Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. RIESGOS DEL TRABAJO. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. TOPE INDEMNIZATORIO. CONSTITUCIONALIDAD. 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de septiembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RAYMAN GASTON CESAR C/ CONSOLIDAR ART
S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557” (EXP Nº 370739/8) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 3 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- El pronunciamiento de primera instancia declarando la inconstitucionalidad
del tope previsto por el art. 14.2 de la Ley 24.557 acoge la pretensión
indemnizatoria del daño consecuente a un accidente del trabajo.
Apela la aseguradora demandada cuestionando que el fallo no haya respetado el
principio de congruencia toda vez que la única inconstitucionalidad planteada
por la accionante ha sido la del art. 46 del Ordenamiento citado, esto es, que
el sentenciador sin solicitud de parte interesada y oficiosamente, haya
establecido declaración semejante en desmedro del derecho constitucional de la
defensa en juicio y en contradicción con inveterada jurisprudencia de la Corte
Suprema de la Nación en la materia.
2.- Así las cosas, cuadra destacar que esta Sala se ha pronunciado de manera
coincidente a la que lo hace la sentencia de instancia inicial.
Según ponencia del Dr. García, in re: “CIFUENTES JOSE LUIS CONTRA CONSOLIDAR
ART S.A. SOBRE RECURSO ART. 46 LEY 24.557” (EXP Nº 373508/8; Sala I, PS
2010-I-78/81; sentencia del 18 de febrero de 2010), hemos sostenido:
(“...”)
“... La demandada se alza contra la sentencia de fs. 110/116, expresando sus
agravios a fs.120/127, cuyo traslado fue respondido por la contraria a fs.
134/137.
“Alega el recurrente que el fallo en crisis viola el principio de congruencia
procesal al declarar la inconstitucionalidad del art.14.2 LRT, que no fue
planteada por ninguna de las partes, afectando la garantía del art. 18 CN.
“Desarrolla la cuestión de los límites del principio ‘iura curia novit’,
señalando que no puede ser invocado por el juzgador para afectar el principio
de congruencia, alterando las bases fácticas de la causa petendi.
“Precisa que el objeto de la demanda se circunscribió a discrepar con el
porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica nº 9, en tanto que
el sentenciante pretende dar alcance general a la declaración de
inconstitucionalidad decretada en otro expediente (‘Bernal c/Berkley’) sin que
fuera plantada por el actor oportunamente.
“Destaca que la jurisprudencia de la CSJN in re ‘Mill de Pereyra’ no admitió la
declaración de inconstitucionalidad discrecionalmente, sino ajustándola a
reglas claras que fueron preteridas por el juzgador.
“... Entrando a considerar los agravios de la demandada, ha de admitirse que la
cuestión referida a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad reviste
carácter excepcional y controvertido en doctrina y jurisprudencia, si bien lo
ha admitido -con reservas- la CSJN en el fallo citado (‘MILL de PEREYRA’)
algunos de cuyos fundamentos estimo oportuno citar:
“‘En la declaración de oficio de la inconstitucionalidad no puede verse
menoscabo el derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería
también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no
invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse
sobre su aplicación en el caso (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto
César Belluscio).
“‘La declaración de oficio de inconstitucionalidad tiene carácter incidental,
en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa,
no habrá sido solicitada por las partes, por lo que sólo será necesaria para
remover un obstáculo que se interponga entre la decisión de la causa y la
aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; es decir, que esa declaración
será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
“‘El principio iura novit curia, por el que se le concede a los jueces la
potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan
erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro
orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales
se subleva en contra de aquélla (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
“‘Si el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no
de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no
invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la
Constitución (art. 31 de la Constitución Nacional) aplicando, en caso de
colisión de normas, la de mayor rango, es decir, la constitucional, y
desechando la de rango inferior (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Autos:
‘Mill de Pereyra Rita Aurora Otero Raúl Ramón y Pisarello Angel Celso c/Estado
de la Provincia de Corrientes’ s/demanda contencioso administrativa. Tº 324 Fº
3219 Ref.: Iura novit curia. Mayoría: Fayt, Belluscio. Disidencia: Nazareno,
Moliné O'Connor, Petracchi. Exp. M.102. XXXII. M.1389. XXXI. 27/09/2001).
“En el caso que aquí nos ocupa, debe admitirse que el actor omitió plantear la
inconstitucionalidad de los topes legales impuestos por la LRT y sus decretos
reglamentarios, si bien reclama diferencia de la indemnización laboral sobre la
base de la mayor entidad de la incapacidad (diferencia del 3,50%), que estima
en $6.300.
“La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda por la suma de $5.397,23, que
surge de la aplicación de la menor incapacidad asignada por el perito, pero
declarando la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios vigentes,
excluyendo la incursión en el vicio de extra petita.
“Tal como hemos merituado recientemente al expedirnos sobre el tema in re
‘BERNAL GUSTAVO ANDRES C/BERKLEY INTERNATIONAL ART SA’ S/ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART (EXPTE.Nº 349087/07; Sala I, PS 2010-I-61/66):
“‘Con respecto a la inconstitucionalidad declarada en relación con los topes
indemnizatorios fijados por el art.14 inc. 2º de la ley 24.557 (t.o.decreto
1278/00), he de destacar que tales límites fueron eliminados por decreto
1694/09 del 5/11/09, bien que en su art. 16 dispone que la aplicación del nuevo
régimen tendrá vigencia para las contingencias cuyas primeras manifestaciones
invalidantes se produzcan a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
“‘Ante similar disposición contenida en el decreto 1278/00, esta Sala coincidió
con la postura doctrinaria y jurisprudencial que interpretó que las nuevas
indemnizaciones importaban el reconocimiento legal de la insuficiencia de las
previstas con anterioridad, por lo que debían aplicarse a las situaciones
pendientes de resolución.
“Hemos compartido el criterio según el cual:
“‘Las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00 a la ley 24.557 -entre
ellas, el cobro de una prestación dineraria adicional de pago único incorporada
al art. 11 ap. 4-, entrarán en vigencia según el art. 19 del mencionado decreto
a partir del primer día hábil del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial. Sin embargo, por razones de equidad y justicia y a la luz del
art. 3 del Cód. Civil, el régimen de prestaciones adicionales establecido en el
decreto 1278/00 resulta aplicable a aquellas situaciones jurídicas ocurridas
con anterioridad a su entrada en vigencia y aún pendientes de resolución, sin
que ello implique violar el principio de irretroactividad de las leyes, pues
ello importa la aplicación inmediata de la ley a los efectos pendientes. En
materia de infortunios laborales y en el ámbito del régimen de la ley 24.557,
resulta factible la aplicación de la ley vigente al momento de cada etapa
prevista por la normativa en relación al daño, resultando irrelevante la fecha
de verificación de la contingencia, es decir la fecha del infortunio para los
casos de accidentes laborales, o la fecha de la primera manifestación
invalidante si se trata de enfermedades profesionales. Es que el daño que
genera el derecho a las prestaciones legales se proyecta hacia el futuro y
transita diferentes etapas que la Ley de riesgos del trabajo ha previsto
expresamente, por lo que el régimen de prestaciones a cumplir será obviamente
el que prevea la ley al momento de nacer la obligación (conf. arts. 13/15 ley
24.557)’”. (CNLab Sala X in re: “Torales, Gustavo Ramón C/ Provincia ART SA”
s/accidente-ley 9688. Decreto 1278/00. Ley 24.557. Art. 3 del Cód. Civil.
Magistrados: Corach. Scotti. Sala X. 14/12/2006 - Nro. Exp.: 27.088/ 05 Nro.
Sent.: SD. 14.835).
“Tal criterio fue seguido por la CNT sala 6º in re ‘Santos c/Transportadora de
Caudales Juncadella SA s/accidente acción civil’ (5/3/2002) y adoptado por esta
Sala por conceptos invocables en relación con la aplicación inmediata del
Decreto 1694/09 a través de la declaración de inconstitucionalidad de los
parámetros indemnizatorios reformados por su reconocida insuficiencia
resarcitoria.
“Es el caso, pues, que atendiendo al principio protectorio previsto por el
art.9 (t.o.ley 26428) LCT, la potestad conferida al juzgador por el art. 40 4º
párrafo de la ley 921 y la aplicación inmediata consagrada por el art. 3º del
Código Civil, resulta sostenible el criterio sustentado por el ‘a quo’, más aún
teniendo en cuenta la naturaleza laboral y alimentaria de la cuestión en
disputa, así como por el reconocimiento legal (decreto 1694/09) de la
insuficiencia de los resarcimientos vigentes con anterioridad, habilitando el
ejercicio oficioso del control de constitucionalidad.
“Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo recurrido,
propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de agravios,
con costas en la Alzada al recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse
los honorarios correspondientes a la actuación en la Alzada de conformidad con
el art. 15 LA”.
3.- Y bien, tratándose la presente de una especie sustancialmente análoga a la
de los citados precedentes in re: “Cifuentes” y “Bernal”, cabe hacer remisión a
cuanto allí se dijera de manera puntual en lo que concierne al agravio que aquí
vierte la recurrente y, por ello y los correctos fundamentos del fallo bajo
recurso, propongo al Acuerdo su confirmación en cuanto ha sido materia de
recurso. Los honorarios de alzada se regularán en consonancia con la norma del
art. 15 LA.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 211/216 vta. en cuanto fue materia de
recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17 Ley Nº921).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia ...(art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 164 - Tº V - Fº 924/927
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

14/09/2010 

Nro de Fallo:  

164/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RAYMAN GASTON CESAR C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" 

Nro. Expte:  

370739 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: