Fallo












































Voces:  

Responsabilidad civil. 


Sumario:  

COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. ACCION QUANTI MINORIS. VICIOS REDHIBITORIOS. PRUEBA. AUSENCIA DE PRUEBA. SERVICIO TECNICO. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- Es improcedente el reclamo por vicios redhibitorios iniciado por el adquirente de un vehículo, en el que optó por la acción estimatoria o “quanti minoris”, pues de la prueba producida no se acredita su existencia, toda vez que no se trataban de vicios ocultos, sino que la camioneta fue llevada al mecánico con anterioridad a la compra, y los defectos, luego agravados por el uso dado por el actor, ya estaban presentes y fueron detectados por el técnico que asesoraba al accionante.

2.- Si el adquirente conocía los vicios al momento de adquirir el bien y no obstante ello procedió a su compra, no se encuentra legitimado para accionar por vicios redhibitorios.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 04 de mayo de 2010.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “LUNA PABLO GUILLERMO C/ LATTANZI CHRISTIAN MARIO S/ VICIOS REDHIBITORIOS”, (Expte. Nº 304511/3), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 379/383 vta. hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a Christián Mario Lattanzi a abonar al actor la suma de $10.240 con mas sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 398/401 vta. y cuyo traslado fuera contestado a fs. 403/404 vta..
II.- Los agravios del accionado consisten en sostener que resultan improcedentes los daños y perjuicios que el juez reconoce en la sentencia, toda vez que la actora demandó por la acción estimatoria o “quanti minoris”, razón por la cual y de conformidad con lo previsto por el artículo 2176 del Código Civil, los mismos no pueden prosperar.
El segundo agravio, consiste en sostener que de la prueba producida no resultan demostrados los vicios alegados y remarca que el actor hizo revisar el automotor y que no obstante ello lo adquirió.
Corresponde analizar en primer lugar el segundo agravio dado que si el mismo prospera, la demanda debe desestimarse.
Conforme los términos de la pretensión el accionante, adquirente de un vehículo, señala la existencia de vicios redhibitorios en el auto y opta por la estimatoria o “quanti minoris”.
Ello se deduce claramente de los términos del escrito de demanda y por si ello no fuera suficiente, la sentencia analiza la cuestión desde la perspectiva de dicha acción y toda vez que ello no fuera materia de agravio por parte del actor, los términos de la pretensión no pueden ser modificados por esta Alzada, quien ha sostenido en forma reiterada la vigencia del principio de congruencia y defensa en juicio como límites infranqueables para el juez.
Ello, por cuanto, no se ignora que alguna jurisprudencia y basándose en que la Alzada tiene facultades amplias, en el compromiso y responsabilidad social de la justicia o en el principio de utilidad procesal (ver CCC de Azul, Sala II, del 16-9-2004, LL-07/3/2006), postura que no compartimos.
De todas maneras, y mas allá de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de las acciones que puede plantear el adquirente de una cosa (redhibitoria, estimatoria o quanti minoris, cumplimiento de contrato y reparación –ver al respecto el fallo antes citado), lo cierto es que, en el caso, la actora optó claramente por la estimatoria que tiene su claro sustento en lo dispuesto por los artículos 2164, 2165, 2166, 2173, 2174, 2175 y concordantes del Código Civil y, por la cual, se procura una disminución en el precio conforme la entidad de los defectos de la cosa o la devolución parcial del precio por la desvalorización del bien y habiendo optado por una de ellas no puede luego deducir otra (art. 2175 del CC).
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2164 del Código Civil, “son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso y goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.
Se ha dicho que desde tiempo inmemorial la garantía del enajenante frente al comprador respecto de los vicios se encuentra estrechamente asociada a la buena fe negocial. Esta garantía integra la de saneamiento y se complementa con la de evicción, siendo su objeto brindar seguridad a los negocios jurídicos. En ambos casos son debidos por el enajenante de buena fe, aun por aquel que desconocía los vicios jurídicos o fácticos de la cosa vendida. La garantía de evicción se refiere al derecho sobre la cosa, la de vicios redhibitorios a las condiciones de la cosa misma y a la circunstancia de que carezca de vicios ocultos. Mediante esta última se garantiza el aprovechamiento práctico y económico de la cosa. La buena fe negocial exige cada vez más compromiso de veracidad y no reticencia sobre la cosa vendida (Gregorinio Clusellas, “El resarcimiento por vicios redhibitorios y el daño moral”, LL -2007-A-192).
Para que den lugar los vicios a las acciones respectivas, el defecto debe reunir los siguientes caracteres: a) ser oculto, b) ser grave, c) tener existencia al tiempo de la adquisición.
En cuanto a lo primero, se ha dicho que un defecto debe ser considerado como oculto cuando el comprador no lo ha podido descubrir con un examen atento de la cosa vendida, y será aparente cuando sí lo ha logrado por medio de un examen atento que un hombre serio hace en los negocios en que interviene. Si los defectos estaban a la vista y no obstante ello se concretó la operación, debe presumirse que el adquirente aceptó adquirir la cosa en el estado que se encontraba. Aunque probare que no conoció el vicio, ello no dará lugar a reclamo, ya que una regla elemental de prudencia le imponía examinarla antes de adquirirla, o de hacerla examinar por un tercero, si él no podía hacerlo por sí mismo. Luego no puede hacer valer un error sufrido como consecuencia de su propia culpa, ya que las leyes no están hechas para proteger la negligencia (CNCiv, Sala G, sentencia del 11-12-2007, publicada en La Ley on line).
Sigue diciendo el precedente citado que nuestra doctrina en líneas generales, ha sostenido que es preciso evaluar si el adquirente ha podido darse cuenta o no de la existencia de algún vicio, a través de un examen cuidadoso y atento de la cosa como el que usualmente se practica. Si no obstante ello, no ha podido darse cuenta, el defecto será oculto y, si por el contrario, ha podido conocerlo, aun cuando sea valiéndose del asesoramiento de terceras personas, el defecto será considerado solo aparente. En este último supuesto, la circunstancia de ignorarlo personalmente el adquirente, no le sirve de excusa.
Y siguendo con dicho precedente afirmo con Mosset Iturraspe que un vicio es oculto cuando no hay posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa o bien sólo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. Es aparente cuando puede ser advertido, por ser visible o reconocible, por quien ejerce una profesión u oficio. Agrega el autor que no siempre es razonable exigir del adquirente ensayo o pruebas, ni una inspección capaz de descubrir defectos internos.(Conf, Mosset Iturraspe, “Contratos”, 1984,416).
Se ha sostenido que un vicio debe ser calificado de oculto o aparente “a priori”, prescindiendo de un determinado concreto adquirente, pero teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios. Es la imagen del adquirente medio, y al tipo de examen que él verifica al que hay que recurrir. Nadie está autorizado a calificar de oculto un vicio que sólo su completa inexperiencia sobre cosas de esa índole le impidió ver, pero, si tiene experiencia normal, el vicio será oculto aunque lo hubiera podido percibir una persona más avezada,”no se necesita ir por la vida acompañado de una corte de asesores, pero, si con el conocimiento mínimo de las propias limitaciones y de que, a veces, hay que hacerse asesorar (del fallo antes citado).
Analizada la cuestión en base a las pautas sostenidas en los párrafos que anteceden, entiendo que el vicio alegado por el actor no puede ser invocado por dicha parte, toda vez que entiendo que de la prueba producida no se acredita su existencia.
Para arribar a dicha conclusión entiendo que resulta de fundamental importancia el testimonio del mecánico que revisara el automotor, antes de la adquisición del mismo, por parte del actor.
Así Cañaz quien declara a fs. 221/222 es contundente al indicar que cuando el vendedor le llevó el automotor para su revisión, dada su condición de mecánico, hecho este no controvertido, señaló que el estado del mismo era deplorable –respuesta a la cuarta pregunta del interrogatorio del actor- y que había que revisarlo y que, inclusive, el propio vendedor le comunicó que era un problema de válvulas. Por si ello no bastara al responder a la octava pregunta y que se refiere a si los desperfectos pudieron ocasionarse luego de la compra de la camioneta o si eran anteriores a la misma responde: “...todo lo contrario, cuando vino la camioneta al taller traída por Lattanzi ya estaba el deterioro, luego con el uso se fue agravando el problema...”. Es más, al ser interrogado por la contraria afirmó que observó los defectos antes de desarmar la camioneta, con lo cual fácil es concluir que ello ocurrió antes de la venta.
Si tenemos en cuenta que la camioneta fue llevada al mecánico con anterioridad a la compra, y que los vicios, luego agravados por el uso dado por el actor, ya estaban presentes y fueron detectados por quien asesoraba al accionante, solo cabe concluir que los mismos no eran ocultos sino que fueron advertidos o, debieron serlo, por el comprador en función de lo que le debió informar el mecánico que lo asesoraba.
En tal sentido y como lo señala la jurisprudencia antes citada, si el adquirente conocía los vicios al momento de adquirir el bien y no obstante ello, procedió a su compra, no se encuentra legitimado para accionar por vicios redhibitorios.
En tales condiciones corresponde revocar la sentencia apelada, ya que la acción no puede prosperar, por no tratarse de vicios ocultos, por el contrario eran conocidos por el actor.
La conclusión que antecede me exime de examinar el restante agravio por haberse tornado abstracto.
III.- Por las razones expuestas propongo se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se rechace la acción intentada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la actora vencida. Los honorarios de lo profesionales intervinientes serán dejados sin efecto, procediéndose a una nueva determinación tomándose como base regulatoria el monto consignado en la sentencia y aplicándose las pautas de la ley 1.594.

          La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 379/383 vta, y en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Pablo Guillermo Luna contra Christian Mario Lattanzi.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres..... y ...., patrocinante de la demandada, de PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($1.638) en conjunto; para la Dra....., patrocinante del actor, de PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ($1.146) y para el perito mecánico, Ing....., de PESOS TRESCIENTOS SIETE ($307). (arts. 6,7 y 39 L.A.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr....., patrocinante del demandado, de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($573) y para la Dra....., patrocinante del actor, de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ($343)(art. 15 L.A.).

V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 100 - Tº III - Fº 487/490
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010










Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

04/05/2010 

Nro de Fallo:  

100/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LUNA PABLO GUILLERMO C/ LATTANZI CHRISTIAN MARIO S/ VICIOS REDHIBITORIOS" 

Nro. Expte:  

304511 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Ferderico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: