Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. DERECHOS DEL EMPLEADOR. FACULTAD DE CONTROL. EXTRACCION DE COMESTIBLES. INJURIA LABORAL. FALTA GRAVE. DESPIDO CON JUSTA CAUSA.

El empleador tiene facultades legales suficientes tendientes a resguardar la integridad de sus bienes pudiendo ejercer controles personales al trabajador, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Contrato de Trabajo y, como correlato de dicha facultad, el trabajador tiene la obligación de dejarse registrar a la salida de la empresa, haya o no concluido el trabajo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de febrero de 2009.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “MONTIEL DARIO FABIAN C/ CEDICOM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 356971/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 133/137 vta., rechaza la demanda deducida, con costas.
La decisión es apelada por el actor en los términos que resultan del escrito de fs. 143/144 vta., y cuyo traslado es contestado a fs. 146/147.
II.- Sostiene el quejoso que en la sentencia no se hace ninguna referencia a la ilegítima retención de la moto y que la misma estuvo en poder de la demandada.
Señala que resulta contradictorio el testimonio de Araya (quien fuera parte del abuso e ilícito que se cometiera en su contra) cuando señala que nada se veía cuando le sacaron la moto y al día siguiente afirma que vieron cosas en la baulera.
Señala que de las manifestaciones del testigo resulta que la moto se encontraba fuera de la oficina por lo que no entiende como afirma el juez que la misma no fue manipulada. A mayor abundamiento indica que el propio testigo señala que tenía en su poder la llave para abrir la baulera, llave esta que la demandada tenía en su poder antes que cualquier persona viera la moto.
Expresa que el juez afirma que no hubieron presiones en su contra, cuando ello se contrapone con la declaración de Mónica Campos y del sumario penal.
Cuestiona luego algunas afirmaciones vertidas en la sentencia, como cuando se afirma que los nervios del actor no se debían a la presión de la empleadora, cuando afirma que el actor no podía llevarse a la moto, ya que nadie dijo que pretendía hacerlo, y cuestiona la conclusión del sentenciante relacionada con la fecha de la denuncia penal.
Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada y analizada y valorada la prueba en función de las pautas del artículo 386 del Código de rito, concluyo que el juez ha realizado un correcto análisis jurídico y fáctico del proceso y las pruebas producidas, razón por la cual la queja no puede tener andamiento.
En primer lugar destaco que, como bien se indica en la sentencia y ello no fuera materia de agravio, el empleador tiene facultades legales suficientes tendientes a resguardar la integridad de sus bienes y en tal sentido puede ejercer controles personales al trabajador, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Contrato de Trabajo y que como correlato de dicha facultad el trabajador tiene la obligación de dejarse registrar a la salida de la empresa haya o no concluido el trabajo, afirmaciones estas que la parte no cuestiona en su pieza recursiva.
También destaco que no fuera materia de agravio la existencia de sanciones anteriores mencionadas por el juez.
A lo expuesto añado que la denuncia penal que formulara el actor fue desestimada por cuanto el Fiscal interviniente no encontró configurado la existencia de un delito penal, razón por la cual el juez penal archivó las actuaciones en función de las normas allí invocadas (ver fs. 11 del sumario penal que tengo a la vista).
Dentro de dicho contexto y en función de la prueba testimonial no advierto que asista razón a la actora.
Es así que Catalán a fs. 104 expresa que la moto quedó en la oficina que tiene alarma, lo que ocurrió el día viernes, y al día siguiente dicho testigo, junto con otras personas, saca la moto de la oficina, lo cual descarta que la empleadora haya tenido acceso a dicho vehículo en forma subrepticia.
Parada, a fs. 105, indica que cuando llegó (aclaro que el sábado) la oficina estaba cerrada, ya que entró con el encargado a las siete de la mañana y la moto se encontraba en dicho lugar cerrado.
Manuel Vázquez a fs. 106 señala que fue el propio actor quien dijo, que como consecuencia de la rotura de la llave de apertura del baúl de la moto, que dejaran la moto allí en un galpón dentro del supermercado que queda cerrado con llave.
Mónica Campor a fs. 107 describe cuando se rompe la llave y si bien señala que “Alejandro” le dice que se quede a esperar un cerrajero o que deje la moto y el actor, luego de pensarlo, manifiesta que deja la moto, la que queda en la oficina donde se guarda la recaudación con llave y alarma y que por la noche nadie tiene acceso a ella. Indica que al día siguiente cuando llegan se desactiva la alarma y luego “Alejandro” saca la moto hacia fuera y escucha a “Darío” diciendo “ya está” y cuando se acerca ve que están sacando cosas de la moto (carne, vino, etc.).
Dicho testimonio y los anteriores son concordantes acerca de que fue el propio actor quien, voluntariamente, aceptó que quedara la moto en el lugar, que la misma quedó en un lugar con llave y alarma y que recién al día siguiente y ante testigos se saca la moto y se encuentran cosas comestibles en ella, quedando así demostrado que no existió la presión a que alude el actor y la posibilidad fáctica de que la empleadora introdujera los comestibles en la moto fuera del control de terceros.
Solamente el testigo Ortega Contreras señala que el no vio nada dentro del baúl.
Pero dichas manifestaciones pierden fuerza convictiva, dejado de lado la forma en que se pronuncia, en función del resto de los testigos antes mencionados y lo que declaran los testigos Alejandro Coggiola y Johny Araya Candia, que respaldan plenamente la versión dada por la empleadora y que ocasionara el despido del actor.
Con relación a estos últimos testigos destaco que en realidad la actora solamente cuestionó, tanto en el alegato como en la pieza recursiva, al último, pero que de todas formas y aún tomando en consideración su participación en el hecho, el cargo desempeñado para la empleadora, entiendo que sus manifestaciones resultaron corroboradas por los restantes testimonios.
En cuanto a la declaración de Vargas, indico que la misma se realizó en sede policial y sin control de la contraria, con lo cual carece de fuerza convictiva.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes con costas a la actora vencida, debiendo regularse los honorarios en función del artículo 15 de la ley 1.594.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs.133/137 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr....., patrocinante de la demandada, de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($2.460); para el Dr...., apoderado, de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($980) y para el Dr. ...., letrado apoderado de la actora, de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($2.395). (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 39 - Tº I - Fº 196/198
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

26/02/2009 

Nro de Fallo:  

39/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“MONTIEL DARIO FABIAN C/ CEDICOM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” 

Nro. Expte:  

356971 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: