Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. ENFERMEDADES INCULPABLES. INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD.

1.- No puede hablarse de incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de someterse al control médico determinado por el empleador, si la visita del médico de la empresa al domicilio del trabajador se llevó a cabo cuando ya no existía relación laboral entre las partes

2.- Si el trabajado obtiene el alta médica antes del agotamiento del plazo legal de licencia paga que le corresponde, el pago de los salarios se extenderá, entonces, hasta la fecha del alta. Por el contrario, si llegado el límite máximo de licencia, el trabajador no cuenta aún con el alta médica, los salarios a abonar por aplicación del art. 213 de la LCT se computarán hasta la fecha de agotamiento del plazo legal de licencia correspondiente al empleado, de acuerdo con su antigüedad en el empleo y cargas de familia.

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Contenido:

NEUQUEN, 13 de Agosto de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VILLEGAS RODRIGUEZ JUAN E. C/
SATURNO HOGAR S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 369328/8),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a
esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia
CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra C. ANDRADE y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 449/456, que hace lugar a la demanda, con costas a la vencida.
A) La recurrente se agravia por la afirmación de la a quo referida a que
la demandada ha reconocido la enfermedad del actor con anterioridad al despido
indirecto formulado por aquél.
Sostiene que su parte no ha reconocido en ningún momento la licencia por
enfermedad del actor. Agrega que de acuerdo con las constancias de la causa, ha
impugnado y desconocido los certificados médicos presentados por el actor, como
así también se le ha indicado el sometimiento a la revisión del empleador del
real estado de salud del trabajador.
Dice que en oportunidad del control médico el actor no se encontraba en
su domicilio, pese a estar debidamente anoticiado de ello, habiendo, además,
incurrido en falta al no presentarse al control médico, conforme constancia de
fs. 59.
Sigue diciendo que la sentencia recurrida desconoce las constancias del
expediente al señalar que no existe prueba de la citación para un nuevo
control, cuando a fs. 55 obra la citación al consultorio del médico de la
empresa.
Reitera que se han impugnado todos los certificados presentados en la
ampliación de demanda, y no se ha probado la autenticidad de ellos.
Señala que tampoco existen constancias de la existencia de cargas de
familia, que hubieran permitido que el trabajador tuviera derecho a un año de
licencia paga por enfermedad.
Entiende que no se encuentra justificada la situación de despido
indirecto por cuanto la demandada abonó las remuneraciones por enfermedad
inculpable hasta el momento en que el trabajador se sustrajo al control médico.
Denuncia como otro error del resolutorio recurrido la aplicación de la
multa de la Ley 25.323, toda vez que la conducta de la empleadora no fue la
causante del despido, por lo que no estaba obligada a abonar las
indemnizaciones reclamadas.
Entiende que por esa misma razón no estaba obligado a cumplir con la
manda del art. 80 de la LCT. Agrega que los certificados acompañados con la
contestación de la demanda han sido emitidos en un todo de acuerdo con la ley.
B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 465/466.
En primer lugar, señala que no existe una crítica fundada a la
sentencia de primera instancia.
Luego, dice que la finalización de la relación laboral data del 27 de
febrero de 2008 y los certificados médicos se encuentran reconocidos por el
médico que los expidió a fs. 376/384, en tanto que la visita del médico de la
empresa se realizó en marzo de 2008.
II.- La sentencia recurrida tiene por justificada la situación de
despido indirecto en que se colocó el trabajador por incumplimiento, por parte
de la demandada, de la manda del art. 208 de la LCT en cuanto prescribe que la
remuneración del trabajador que goza de licencia por enfermedad inculpable no
puede ser inferior a la que hubiese percibido de no operar el impedimento.
Arriba la a quo a tal conclusión como consecuencia de la omisión de pago
de las comisiones que percibía habitualmente el trabajador durante la licencia
por enfermedad inculpable, las que debían ser liquidadas de acuerdo con el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios (art.
208, LCT).
Sobre este fundamento nada dice el recurrente; en tanto que la pretensión
de que se suspendió el pago de la remuneración por la negativa del trabajador a
someterse al contralor médico no encuentra sustento en las constancias de autos.
De acuerdo con la constancia de fs. 30, la visita del médico de la
empresa al domicilio del trabajador se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2008,
cuando ya no existía relación laboral entre las partes, desde el momento que la
comunicación del despido indirecto fue recibida por la demandada el día 28 de
febrero de 2008 (fs. 139 vta.). Ello determina que no puede hablarse de
incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de someterse al
control médico determinado por el empleador, ya que, reitero, no había a
aquella fecha relación de trabajo vigente.
Iguales consideraciones que las realizadas en el párrafo precedente
caben para la citación de fs. 59.
Tampoco asiste razón al recurrente respecto a que no reconoció la
enfermedad del actor, ya que recibió los certificados médicos por él
presentados, y en base a ellos otorgó la licencia por enfermedad inculpable,
reduciendo la remuneración del trabajador enfermo al salario básico (ver
planilla de fs. 346).
Por lo expuesto es que corresponde confirmar el resolutorio de grado
en lo que hace a la justificación de la causal invocada por el trabajador para
colocarse en situación de despido indirecto.
III.- Cuestiona el recurrente la duración del período de
remuneraciones al que el trabajador tenía derecho de acuerdo con su antigüedad,
señalando que no se encuentra acreditado que tuviera cargas de familia.
Asiste razón al recurrente, ya que el resolutorio de grado incurre en
una errónea interpretación, a mi criterio, de la norma del art. 213 de la LCT.
Conforme surge de los Considerandos del fallo recurrido, la a quo
entiende que el actor tenía derecho a seis meses de licencia paga por
enfermedad, pero al practicar la liquidación de la indemnización debida por
aplicación del ya citado art. 213, extiende la obligación de pago de las
remuneraciones hasta el día del alta médica, la que fue otorgada con fecha 5 de
noviembre de 2008, o sea más allá del vencimiento del plazo de seis meses al
que tenía derecho el actor, cuyo vencimiento operó el día 11 de mayo de 2008.
Si bien la sentenciante de grado no lo dice claramente, surge de sus
fundamentos que interpreta la parte final del art. 213 de la LCT como que, de
acuerdo con lo que pruebe el trabajador, puede optarse por uno u otro criterio
(vencimiento del plazo pago o alta médica), más ello no es así.
El actor no ha acreditado en autos tener cargas de familia.
Consecuentemente, por aplicación del art. 208 de la LCT y en atención a su
antigüedad tenía derecho a seis meses de licencia paga por enfermedad
inculpable. Tal como lo señala la jueza de primera instancia, habiendo
comenzado la licencia por enfermedad el día 11 de noviembre de 2007, el límite
máximo para el usufructo de licencia paga por enfermedad inculpable se extendió
hasta el 11 de mayo de 2008. Sin embargo la a quo ha determinado el pago de
salarios, en los términos del art. 213 de la LCT, hasta el 5 de noviembre de
2008 –fecha del alta médica-.
Tal como lo adelanté, resulta errado, en este caso, tomar como límite
el alta médica.
Juan Carlos Fernández Madrid y Diego Fernández Madrid señalan que el
art. 213 de la LCT no repara enfermedades, sino que protege al trabajador que,
durante el plazo de interrupción paga por accidente o enfermedad inculpables,
es despedido; y tal protección consiste en garantizar al trabajador la
percepción de los salarios por enfermedad previstos por el art. 208 de la LCT
(cfr. aut. cit. ”Injurias, indemnizaciones y multas laborales”, Ed. La Ley,
2011, pág. 142/143). Ello determina que la protección legal no puede extenderse
más allá de los plazos previstos en el mismo cuerpo legal (art. 208).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la finalidad
del art. 213 de la LCT es proteger al dependiente contra el despido arbitrario
durante el período de enfermedad, pero no penalizar al empleador imponiéndole
una carga que se prolongue más allá del lapso de duración de esa misma
protección (autos “López c/ Kenia S.A., 23/12/1986, Fallos 308:2630).
La opción que establece la LCT en la última parte de su art. 213 refiere
al hecho que acontezca primero: si el trabajado obtiene el alta médica antes
del agotamiento del plazo legal de licencia paga que le corresponde, el pago de
los salarios se extenderá, entonces, hasta la fecha del alta. Por el contrario,
si llegado el límite máximo de licencia, el trabajador no cuenta aún con el
alta médica, los salarios a abonar por aplicación del art. 213 de la LCT se
computarán hasta la fecha de agotamiento del plazo legal de licencia
correspondiente al empleado, de acuerdo con su antigüedad en el empleo y cargas
de familia.
Claramente lo ha expuesto Antonio Vázquez Vialard, como integrante de
la Sala III de la CNAT, en autos “Parada c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”
(30/8/1985, DT 1985-B, pág. 1609): “La circunstancia que el empleador rescinda
sin causas una relación laboral mientras el trabajador se halle enfermo, obliga
a abonar a título de indemnización el importe de los salarios que se habrán de
devengar hasta el alta o vencimiento del período de licencia por enfermedad que
fija la LCT … Creo plenamente justificada la solución que adopta la norma
aplicable a fin de impedir la comisión de un fraude laboral a través de un
despido incausado pero eficaz que exoneraría al empleador del pago de los
salarios de enfermedad que establece nuestro ordenamiento legal … Por lo tanto,
con prescindencia que el vínculo haya quedado resuelto, se mantiene la
obligación del empleador de compensar la falta de ingresos del empleado
mientras no puede prestar su labor, a nuestro juicio a título de indemnización
que comprende los aportes que el empleador debe efectuar (jubilatorio, obra
social) y liquidación de asignaciones familiares y SAC. Un despido
injustificado en un momento en que el empleado se halla en una situación de
desgracia, no puede colocar al empleador en mejor situación que si hubiera
cumplido con un elemental deber de solidaridad social … En cuanto al período
durante el que se deben liquidar los importes similares a los que el trabajador
debió percibir como salario (de no haber mediado el despido) no cabe duda que
el mismo se extiende hasta que al trabajador se le conceda el alta para
trabajar, siempre que el mismo se otorgue antes de que venza el plazo de
licencia por enfermedad que el trabajador tenía al momento del distracto (art.
213, LCT)…”.
Teniendo en cuenta que en autos el alta médica otorgada al actor es
posterior al vencimiento del plazo máximo que le correspondía de acuerdo a su
antigüedad y cargas de familia (6 meses), el período de pago de los salarios
por enfermedad debe extenderse no más allá de este tope (11 de mayo de 2008).
Por ende, corresponde disminuir el importe de la indemnización del art.
213 de la LCT, que en la sentencia se denomina “haberes adeudados” al período
comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 11 de mayo del mismo año.
Computando una remuneración mensual de $ 4.021,27 –extremo no controvertido en
esta instancia-, el importe de condena por este rubro asciende a la suma de $
9.517,00.
IV.- Se agravia también el quejoso por la imposición de las multas de
la Ley 25.323 y del art. 80 de la LCT.
Con relación a la primera (Ley 25.323, art. 2), la disconformidad
deviene de considerar que no ha sido la empleadora la causante del distracto.
La norma referida determina el incremento indemnizatorio que regla,
para los supuestos de despido en los que el empleador ha sido moroso en el pago
de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 de la LCT, y 6 y 7
de la Ley 25.013.
Habiéndose tenido por justificado el despido indirecto determinado por
el trabajador, y existiendo intimación al pago de las indemnizaciones señaladas
(fs. 135), la aplicación de la multa bajo análisis se ajusta a derecho.
En cuanto a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, cabe
señalar que las certificaciones que prevé esta norma deben ser entregadas por
el empleador cuando finaliza la relación laboral, sin importar el modo o la
causa de dicha finalización.
Consecuentemente, habiendo intimado el trabajador su entrega con fecha 1
de abril de 2008 (telegrama obrero que obra en documentación reservada) –
cumpliendo de ese modo con el plazo establecido por el Decreto n° 146/2001-, en
tanto que la demandada acompañó la documentación al contestar la demanda, con
fecha 13 de junio de 2008 (fs. 36), o sea extemporáneamente, se encuentra
configurada la mora en el cumplimiento de su obligación, que habilita la
aplicación de la multa.
Las impugnaciones formuladas por la parte actora a las certificaciones
no resultan relevantes a los fines del devengamiento de la multa, sin perjuicio
de la corrección que debe introducirse a la certificación de servicios y
remuneraciones en lo concerniente al monto de los salarios de enfermedad (único
tema de los que conforman la impugnación que fue debatido y resuelto en autos).
V.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente el
resolutorio apelado, reduciendo el monto de condena, el que se fija en la suma
de $ 130.072,00, confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
Dado la variación del monto de condena, han de dejarse sin efecto las
regulaciones de honorarios establecidas en primera instancia (art. 279, CPCyC),
los que se fijan en: el 16% de la base regulatoria (que incluye capital de
condena más sus intereses) en conjunto, para los letrados patrocinantes de la
parte actora Dres. ... y ...; el 40% del 16% de la base regulatoria para el
letrado apoderado de la misma parte, Dr. ...; el 70% del total de honorarios
regulados a los abogados de la parte actora para el Dr. ..., letrado apoderado
de la parte demandada, de conformidad con los arts. 6, 7, 10, 11 y ccdtes. de
la Ley 1594.
Los honorarios de la perito contadora ... se fijan en el 3% de la base
regulatoria, en atención a los trabajos realizados y la adecuada proporción que
deben guardar con los emolumentos de los abogados de los
litigantes.
Las costas por la actuación en la presente instancia se impone en un
90% a la parte demandada y en un 10 % a la parte actora (art. 71, CPCyC). Los
honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada se establecen en un
30% de los regulados en primera instancia para los Dres. ... y ..., y en un 30%
del total de honorarios fijados para los letrados patrocinantes de la actora en
la instancia de grado para el Dr. ..., todo con fundamento en el art. 15 de la
ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero
al mismo
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 449/456, reduciendo el
monto de condena, el que se fija en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL SETENTA
Y DOS ($130.072,00), confirmándola en lo demás que ha sido motivo de agravio.
II.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios establecidas en
primera instancia (art. 279, CPCyC), los que se fijan en: el 16% de la base
regulatoria (que incluye capital de condena más sus intereses) en conjunto,
para los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. ... y ...; el 40% del
16% de la base regulatoria para el letrado apoderado de la misma parte, ...; el
70% del total de honorarios regulados a los abogados de la parte actora para el
Dr. ..., letrado apoderado de la parte demandada, de conformidad con los arts.
6, 7, 10, 11 y ccdtes. de la Ley 1594.
Los honorarios de la perito contadora ... se fijan en el 3% de la base
regulatoria, en atención a los trabajos realizados y la adecuada proporción que
deben guardar con los emolumentos de los abogados de los
litigantes.
III.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia en
un 90% a la parte demandada y en un 10 % a la parte actora (art. 71, CPCyC).
IV.- Los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada se
establecen en un 30% de los regulados en primera instancia para los Dres. ... y
..., y en un 30% del total de honorarios fijados para los letrados
patrocinantes de la actora en la instancia de grado para el Dr. ..., todo con
fundamento en el art. 15 de la ley arancelaria.
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Sandra C. Andrade - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

13/08/2013 

Nro de Fallo:  

85/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VILLEGAS RODRIGUEZ JUAN E. C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

369328 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: