sí en la audiencia. Más no existe duda alguna de que se trató de la misma persona que señalaron en las respectivas ruedas. Que ahora no la reconozcan en modo alguno desvirtúa sin más el eslabón intermedio existente entre lo que vieron al momento del hecho y lo que ahora tuvieron ante sí. Y ello en el caso concreto tiene una explicación: el acusado se presentó al debate con cambios en su aspecto físico, tal como lo apuntó el Ministerio Fiscal. Comparando su imagen actual con la que se observa en las fotografías ya mencionadas (coetáneas al hecho), se advierte que se presentó con anteojos y un aspecto general mucho más cuidado, totalmente rasurado y no con la `barba afeitada´ que inicialmente señalaron los dos propietarios, con el pelo ligeramente largo y enrulado, y no corto y en apariencia lacio como luce en las fotos, y hasta me animo a decir más delgado, o al menos no tan `arropado´ como señaló la testigo B., en el debate. Son cambios significativos que fácilmente pueden confundir a una persona, máxime cuando han transcurrido varios meses desde la visión original, y se la enfrenta ahora por un breve e incómodo lapso. Y en este sentido no puedo dejar de señalar que a pesar de haber estado durante los tres días de audiencia frente al acusado, no me resultó fácil reconocerlo en las fotografías mencionadas...” (fs.304/Vta.). Agregando que el imputado al presentarse al debate camuflado, intentó manipular la prueba.
      Con relación a las ruedas de reconocimiento se ha dicho que “El reconocimiento es un acto de grave significación procesal, por lo cual, debe estar rodeado de las mayores garantías jurisdiccionales en relación al imputado. Si es así, para que tal acto entre al debate y pueda servir a la sentencia, deberá estar realizado conforme lo manda la ley, sin quedar nada al arbitrio judicial.” (Cfr. TSJ Cba., “ANDRES, Pedro”, BJC, T.XVIII, P. 132.). Puede afirmarse que las mismas, fueron realizadas con la presencia del Defensor Particular del imputado, quien controló la legalidad de dichos actos, por lo que deben considerarse válidos. Más aún cuando la testigo B., a pesar del tiempo transcurrido y los cambios físicos del imputado, lo reconoció en la misma forma que en la instrucción.
      Con relación a la versión exculpatoria del imputado, que no se advierte acreditada, fue descartada por los Magistrados de Cámara por falta de pruebas suficientes y por considerar que fue una versión armada y acomodaticia, habiéndoles llamado la atención durante su declaración cierto distanciamiento e incongruencia entre el lenguaje verbal y el corporal.
      En este sentido, el Tribunal de Juicio desvirtuó los dichos de la testigo B., por no encontrarse respaldados por elemento probatorio alguno, y porque no los consideró creíbles, brindando los argumentos por los cuales, descartó su testimonio (no se comprobaron los alegados disparos policiales durante el procedimiento; no se consideró veraz que el hijo de la vecina, quien integró el grupo que ingresó al inmueble, saliera y entrara libremente de su morada con policías en el lugar, toda vez que no se lo detuvo porque no salió de la vivienda; por el horario en el que dijo que se encontraba estacionada la camioneta ).
      En análogas circunstancias, no le otorgó credibilidad a los dichos de Cabrera, quien reconoció una larga amistad con M., y fue la persona que conducía la camioneta que la policía siguió, desde la cual descendió el imputado. Aclarando que la circunstancia de haber sido sobreseído en la causa, no lo libera de la sospecha de haber declarado interesadamente a favor del acusado.
      Ahora bien, con relación al carácter indiciario que se le otorgó a los billetes secuestrados, debe tenerse en cuenta que dicho planteo que reedita la esforzada Defensa en su recurso fue aclarado por los sentenciantes, quienes señalaron que el imputado “...tenía en su poder al momento de ser detenido, al menos un billete de los sustraídos a B. Si bien es cierto que se trata de un bien fungible, no lo es que recién lo haya descrito al tenerlo ante sí, en el reconocimiento de efectos practicado en la instrucción (Ver acta de fs. 62, leída). Ya antes, al efectuar la denuncia policial había señalado particularidades (Conf. fs. 21/22, también leída), y no hay prueba ni sospecha alguna de que en el ínterin alguien subrepticiamente le haya aportado el dato o de que lo hubiese visto antes del reconocimiento...” (fs. 305). En consecuencia de la descripción efectuada por B., resulta lógico que dicho secuestro configure un indicio legalmente válido.
      Lo mismo ocurre con el modo en que se llegó al imputado, que fue considerado un indicio relevante, y cuyo planteo ha reeditado el Defensor, en la búsqueda de una solución más favorable a sus intereses.
      Al respecto la Cámara Criminal, brindó argumentos que esta Sala comparte, al establecer que “...No existe prueba directa de que el enjuiciado y su ignoto acompañante se hayan alejado del lugar del hecho en la camioneta de color rojo incautada frente a la vivienda donde fue detenido, y ello lleva la razón la defensa. Pero no puede ignorarse que el dato fue obtenido in situ, y que prácticamente sin solución de continuidad estuvo en conocimiento de la patrulla policial que allí acudió. El testigo J.B., corroboró en la audiencia que unos chicos que estaban en la esquina le informaron haber visto subir a los autores en una camioneta de tal color que los esperaba en las cercanías, y en el acta inicial leída (fs. 1/ 2), consta ya el medio de movilidad, habiéndose escuchado en la audiencia al Oficial Ayudante D.A.C., que fue quien confeccionó y suscribió el acta. Ahora bien, el dato fue de inmediato difundido por la radio policial, e instantes después una dotación policial detectó en otro sector de la ciudad una camioneta de similares características con más de dos ocupantes. También compareció a la audiencia el Sargento C.I.C., que fue uno de los policías que detectó la camioneta circulando por el Barrio San Lorenzo. Dijo que en determinado momento sus ocupantes advirtieron la presencia policial, y que la camioneta comenzó a apurar la marcha, para detenerse finalmente en una vivienda a cuyo patio ingresaron presurosamente sus ocupantes. Una de las personas resultó ser el acusado, quien finalmente egresó de la vivienda y fue detenido. Las objeciones de la defensa respecto del modo en que se llegó a la persona de su asistido, y más concretamente a ubicar la camioneta, no pueden ser admitidas dado que importaría desconocer una realidad operativa y lícita en el accionar policial: actuar de inmediato en base a datos mínimos y intuitivamente, con éxito en el caso...” (fs. 305/Vta.).
      Igualmente, debe rechazarse la afectación al principio in dubio pro reo al no haber habido dudas con respecto a la valoración de la prueba.
      Por último, nos referiremos al monto punitivo impuesto al enjuiciado, que será convalidado por este Tribunal. Dable es destacar que “cuando el legislador establece un marco penal, fija los diferentes grados posibles de gravedad de un delito. Para ello tiene en cuenta diferentes circunstancias de hecho que marcan el fundamento, el sentido de censurar una cierta conducta. Esto queda plasmado en el tipo penal en forma abstracta, y a partir del texto de un tipo penal es posible ‘reconstruir’ qué es lo que caracteriza el disvalor de una determinada conducta, no sólo en forma general, sino también en las diferentes gradaciones del hecho” (Cfr. ZIFFER, P.:“Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1.996, p. 106).
      Repárese en que, justamente esa tarea la realizaron los jueces de cámara, fijando la pena dentro de la escala penal asignada a la figura legal, y más precisamente cerca del mínimo legal; lo que significa que valoraron, implícitamente, las circunstancias puestas de relieve por la defensa, por lo que el agravio resulta a todas luces inmotivado.
      En este sentido, la pena ha sido fijada dentro de la escala penal asignada para el delito enrostrado (Art. 166 inc.2°, 2°) del C.P.), y teniendo en cuenta las pautas mensurativas legalmente establecidas (Arts. 40 y 41 del C.P.), se tuvo en cuenta la falta de violencia física hacia las víctimas, así como la edad, grado de educación y demás circunstancias personales del enjuiciado, y se consideró el antecedente condenatorio que registra por la comisión de dos delitos.
      En igual medida, se descartó la declaración de reincidencia en los términos del Art. 50 C.P. por considerarla improcedente, toda vez que al momento de perpetrar el ilícito imputado en autos, no había el acusado cumplido pena privativa de libertad impuesta por un tribunal.
      En virtud de lo expuesto, puede concluirse que la determinación del monto punitivo y su modo de cumplimiento se encuentran debidamente fundados, lo que ha llevado a que los magistrados intervinientes apliquen una sanción ligeramente superior a su mínimo legal.
      Adviértase que para su tratamiento penitenciario se le fijó una pena de ocho años de prisión, mientras que el mínimo de la pena que establece el Código Penal para el delito enrostrado resultaba cercana a los siete años de prisión (cinco años más un tercio de esa cantidad, Art. 166 inc. 2, Párr. 2°), por lo que sólo una sobre estimación -a su favor- de aquellas circunstancias que reputó inobservadas por el Tribunal de juicio, puedo haber llevado a la fijación de una pena más cercana a su mínimo legal.
      Por lo expuesto, SE RESUELVE:
      I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación deducido por el señor Defensor Particular, Dr. Eduardo Palmieri, a favor de su asistido L.A.M..
      II.- Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
      DR. ANTONIO G. LABATE - DRA. GRACIELA M. de CORVALÁN
      Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

24/06/2010 

Nro de Fallo:  

150/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“M.,L.A S/ ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

121 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: