Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

SENTENCIA. MOTIVACION DE LA SENTENCIA. ROBO. ROBO CON ARMA. RECURSO DE CASACION. RECHAZO DEL RECURSO.

El pronunciamiento se encuentra suficientemente motivado si los elementos de convicción producidos e incorporados en la causa, fueron apreciados de un modo conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, alcanzando el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia penal condenatoria, lo que permite desechar toda clase de duda sobre la autoría del delito enrostrado al imputado.

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Contenido:

ACUERDO Nº 99/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los ocho días de agosto de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores vocales Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “SALINAS JAVIER ALFREDO S/ ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO IDONEA PARA EL DISPARO Y POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA EN CONCURSO IDEAL” (Expte. N° 137 – Año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
ANTECEDENTES: Que por sentencia Nº 9/11 de la Cámara en Todos los Fueros de la II Circunscripción Judicial se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- Hacer lugar al planteo de nulidad de la detención de Javier Alfredo Salinas, formulado por el Sr. Defensor particular, Dr. Gustavo Palmieri. II.- Hacer lugar al planteo de exclusión probatoria de las ruedas de reconocimiento propuesto por la Defensa técnica de Javier Alfredo Salinas. III.- Condenar, por mayoría, a JAVIER ALFREDO SALINAS, [...] como COAUTOR material y penalmente responsable del delito de ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO IDONEA PARA EL DISPARO Y POR SU COMISION EN POBLADO Y EN BANDA, EN CONCURSO IDEAL (arts. 166, inc. 2º, ap. 2º, 167 inc. 2º y 54 del Código Penal), por el hecho ocurrido el día 8 de junio de 2010 en perjuicio de Mabel Cofre y Darío Cuneo, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO e Inhabilitación absoluta por igual término y demás accesorias legales (Art. 12 del mismo digesto sustantivo)...” (fs. 277/310).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Dr. Gustavo E. PALMIERI, defensor particular, a favor de Javier Alfredo SALINAS (fs. 319/335 vta.); fundando en derecho la anterior impugnación “in pauperis” realizada por el propio condenado (fs. 311).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº 1.677), y lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 343 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio Guillermo LABATE y Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Que corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado para ello; revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa (cfr. la interposición “in pauperis” de fs. 311).
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo:
I.- En contra de la sentencia Nº 9/11 (fs. 277/310) de la Cámara en Todos los Fueros de la II Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación el Dr. Gustavo E. PALMIERI, defensor particular, a favor de Javier Alfredo SALINAS (fs. 319/335 vta.), fundando la presentación “in pauperis” realizada por el nombrado (fs. 311).
La Defensa encauza la impugnación por el artículo 415 inciso 2 en función de los artículos 1, 4, 151, 363 y 369 del C.P.P.yC. y solicita se declare la nulidad del pronunciamiento conforme al artículo 429 del rito.
Critica los votos de los Dres. Pablo G. FURLOTTI y Carina B. ALVAREZ que hacen la mayoría y sólo en lo atinente a la autoría; expresa los siguientes agravios:
A) Lesión constitucional por violación del deber de motivar suficientemente la sentencia, al no respetarse las reglas de la sana crítica racional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
En torno a la valoración que se realiza de los testimonios -en particular, el de las víctimas en el debate-, opina que el voto de la Dra. BARROSO –en minoría- es el que se ajusta a los principios de la sana crítica, especialmente, a los que se identifican con “aspectos de índole científica”, mientras que el voto de los Dres. FURLOTTI y ALVAREZ los desconoce, afectando de esa forma el principio de razón suficiente.
Aduce que la motivación del voto mayoritario sólo tiene la apariencia de tal, que se integra con categorías dogmáticas y conceptuales, que se concede plena credibilidad al testimonio mencionado en un contexto de subjetividad, sin tener en cuenta información de alta calidad –la no contradicha ni neutralizada por ninguna otra o cuyas “lagunas de credibilidad” resulten razonables y no producto de la sugestión, inducción o incorporación de información post suceso-. Señala que –dicho voto- se trata de una simple conjetura que viola las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, que no observa el principio de razón suficiente ni el in dubio pro reo y que incumple con la regla de certeza que requiere una sentencia condenatoria.
Concretamente, cuestiona la identificación de SALINAS efectuada por las víctimas en el debate, dado que, previamente pudieron observar la fisonomía del imputado en el reconocimiento en rueda de personas practicado en la etapa de investigación, medida que fue excluida como elemento probatorio.
Alega que a partir de esos testimonios se integra la acreditación de la participación de su defendido en el hecho denunciado; por lo que esas declaraciones y el señalamiento en la audiencia de debate aparecen como el “fundamento central” de la sentencia condenatoria.
Sostiene que el aporte de dichos testigos resulta de escasa credibilidad para asegurar indiscutiblemente que su defendido ha participado en el hecho; dado que excluido el resultado de la medida de reconocimiento “...es evidente que NO puede omitirse el considerar la `capacidad de sugestión´ que dicha `exhibición´ pudo haber determinado en los testigos. Es que descartar la prueba de referencia no significa en modo alguno NO VALORARLA como `probable fuente de error´ en la identificación, aún la que se realiza en la propia audiencia de debate...” Lo que determina –a su parecer- “...en el convencimiento de las víctimas la `seguridad´ de que la misma persona que se encontraba en la sala de debate, habría sido quien ingresó a su local comercial con fines de robo...” (fs. 327 vta./328).
Menciona que la lógica “...indica que inevitablemente cualquier observación posterior a las diligencias de reconocimiento de personas, en todos los casos reproduciría el `señalamiento´ anterior realizado por los testigos. La ausencia de una `evaluación crítica´ acerca de tales aspectos de los testimonios, transgrede el `método de valoración racional´, desconociendo los principios y recomendaciones de la psicología sobre el particular...” (fs. 328 vta.).
Afirma que se deben tener en cuenta las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, que “...dura poco tiempo y la percepción se produce en malas condiciones (sensación de temor, intermitencia de los contactos visuales, posiciones que dificultan la visualización, etc.)...”; que sumado al modo en que se lleva a cabo el procedimiento de identificación –a su entender- los riesgos de error se incrementan sensiblemente (fs. 328 vta.).
Expone que los “señalamientos” realizados por las víctimas cabe considerarlos como producto de la sugestión y no se encuentran corroborados por otra fuente de información.
Agrega que el principio de razón suficiente implica descartar la posibilidad de que los hechos pudieran haber ocurrido de manera distinta, para lo cual resulta indispensable la producción de varias pruebas compatibles, lo que –a su parecer- no ocurre en esta causa; argumenta que no existe otra evidencia que vincule a su defendido con el ilícito, “...ningún efecto ni elemento usado o sustraído en ocasión del hecho en el negocio de las víctimas fue habido o mencionado en cercanías del ámbito de custodia de su representado...” (fs. 331).
B) Lesión constitucional por violación de la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba y desconocer el principio in dubio pro reo (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la C.A.D.H., 14.2 del P.I.D.C.P., 1 y 4 del C.P.P.yC.).
Menciona que cabe dilucidar si con las pruebas adquiridas en el proceso puede emitirse un juicio de certeza, caso contrario “...deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia...” en función del principio in dubio pro reo (fs. 334).
Manifiesta que en virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y la “falta de prueba” de la culpabilidad del acusado da lugar a una sentencia absolutoria. El imputado tiene el beneficio de la duda, por lo que no puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable.
Aduce que el fallo impugnado viola la presunción de inocencia y el in dubio pro reo cuando valora los elementos probatorios sin respetar las reglas de la sana crítica, descarta la sugestión y la información post suceso sin argumentos lógicos atendibles y omite apreciar críticamente la influencia de la medida de reconocimiento excluida en los testimonios posteriores, remitiendo a lo expuesto en el agravio anterior.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
Hace reserva del caso federal y de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II.- Que en ese marco y luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
1) La acreditación de la materialidad del hecho que se investiga y la calificación dada por el tribunal a quo no fueron controvertidas por el recurrente.
2) La Defensa se agravia con las conclusiones a las que arriban los camaristas que hacen la mayoría de votos, los Dres. Pablo G. FURLOTTI y Dra. Carina B. ALVAREZ, respecto a la participación punible de Javier Salinas en el ilícito acreditado; critica la valoración de la prueba que realizan a tal efecto –en particular, los testimonios de las víctimas y el reconocimiento impropio del imputado en la audiencia de debate- y la no aplicación del principio in dubio pro reo.
3) Respecto a la cuestión planteada, esta Sala comparte lo atinente a “... las exigencias derivadas de la obligación de inspección amplia que en materia de prueba ha sido impuesta al órgano casatorio por la Corte Suprema [doctrina del caso “Casal”, LL, 2005-E-657, JA, 2005-IV-734]. Así, si se tiene en cuenta el máximo esfuerzo revisor exigido en relación a ella (la prueba producida), parece consecuencia necesaria e ineludible de esa obligación que dicha inspección amplia sea precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que la tornen así materialmente posible (en especial, como se señala en aquel fallo, respecto de la prueba testimonial –aun recogidos por vía estenográfica-)...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. HAMMURABI. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1154). También cabe recordar que, en principio, quedan fuera de la revisión casatoria aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación “...y la derivada de las impresiones personales de los jueces sobre los testigos en tanto estas fueran racionalmente fundamentadas...” (CAFFERATA NORES, José I.: “PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS”. CELS. Editores del Puerto. Bs. As. 2000, pág. 193).
Bajo tales parámetros, el resolutorio impugnado puede ser revisado en esta instancia en el marco de los agravios formulados y a partir de los elementos probatorios incorporados en la causa.
4) Del análisis de estas actuaciones se desprende lo siguiente:
a) Del acta de debate Nº 8/11 del 12/04/11 (fs. 259/267 vta.) surge que:
a.1) El hecho imputado es el “...ocurrido alrededor de la hora 19:50 del día 8 de junio de 2010, Javier Alfredo SALINAS acompañado de dos menores de edad no identificados, habría ingresado al comercio denominado `Service Cuneo´ sito en calle ... de Cutral Có, esgrimiendo un arma de fuego [...] se dirige a la propietaria del local, Sra. Mabel Cofre, saltando el mostrador y ejerciendo violencia sobre la mujer la deja reducida en el piso, al tiempo que le ordenaba a los menores que la esposaran, colocándole estos un aro de la esposa en la muñeca derecha de la víctima. Que mientras se desarrollaba el hecho, aparece en escena el hijo de la propietaria, Darío Cuneo, el que solicita que suelten a su madre, oportunidad en que el imputado Salinas le dispara con el arma de fuego que llevaba, impactando uno de los disparos en la zona abdominal de Cuneo, mientras que el imputado le efectuaba los disparos a Cuneo los otros dos sujetos saqueaban la caja registradora, sustrayendo la suma de pesos trescientos aproximadamente y cupones de tarjeta de crédito, previo a su huida Salinas efectuó otro disparo a Cuneo a una distancia de cuatro metros estimativamente...” (fs. 259/vta.).
a.2) Consta que prestan declaraciones testimoniales: Edith Mabel COFRE, Darío Ariel y Mauricio Félix CUNEO –hijos de la Sra. COFRE-, Sebastián Benigno VILUGRON –efectivo policial de la División de Investigaciones de Cutral Có-, Pedro Delfín CÁCERES –presta funciones en la Brigada de Investigaciones-, Marcelo Gastón OCHOVA y Darío Edgardo GARRIDO –ambos integraron la rueda de personas en instrucción-. Los dos primeros y VILUGRON aportan características de los agresores.
La Sra. Edith M. COFRE dijo que “...estaba sola, atrás del mostrador y vio entrar, sobre la mano izquierda del negocio, a un chico, alto y detrás de él dos chiquitos más que se quedaron en la puerta del local. Señaló que el más grande se cruzó hacia la derecha del negocio, que vio una cocina y se fue hacia donde estaba ubicada, que le pidió un repuesto [...]. Que en ese momento ese muchacho se hizo un poco para adelante y sacó un revólver y le dijo `vieja de mierda esto es un asalto´ (sic), que en ese momento sacó una pistola o revólver, aclarando la testigo que no sabe la diferencia entre una y otra [...] A preguntas de la Fiscalía dijo que al negocio entraron tres personas, el mayor con dos niños más. Que al que refiere como mayor tenía tez blanca, cabello castaño, claro, destacando que era `chico bien puesto´ (sic), que tenía una campera azul, de tela impermeable, que no sabe si era de algún club deportivo, que era un azul llamativo, bonita, que tenía un pantalón de jeans y que estaba muy aseado, limpio. Que cuando se le acercó desprendía aroma a perfume, `que no tenía la pinta de ser un chico ladrón´ (sic) [...] Sostuvo que el que llevaba el arma tendría unos veinte años. A preguntas de la Señora Fiscal en cuanto a que si el sujeto que la agredió se encuentra presente en la audiencia, reconoció la testigo al imputado, diciendo `es él el que entró a mi casa´ (sic), que lo reconoce por su forma de labio. Que tiene una forma de que cuando habla se le va para arriba, cuando lo normal es que se queda abajo, que `generalmente cuando uno habla se le queda normal, a él es como que se le sube´(sic). Reiteró que el imputado es el chico que entró a su casa [...] A preguntas de la Defensa manifestó que con referencia a la característica que señala del agresor, la del labio, dijo que cuando fue a declarar dijo lo del labio, cuando ocurrió el hecho, en ese momento, no dijo nada. Que no sabe cuántos días transcurrieron hasta que fue a declarar y que la primera declaración fue en Comisaría. Que en ese momento no recuerda si la policía le dijo que tenían algún sospechoso, que no le ofrecieron ver fotografías y que no le dijeron si había alguien detenido o si había una pista del presunto autor. Continuó diciendo que después la citaron a declarar en el Tribunal, para hacer esa misma declaración, asimismo recordó haber estado en una diligencia donde le mostraron a tres personas. Que ese día declaró lo mismo que dijo en el debate, después de un rato, unas horas, la llevaron a verificar al chico, no recuerda si le dijeron que había un sospechoso...” (fs. 259 vta./261 vta.).
Darío Ariel CUNEO manifiesta que: “...cuando abrió la puerta del negocio recibió un impacto de bala, sin mediar palabras, que vio que había dos niños arriba de su mamá golpeándola, que el muchacho la tenía agarrada del cuello, que todo ocurrió en un segundo, que ahí fue cuando le efectuó un disparo. Que lo vio al muchacho del otro lado del mostrador con los otros dos chicos, que no sabe cómo fue pero ahí le efectuó el disparo, que después del disparo el dicente le dijo que le tenía vista la cara que `no se iba a olvidar de esa cara´ (sic) [...] Señaló que para ingresar al comercio hay que abrir una puerta, que cuando abrió la puerta vio a los dos chicos arriba de su madre, golpeándola y a él, señalando al imputado, apuntándola en el cuello, que cuando lo apuntó con el arma al dicente no alcanzó a decirle nada, en ninguna de las dos oportunidades que le disparó [...] Refirió que en un momento le dijo a su atacante que `le grabó la cara´ (sic), y ahí efectuó uno de los disparos [...] Manifestó que salió a correr a los chicos, que salió con su hermano [...], que su hermano le preguntó cuántos eran y él dijo uno alto y otros dos chiquitos [...] Repitió que la cara del muchacho le quedó grabada y que el imputado fue uno de los autores de la lesión. A preguntas del Dr. Gustavo Palmieri [...] dice que la cara le quedó grabada porque es como una imagen fotográfica [...]. Que la primer declaración, la denuncia, fue realizada el quince de junio y no sabe porque la hizo en esa fecha. Que la denuncia la hizo en Comisaría y fue en compañía de su madre [...] que no se entrevistaron con un Oficial de policía antes de la denuncia y que cada uno la hizo por separado. A preguntas de la Fiscalía dijo que después que se le dio el alta médica por la lesión, estuvo con reposo absoluto en su vivienda, que eso fue antes de ir a hacer la denuncia...” (fs. 261 vta./262 vta.).
Sebastián Benigno VILUGRÓN afirma que “...la señora víctima les dijo que había ingresado una persona alta, de alrededor 1.70 metro de altura, de cara blanca, de pelo castaño tirando a rubio, ojos medio verdosos, claros, que andaba con un camperón grande y dos chicos más chiquitos, de alrededor de 10 y 11 años y que uno de los menores es el que le había puesto las esposas. Señaló el testigo que irradió estas características a personal que estaba trabajando en el sector. Refirió que volvió a entrevistar a la señora cuando estaba más calmada, que le dio más características del autor, les dijo que era de tez clara, pómulos medio rojizos, cabello rubio medio ondulado, alto como el dicente, quien mide alrededor de 1.70 mts., que es todo lo que recuerda...” (fs. 263).
a.3) A fs. 267/vta. se consigna que se incorporan por lectura: “...actas de denuncias de fs. 32/33 y 34/35, informe de abono de fs. 123/124, acta de inspección ocular y secuestro de fs. 1/5, acta de secuestro de fs. 6, actas de allanamiento de fs. 53/55, 57, 59, 60/61, 63, 65, 74, 76, actas de reconocimiento de fs. 91 y 92, constancias médicas de fs. 12, 37, 67 y 88, informe médico forense de fs. 94, informe de gabinete balístico de fs. 102/03, informe bioquímico de fs. 135, informe de fs. 138/40. Como elementos de convicción se tienen presente croquis ilustrativo de fs. 7 y 9, fotografías de fs. 24/30 y 126/127 y secuestro de autos...”.
Las actas de allanamiento de fs. 55, 57, 59, 61, 63, 65, 74 y 76 dan cuenta que se llevaron a cabo el día 24 de junio de 2010.
Las actas de reconocimiento de fs. 91 y 92 datan del 25 del mismo mes y año.
El revelado de las fotografías de fs. 126/127 de SALINAS según el cargo del Juzgado de Instrucción es agregado el 14/07/10.
b) En el acta de debate Nº 8/11 del 14/04/11 (fs. 268/276 vta.) constan los alegatos del Ministerio Fiscal y de la Defensa.
c) Finalmente, el tribunal a quo dicta por mayoría la sentencia condenatoria aquí impugnada (fs. 277/310), observándose en la votación el siguiente orden: Dra. Alejandra BARROSO –que preside el debate-, Dr. Pablo G. FURLOTTI y Dra. Carina B. ALVAREZ –por subrogancia legal-.
5) Atendiendo a las constancias del legajo, estimo que la respuesta dada por el voto mayoritario luce como jurídicamente adecuada en lo atinente a la participación punible de SALINAS en el hecho atribuido.
5.A) Respecto a la supuesta falta de motivación suficiente de la sentencia al violarse las reglas de la sana crítica racional -alegada por el recurrente-, desde ya anticipo, no es tal.
En esa dirección, el voto de la mayoría se encuentra debidamente motivado en los elementos de convicción incorporados en la causa, apreciados de modo conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, de tal modo que permite alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia penal condenatoria, desechando toda clase de duda razonable sobre la autoría del delito enrostrado al imputado.
En cuanto a los fundamentos dados por los magistrados:
5.A.1) El primer voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en minoría, propone la absolución de SALINAS por el principio de la duda razonable. Manifiesta que “...teniendo en cuenta la exclusión probatoria [..] respecto a la rueda de reconocimiento y habiendo analizado todos los restantes elementos probatorios recabados, el único elemento aportado por la parte acusadora para demostrar la autoría del imputado son los reconocimientos impropios efectuados en audiencia de debate por las víctimas del hecho...”, brinda los argumentos por los que considera que no puede descartar que la medida excluida haya podido afectar aún mínimamente la memoria de los testigos y sostiene que no puede llegar a la certeza absoluta que un pronunciamiento condenatorio exige (fs. 295/302).
5.A.2) El voto del Dr. Pablo G. FURLOTTI –al que adhiere la Dra. ALVAREZ- hace alusión a que el imputado hizo uso del derecho que le confiere el artículo 271 del C.P.P.yC. no formulando descargo alguno en el debate y analiza los elementos de prueba producidos e incorporados a la causa con transcripción de lo que considera pertinente (fs. 302 vta./305). Luego, en relación a la valoración del plexo probatorio expresa que “...ha de hacerse en forma integral e interrelacionada mediante la comprobación directa y las declaraciones de los sujetos intervinientes...”, destaca las declaraciones prestadas en el debate por las víctimas “...quienes en forma vehemente señalan la actividad desplegada por el sujeto en el acontecer fáctico que les tocara vivir, el aspecto físico que el mismo presentaba el día del hecho el cual conforme sus manifestaciones les quedó grabado en su memoria, como el categórico reconocimiento impropio que en debate efectuaran del nocente y las características físicas detalladas por los declarantes a lo largo del proceso, las cuales se compadecen con la observación que del mismo efectuara el propio magistrado en la audiencia de debate, la circunstancia de que el imputado resulta ser una persona no conocida ni vista con anterioridad por las víctimas, y la falta de contradicción entre las diversas declaraciones prestadas, ya que las mismas se complementan entre sí, lo llevan sin lugar a dudas a excluir la hipótesis de que el imputado no estuvo en el lugar del hecho ni participó, resultando con apoyo en la lógica, la observación y la experiencia totalmente aceptable la hipótesis sostenida por la acusación. No pasa por alto que a los fines de tener por acreditada la autoría del suceso ilícito sólo se encuentran con los dichos vertidos por las víctimas, quienes a su criterio resultan creíbles, absolutamente veraces y sinceras, tanto en sus manifestaciones como en su actitud al pronunciarlos. Sus frases resultan palmariamente similares y utilizadas en todos los relatos que efectuaran tanto en sede policial como judicial [...] Nada permite suponer que la Sra. Cofré y el Sr. Cuneo se hubieran confabulado para imputar a Salinas como autor del hecho vivenciado máxime si se tiene presente –reitera- que los mismos no conocían al imputado...” (fs. 305/vta.).
Además, el Dr. FURLOTTI tiene en cuenta lo alegado por la Defensa en relación al reconocimiento impropio y afirma que “...dicha circunstancia -por el modo en que se practica la medida- resulta insuficiente a los fines de restar valor probatorio toda vez que el mismo importa una actividad válida o elemento de juicio que, sin la razonable valoración del reconocimiento verdadero, corresponde que sea ponderado dentro del principio de libertad probatoria...” (fs. 305 vta.); para concluir que “...se encuentra perfectamente acreditada la coautoría material y penalmente responsable del imputado Salinas...” en el hecho atribuido (fs. 306).
5.A.3) La Dra. Carina B. ALVAREZ adhiere a los fundamentos dados por el Dr. Pablo G. FURLOTTI, votando en idéntico sentido atento a que no alberga ningún tipo de duda sobre la participación penalmente responsable de SALINAS en el hecho investigado.
Agrega que “...para acreditar la misma no sólo se cuenta con los dichos veraces, sinceros y categóricos vertidos por las víctimas, (sus locuciones resultaron inmutables durante todo el proceso), como el reconocimiento impropio efectuado por ellos en la audiencia de autos [...] sino también con elementos probatorios que se colectaron desde un inicio de la causa, que introducen datos individualizadores del autor...” (fs. 307); entiende que “...los reconocimientos impropios deben ser tomados como elementos de convicción serios y contundentes, pues se complementan con los restantes medios probatorios colectados en autos...” (fs. 309).
Aporta las razones por las que no comparte el voto de la Dra. BARROSO en relación a la autoría del hecho, considera que “...construyó su `duda´ a partir de conjeturas y creencias, sin basamento fáctico real...”; en particular, lo referente a la “apreciación fisonómica” de SALINAS, afirma que “...tuvo delante al imputado Salinas, quien no necesitó pronunciar palabras para que se advirtiera la singular característica que presentaba su labio, la misma que mencionó la Sra. Cofré en su denuncia y luego en el debate. Que no es menor dicha circunstancia, pues no es usual ver un labio tan pronunciado, más grueso de lo normal, ancho y que puede ser adjetivado como carnoso, como el que presenta el incuso; [...] apenas observó el rostro de Salinas, llamó su atención dicha particularidad de su boca...” (fs. 309/vta.).
Analiza y descarta que los testimonios de las víctimas en el debate hayan sido influenciados de algún modo por el reconocimiento del nombrado en la rueda de personas excluida. Para ello, hace el siguiente razonamiento: “...¿cómo pudo contaminarse la Sra. Cofré en la rueda de reconocimiento de personas para luego incriminar a un `inocente´, cuando conocía de antemano (pues había aportado el dato, antes de llevarse a cabo aquella medida –reitera excluida de valoración-), que su agresor presentaba dicha seña particular?. La única respuesta que cabe es afirmar que la señora vio perfectamente a su agresor y por ello lo conoció, casi diez meses más tarde, cuando fue enjuiciado por el delito que la tuvo como víctima. Tampoco son menores las palabras expresadas en debate por otro testigo víctima, Darío Cuneo, pues reconoció también al imputado diciendo que `la cara se le quedó grabada como si fuera una fotografía´, para luego manifestar que después de los disparos le dijo a su perpetrador que no se iba a olvidar de esa cara, `Te tengo´ (sic)...” (fs. 309 vta.).
Sostiene que “...la lógica y la experiencia indican que ante un hecho traumático las víctimas recuerdan el rostro de su agresor. Y en el caso existe un aditivo, Cuneo así lo confirmó, `no se le borró esa cara´, por más rápido que hubiera ocurrido el suceso...” (fs. 309 vta.).
Destaca que el voto minoritario no cuestiona la veracidad, la buena fe y la convicción del testigo de estar diciendo la verdad, aunque no le alcanzó para lograr la certeza, mientras que la Dra. Carina ALVAREZ “...no encuentra fisura alguna en las declaraciones antes referenciadas que impida confirmar su convicción y certeza de la coautoría de Salinas...” en el hecho atribuido (fs. 309 vta.).
Ahora bien, en relación a la motivación de las sentencias, la doctrina sostiene que “...es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial [...]. En nuestro derecho positivo `falta de motivación´, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada...” (DÍAZ CANTÓN, Fernando: “LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL Y OTROS ESTUDIOS”. Ed. Del Puerto. 1º Edición. Bs. As. 2005, pág. 99). Además, “...la motivación debe ser suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto o probable sobre el hecho, por su calidad. Violaría esta regla la sentencia que se sustentara, como única prueba, en el testimonio de un demente al que le falta la salud necesaria para comprender y relatar lo visto y oído []...” (DE LA RÚA, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. Ed. Depalma. 1994. En Abeledo Perrot on line Nº 5301/001156).
En ese marco, entiendo que el voto mayoritario del tribunal a quo se encuentra suficientemente motivado, dado que valora adecuadamente el acervo probatorio producido e incorporado en la causa, brindando sobradas razones de la conclusión arribada en cuanto a la participación punible de SALINAS en el ilícito acreditado, con la certeza que requiere una sentencia condenatoria.
En torno al argumento defensista asociado al reconocimiento impropio positivo estimo que debe desestimarse ya que nada hay de objetable en valorarlo. Sobre tal cuestión, la jurisprudencia sostiene que “...la simple indicación espontánea del imputado, efectuada por el testigo en el debate, aún cuando ésta se realice sin las formalidades del reconocimiento, si bien no configura tal medio de prueba en sentido estricto, puede ser valorada libremente por el Tribunal, conforme las reglas de la sana crítica racional [T.S.J., Sala Penal, Sent. Nº 13, 19/03/2003, “DIAZ, José Maximiliano p.s.a. Robo calificado –Recurso de Casación-”, (Tarditti, Cafure y Rubio)]...” (HAIRABEDIÁN, Maximiliano y Milagros GORGAS: “JURISPRUDENCIA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. M.E.L. Editor. 1º Edición. Córdoba. 2007, pág. 399). Como así también, que el reconocimiento impropio es integrativo de la declaración testimonial, por lo que “...se ha considerado procedente el señalamiento del imputado por parte de un testigo en tales circunstancias, aún cuando los reconocimientos anteriores fueron invalidados dado que debiendo el testigo `pronunciarse respecto de las circunstancias y de las personas, no puede mutilarse su declaración, por vía de la cual señala al imputado presente en la sala del debate´ [TO 8, 7/6/93, causa 17, “Medina, D.”; TOF 1, JPBA, 125-157-292]...” (op. cit. NAVARRO y DARAY... Tomo 1, pág. 721).
En estas actuaciones, entre las pruebas producidas en el debate e incorporadas por lectura conforme al acta del 12/04/11 de fs. 259/267, entiendo que para determinar la autoría atribuida a SALINAS son relevantes: las declaraciones testimoniales de Edith Mabel COFRE y Darío Ariel CUNEO, madre e hijo respectivamente y ambos víctimas del hecho, quienes aportan los datos sobre las características físicas de los agresores, como así también, el testimonio de Sebastián Benigno VILUGRON que refiere los dichos de la Sra. COFRE.
En este punto, no comparto con la Defensa que los testimonios de COFRE y CUNEO en el debate hayan sido influenciados por la medida excluida del reconocimiento en rueda de personas practicado en la instrucción.
Ello por cuanto de la prueba incorporada por lectura surge que el mismo día del hecho investigado, el 08/06/10 (acta de fs. 1/4) la Sra. COFRE y su hijo Darío CUNEO brindan los datos de los participantes en el ilícito a la prevención policial, coinciden en que son tres personas de sexo masculino, que indudablemente dos son menores de edad y el restante, al que definen como “el alto”, de una edad aproximada entre 16 y 20 años, es quien efectúa el disparo con el arma de fuego e hiere a Darío CUNEO. Al respecto, la Sra. Mabel Edith COFRE manifiesta que “...era de contextura física delgada, de aprox. 1.70 metros de altura, de cabellos cortos, tipo melena, de tez blanca, de aprox. entre 18 a 20 años de edad, [...] de buen vestir...” (fs. 1 vta.) y Darío Ariel CUNEO dijo que “...era de aprox. 16 años, alto, delgado, recordando únicamente que este tenía en su cabeza, no pudiendo precisar si era un gorro o cuellito de River, de color rojo y blanco...” (fs. 4).
Las víctimas formulan denuncia una semana después, el día 15/06/10 (fs. 32/33 y 34/35), reiterando la descripción antes aportada y al ser interrogados sobre si recuerdan otras características de los intervinientes en el hecho, la Sra. COFRE agrega que “...el más alto, recuerda de que era de tez blanca, muy blanca, pómulos rosados, que cuando este hablaba el labio superior era como que se le levantaba, que cuando hablaba su boca formaba un cuadrado, que esto se le quedó muy grabado en su mente, el cual vestía una campera, cree que corta de color azul, de tela de avión, impermeable; [...] que todos estaban bien aseados y se sentía olor a perfume...” (fs. 32/33) y Darío Ariel CUNEO dice que “...era de aprox. 16 a 17 años, alto, delgado, cara blanca...”, “...el más alto, recuerda que era de tez blanca, de su altura, siendo aprox. 1.80 metros...” (fs. 34/35).
Resulta importante destacar que ya en esa ocasión, el 15/06/10, la Sra. COFRE manifiesta que la persona más alta tiene una característica singular en los labios, lo que le llama la atención y queda grabado en su mente y su hijo Darío CUNEO reafirma sus dichos, relaciona su propia altura con la de quien le dispara con el arma de fuego siendo aproximadamente de 1.80 metros y ambos coinciden en que se encuentran en condiciones de reconocer a esa persona si la vuelven a ver.
Es decir que las características físicas descriptas por las víctimas son aportadas antes de que SALINAS sea imputado en esta causa, tal es así que los allanamientos realizados datan del 24/06/2010, incluido el practicado en su domicilio (fs. 55); además, los reconocimientos en rueda de personas –excluidos por el a quo- datan del día 25/06/2010 (fs. 91 y 92) y las fotografías del nombrado agregadas a la causa el 14/07/10 (fs. 126/127) fueron extractadas el 24/06/10 (fs. 125). Ello me permite descartar la sugestión, inducción o incorporación de información post suceso pretendidas por la Defensa.
En cuanto a la apreciación crítica de los testimonios, se sostiene que debe concentrarse en los siguientes aspectos: uno, “la fidelidad de la percepción y de la transmisión de lo percibido” y dos, “la sinceridad del testimonio”. (CAFFERATA NORES, José I. y Maximiliano HAIRABEDIÁN: “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES DE LA NACIÓN Y DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”. Ed. Abeledo Perrot. 7º Edición. Bs. As. 2011, pág. 153).
Respecto al primero, al momento de la ocurrencia del ilícito, la Sra. COFRE tenía 64 años (fs. 32 vta.) y su hijo Darío CUNEO, 31 años de edad (fs. 34 vta.), ambos en pleno uso de sus facultades mentales ya que no surge de las actuaciones que exista alguna circunstancia que lo desvirtúe o que la Defensa se haya opuesto a sus declaraciones alegando supuestas alteraciones.
Los dos testigos mencionados observan al imputado en el momento del hecho a escasos metros, lo que le permite percibir a la Sra. COFRE el rostro y la singular característica del labio que le queda “grabada” –según su expresión- en la memoria y a Darío CUNEO comparar su altura con la del sospechoso, dando una aproximación de 1.80 metros.
Si bien vieron al imputado en circunstancias teñidas de temor por su integridad física y la de su patrimonio, se puede afirmar que ello no afectó la atención de las víctimas; al contrario, la Sra. COFRE declara que “el más alto” se le acerca y le pregunta por un repuesto de cocina, después la amenaza con un arma de fuego, en todo momento el autor del hecho habla a la víctima, la que tiene ocasión de ver el rasgo de sus labios y Darío CUNEO afirma que al pararse en la puerta de ingreso del local comercial observa a los niños y a quien apunta con un revólver a su madre, entiendo que ese suceso por sí solo es suficiente como para atraer y fijar la atención en el agente que la ejecuta.
Es dable subrayar que la primera descripción del imputado la realizan dichos testigos el mismo día del hecho y la segunda, a una semana, por lo que entiendo que el tiempo no influyó en su memoria dado que aportaron las características físicas en un período muy breve y luego, en el debate reiteraron sus dichos lo que denota que la percepción dejó una huella bien marcada en cada uno de ellos.
En relación al segundo de los aspectos antes señalados -la sinceridad del testimonio-, corresponde destacar la coincidencia de las declaraciones testimoniales entre sí y la coherencia del relato de las víctimas a lo largo de todo el proceso, desde el primer momento en que interviene la prevención hasta la audiencia del debate, además, no conocían a SALINAS antes del ilícito lo que me permite colegir que no existe razón alguna para que pretendan perjudicar al imputado.
Asimismo, opino que resulta necesario tener en cuenta que si respecto a la materialidad del hecho, los testimonios de las víctimas han sido contundentes y corroborados con los demás elementos de convicción incorporados a la causa, de un modo tal que la misma Defensa no lo controvierte sino que lo tiene por acreditado, no existen razones ni constancias en el legajo que permitan afirmar que los testimonios son creíbles en una parte –la de la materialidad objetiva del hecho- y no lo son en otra, la de la participación de SALINAS en el ilícito; si se cree que son veraces en una parte por qué no creer que lo son en el todo.
Además, los dichos de las víctimas no sólo son mantenidos a lo largo de todo el proceso sino que también resultan corroborados por los demás elementos incorporados a la causa; así, por las constancias del acta de la prevención policial del 08/06/10 (fs. 1/4) en la que el Oficial Ayudante Rogelio David ESPINOZA y el Suboficial Principal José CANDIA dan cuenta de lo referido por los testigos el día del hecho sobre las características de los agresores y en igual sentido, el testimonio de Sebastián VILUGRÓN (fs. 263). Asimismo, resultan ilustrativas las fotografías de SALINAS (fs. 126/127) en las que se puede observar no sólo su contextura delgada, tipo de cabello, tez blanca sino especialmente, que en el rostro sobresalen los pómulos y la forma particular de los labios del nombrado; y en el acta de debate (fs. 259) –en los datos identificatorios del imputado- consta que nació el 13/05/92 por lo que al momento del hecho -08/06/10- tenía 18 años de edad.
En ese contexto, las manifestaciones de la Sra. Mabel COFRE y su hijo Darío CUNEO aparecen como creíbles y el reconocimiento impropio del imputado en la audiencia de debate confirma los datos aportados con anterioridad a la medida excluida –rueda de personas-, por lo que comparto el voto mayoritario en el sentido de que las constancias de autos permiten descartar cualquier otra hipótesis que no involucre a SALINAS como pretende la Defensa; además, que no se hayan encontrado elementos relacionados con el hecho en el allanamiento del domicilio del imputado en nada conmueve lo hasta aquí expuesto, dado que el espacio temporal entre el momento del hecho -08/06/10- y el día en que se llevó a cabo esa medida -24/06/10- resulta por demás suficiente para ocultarlos o hacerlos desaparecer.
En suma, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada por el voto de los Dres. Pablo G. FURLOTTI y Carina B. ALVAREZ, a partir de los elementos de convicción producidos e incorporados en autos, cuya valoración a la luz de la sana crítica racional permiten determinar con el grado de certeza necesario la participación punible de Javier Alfredo SALINAS en el ilícito acreditado en la causa.
B) La Defensa plantea como segundo motivo la supuesta violación de la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba y desconocer el principio in dubio pro reo.
En este punto, cabe recordar que en el libelo recursivo sólo se critica lo atinente a la atribución de la autoría. Y, conforme a lo expuesto en el punto anterior, ese extremo legal ha sido demostrado de manera inobjetable con la prueba de cargo antes referida.
Según la doctrina “...el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar racionalmente, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; `derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad´, art. 14, apart. 2, PIDCP), que le proporciona su justificación político-jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie...” (op. cit. CAFFERATA NORES y HAIRABEDIÁN: “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL...”, pág. 14).
En el presente caso, existe suficiente prueba de cargo objetivamente consistente que permite superar la duda, en consecuencia, no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo. En tal sentido, se sostiene que “...al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la mayoría de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación. Pero este resultado (la superación de las dudas) no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad no a simple impresiones de los jueces, sino que deberá ser la expresión (o el fruto) de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y cómo se llegó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad...” (op. cit. CAFFERATA NORES y HAIRABEDIÁN: “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL...”, pág. 13).
Consecuentemente, reitero que por todas las consideraciones antes vertidas, el examen del fallo recurrido demuestra que contiene los fundamentos necesarios para apoyar su decisión relativa a la responsabilidad penal de SALINAS en el hecho reprochado con el grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente, deviene abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Corresponde imponer las costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 319/335 vta. por el Dr. Gustavo E. PALMIERI, defensor particular, a favor de Javier Alfredo SALINAS. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

08/08/2013 

Nro de Fallo:  

99/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SALINAS JAVIER ALFREDO S/ ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO IDONEA PARA EL DISPARO Y POR SU COMISIÓN EN POBLADO Y EN BANDA EN CONCURSO IDEAL” 

Nro. Expte:  

137 – Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: