Fallo












































Voces:  

Sucesiones. 


Sumario:  

SUCESIÓN AB INTESTATO. DECLARATORIA DE HEREDEROS.VOCACIÓN HEREDITARIA. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. SOBRINOS. DISIDENCIA.

1.- Conforme haberse acreditado el parentesco colateral que reconoce el art. 3585 del C.Civil y la vocación hereditaria derivada del derecho de representación regulada en el art. 3549 y 3550 del mismo cuerpo normativo, cabe confirmar la resolución que amplió la declaratoria de herederos. Sin embargo, atento la documental aportada y semejantes fundamentos, corresponde que en la instancia de grado, conforme a lo previsto en el art. 729 del C.Civil, se haga lugar a lo solicitado por los otros dos sobrinos de la causante, declarándoselos herederos por resultar hijos de otra hermana de la causante. (Del voto del Dr. Medori, en mayoría)

2.- Resulta incuestionable la vocación hereditaria de las dos hermanas que se han presentado en el proceso y que así fueron declaradas, motivo por el cual la pretendida exclusión de los hijos de una tercera hermana premuerta así como la inclusión de los hijos de una cuarta que falleciera con posterioridad a la causante que constituyen el argumento central del recurso dadas las fechas de sus decesos, deben analizarse a la luz de las previsiones que se relacionan con el derecho de representación, y en particular el art. 3550 del C.Civil por el que “El representante tiene su llamamiento a la sucesión exclusivamente de la ley y no del representado”. (DFel voto del Dr. Medori, en mayoría)

3.- Toda vez que no se sucede al representante sino al causante -el representante sucede al causante directamente (art. 3550)-; no hay, pues, dos transmisiones (una del causante al hijo prefallecido, otra de éste a su descendiente), sino una sola, entonces quedan descalificados los fundamentos por los que la vocación hereditaria de los sobrinos está supeditada al momento en que ocurrió el fallecimiento de los padres a quienes representan, dado que al llamamiento que hace la ley en mérito al derecho de representación para que concurran como herederos junto a sus tías, acceden por derecho propio y por integrar la línea colateral del causante, y no consecuencia de haber sucedido al representado. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

4.- En tanto el derecho de representación está referido al supuesto en que una persona falleciere con anterioridad a la apertura de la sucesión que se trate –art. 3282 del Código Civil-, a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido (notas arts. 3550, 3554 y 3556 Cod. Cit), al haber fallecido la causante, antes que su hermana, mal pueden sus sobrinos ejercer el derecho de representación de su madre en la sucesión de su tía, como pretenden los recurrentes y, a todo evento deberán presentarse una vez declarados herederos en la sucesión de su madre. ( Del voto del Dr. Ghisini, en minoría.)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de febrero de 2011.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados "RAGNI DELIA DOLORES S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. 374.998/8) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL N 5 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la subrogancia, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, el Dr. Ghisini dijo;
          I.- Por resolución del 5 de marzo de 2010 (fs. 54 y vta.) se amplía la declaratoria de herederos de fs. 28, y se declara que por el fallecimiento de doña Delia Dolores Ragni le suceden en carácter de herederos universales, su hermana Elda Gladys Ragni y sus sobrinos Norma Gladys y Héctor Juan, ambos de apellido Aguerre.
          En la misma ampliatoria se rechazó la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada por los Sres. Roberto Oscar y María Isabel De Caso, quienes concurren a la sucesión en representación de su madre, Sra. Dora Ragni (hermana de la causante). Ello, en función de que la a-quo consideró que al no haber fallecido esta ultima antes que la causante, no se daba en el caso el derecho de representación pretendido por los apelantes.
          De las constancias obrantes en la causa, surge que a fs. 56/57 los Sres. Roberto Oscar y María Isabel De Caso, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 54 y vta.
          Se agravian por considerar que la Jueza de grado ha interpretado y aplicado de manera errónea, el derecho de representación invocado en autos.
          Así, interpretan que si un colateral de la causante fallece antes, al no haberla sobrevivido, los sobrinos no tendrían derecho de representación para concurrir a la sucesión de su tía.
          En tal sentido, señalan que la Sra. María Isabel Ragni (hermana) no la sobrevivió y siendo ello así, no pueden sus hijos ejercer el derecho de representarla, pues este requisito de sobrevivencia, lo exige el art. 3279 del Código Civil.
          Por otra parte, indican que los hijos de Dora Ragni, ejercen la representación de su madre premoriente a ellos, colateral de la causante, que sobrevivió a la misma y por ende la ley la llama a heredar.
          Efectúan una serie de consideraciones más y a modo de conclusión final, manifiestan que para que se pueda ejercer el derecho de representación, el representado debe haber sobrevivido a la causante.
          A fs. 59 se ordena correr traslado de los agravios a los restantes herederos, quienes vencido el plazo no lo contestan.
          II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, adelanto que la resolución ampliatoria de la declaratoria de herederos (fs. 54 y vta.) habrá de ser confirmada.
          Ello así, toda vez que la interpretación que efectúan los recurrentes con respecto al derecho de representación, regulado en los artículos 3549 y siguientes del Código Civil, resulta equivocada.
          En efecto: el derecho de representación está referido al supuesto en que una persona falleciere con anterioridad a la apertura de la sucesión que se trate –art. 3282 del Código Civil-, a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido (notas arts. 3550, 3554 y 3556 Cod. Cit).
          Por ello, como en el caso, al haber fallecido la causante, Sra. Delia Dolores Ragni, antes que su hermana, Sra. Dora Ragni, mal pueden sus sobrinos: Sres. María Isabel y Roberto Oscar De Caso, ejercer el derecho de representación de su madre en la sucesión de su tía, como pretenden y, a todo evento deberán presentarse una vez declarados herederos en la sucesión de su madre.
          En tal sentido la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
          “La representación es el derecho por el cual los hijos ocupan el lugar que ocupaba su progenitor que ha prefallecido al causante, sucediendo por rama o estirpe a la misma parte de herencia que hubiera tenido su padre o madre”.- (L.D.T. Carátula: “Dassain, Lorenza Bernardina S/ Sucesión Ab Intestato”).
          Por lo expuesto, propondré al acuerdo la confirmación de la resolución obrante a fs. 54 y vta., en todo lo que ha sido objeto de recurso y agravios. Sin costas de Alzada atento a la falta de oposición.
          Tal mi voto.
          El Dr. Medori dijo:
          Que conforme haberse acreditado con la documentación anexa a fs.3,4,5, 29,30,31,32, 41,46,47 y 48 el parentesco colateral que reconoce el art. 3585 del C.Civil y la vocación hereditaria derivada del derecho de representación regulada en el art. 3549 y 3550 del mismo cuerpo normativo, en primer lugar adheriré a los argumentos del vocal que me precedió en el voto, para que se confirme la resolución de fecha 05 de marzo de 20910 (fs. 54) que amplió la declaratoria de herederos de Delia Dolores Ragni –fallecida el 18 de junio de 2007- reconociendo a su hermana Elda Gladys Ragni y sus sobrinos Norma Gladys Aguerre y Héctor Juan Aguerre en representación de su madre María Isabel Ragni- hermana de la causante (fallecida el día 28 de septiembre de 1954.
          Que sin embargo, y en segundo término, atento la documental aportada y semejantes fundamentos, habré de disentir con el preopinante, propiciando que en la instancia de grado, conforme a lo previsto en el art. 729 del C.Civil, se haga lugar a lo solicitado a fs. 44 y 50 por Roberto Oscar De Caso y María Isabel de Caso, declarándoselos herederos por resultar hijos de Dora Ragni, también hermana de la causante, que falleciera el día 28 de diciembre de 2008 (fs. 42).
          Que el análisis de la cuestión traída a entendimiento conduce a establecer liminarmente que la sucesión por razón de fallecimiento ha sido definida en el art. 3279 de nuestro Código Civil como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley –por razón del parentesco- o la voluntad del causante –por testamento- llama para recibirla; a este llamamiento se lo reconoce como vocación hereditaria.
          Que acerca de la deferida por la ley, y por ello denominada legítima, Guillermo Borda explica que la regulación del C.Civil se funda en un doble orden de consideraciones: “por un lado, el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza y por el otro, el afecto presunto del causante. Habiendo herederos forzosos, la mayor parte de los bienes hereditarios deben distribuirse de acuerdo a normas que no pueden ser alteradas por la voluntad del difunto: con ello se asegura la protección de la familia y la distribución equitativa de los bienes. Si no hay herederos forzosos, se considera el afecto presunto del causante, lo que él hubiera dispuesto de haber testado, en esta hipótesis, la ley es simplemente supletoria. … La voluntad y el afecto del causante no pueden de modo alguno alterar el orden legal, si no se ha expresado en testamento válido” (Tratado de Derecho Civil., Sucesiones, Tº II, Pto. 791,Pag. 11/12).
          Que el sistema creado por la ley adopta ciertos principios generales o fundamentales -y que por ser tales admiten excepciones-, por los que:
          -La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante.
          -Dentro de cada orden, actualizan su vocación los parientes de grado más cercano al causante. O, como dice el art. 3546, "el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación".
          -Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente.
          -La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia (art. 3547).
          Que el orden hereditario está formado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco; establecido su cómputo sobre la base lineal, es sobre esta misma base se organiza el orden del llamamiento hereditario.
          Precisamente, el art. 346 del C.Civil prevé que "La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados" y siendo el grado, el vínculo jurídico creado por la generación biológica "se llama línea la serie no interrumpida de grados" (art. 347 in fine C.C.), resultando así tres líneas u órdenes sucesorios fundamentales: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral (art. 349 C.C.), en el que cabe aclarare, el cónyuge supérstite detenta una situación anómala o atípica, por el que no exterioriza su vocación sino en el caso de no existir descendientes o ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales, y a su vez concurre con descendientes (arts. 3570 y 3576 C.C.) y ascendientes (art. 3571 C.C.)
          Que a partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema del orden hereditario en una sucesión intestada es el siguiente:
          1.-El primero lo integran los descendientes del fallecido, sean matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de éstos que acudirán por derecho de representación (art. 3566 C.C.), que se admite sin límite en esta línea (art. 3557 C.C.).
          2.- El segundo orden, es el de los ascendientes, fueren matrimoniales o extramatrimoniales (conf. Art. 3567 C.C.), quienes heredan a falta de descendientes, y de acuerdo con la directiva del art. 3559 C.C. En este orden no opera el derecho de representación, es decir que el ascendiente de grado más próximo excluye al más remoto.
          3.- El cónyuge supérstite concurre con los descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad conyugal, hayan correspondido al premuerto (art. 3576 C.C.), y concurre a su vez con los ascendientes, heredando la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido, recibiendo la otra mitad los ascendientes. Finalmente, a falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge supérstite tiene vocación preferente a los parientes colaterales y los excluye (art. 3572 C.C.).
          4.- El orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado, sin distinción entre legítimos y extramatrimoniales, y en esta línea el derecho de representación se regula sólo en favor de hijos y descendientes de hermanos, sin distinguir entre matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el cuarto grado (art. 3585 C.C.). Los medio hermanos en concurrencia con hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo que corresponda a éstos (art. 3586 C.C.).
          Que en lo que resulta de interés en el análisis del recurso planteado, respecto a que cada orden excluye a los ulteriores, y dentro de ellos, el más cercano en grado excluye al más remoto, cabe indicar que tal principio –como anticipara- tiene como excepción lo previsto en los arts. 3546, 3548, 3549 y siguientes del C. Civil que reconocen y regulan el derecho de representación por el que los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar en la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3549 C.C.).
          Que efectivamente, el legislador para evitar los perjuicios del fallecimiento prematuro, previó la posibilidad que una persona sea llamada a la sucesión intestada en representación de personas premuertas con vocación hereditaria (art. 3.548 y 3554 C. Civil).
          Que excluidos de este beneficio ascendientes y cónyuge, respecto a la línea colateral “sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales (art. 3560 C.C.). Ejemplo: los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia; pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos (también ligados al causante por ese parentesco), sino que son desplazados por ellos. En esta rama, la representación no puede ir más allá del nieto del hermano, que es pariente en 4º gado del causante. “ (conf. Borda, Tº II Sucesiones, Pto. 809, Pag. 23/24).
          Que los antecedentes de autos informan la inexistencia de descendientes, ascendientes o viudo de la causante que falleciera el día 18 de junio de 2007, y frente a tal situación el art. 3585 del C.Civil estipula que la heredan “sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales. …”.
          Que resulta incuestionable la vocación hereditaria de las dos hermanas que se han presentado en el proceso y que así fueron declaradas (fs.4/5 y fs.46/47), motivo por el cual la pretendida exclusión de los hijos de una tercera hermana premuerta (María Isabel Ragni) así como la inclusión de los hijos de una cuarta que falleciera con posterioridad a la causante (Dora Ragni) -que constituyen el argumento central del recurso dadas las fechas de sus decesos (28/09/1954 y 28/12/2008 respectivamente)- deben analizarse a la luz de las previsiones ya citadas que se relacionan con el derecho de representación, y en particular el art. 3550 del C.Civil por el que “El representante tiene su llamamiento a la sucesión exclusivamente de la ley y no del representado”.
          Que siguiendo a Guillermo Borda cuando explica que “No se sucede al representante sino al causante. – El representante sucede al causante directamente (art. 3550); no hay, pues, dos transmisiones (una del causante al hijo prefallecido, otra de éste a su descendiente), sino una sola …” (Tº II Sucesiones, Pto. 815, Pag. 30), quedan descalificados los fundamentos por los que la vocación hereditaria de los sobrinos está supeditada al momento en que ocurrió el fallecimiento de los padres a quienes representan, dado que al llamamiento que hace la ley en mérito al derecho de representación para que concurran como herederos junto a sus tías, acceden por derecho propio y por integrar la línea colateral del causante, y no consecuencia de haber sucedido al representado.
          Que resulta ilustrativa la nota de Velez Sarsfield al art. 3550 para explicar la fuente legal de la vocación hereditaria de las personas llamadas por el derecho de representación:
          Demolombe, tomo XIII, nº 394. - Chabot, sobre el artículo 739, nº 5. Si no se hubiese admitido el derecho de representación no podría tener lugar por la simple voluntad del difunto a que se quisiera representar. Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede transmitir este derecho a otras personas. No estándole deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión cuando ella se abra. Esto sería disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, sólo de la ley y no del representado que se puede tener el derecho de representar".
          Que la Sala I de esta Cámara de Apelaciones consideró y decidió en un supuesto semejante que:
          “... La resolución de fs.139 no tiene en cuenta lo dispuesto por el art.3550 del Código Civil, concordante con el art.3549, en cuanto a que “el representante tiene su llamamiento a la sucesión exclusivamente de la ley y no del representado”.
          “En ese sentido sostiene Pérez Lasala: “...a la muerte del causante, hay una vocación que falla, la del representado: entonces los representantes heredan en su lugar, ejerciendo los derechos hereditarios directamente por disposición de la ley”. (Derecho, Nº 191)
          “Los requisitos exigidos al representado en el art.3551 y el precepto del art.3552 confirman que sucede al causante con la importante consecuencia de que no se producen dos transmisiones (del causante al representado y del representado al representante) sino una sola (del causante al representante) con la correspondiente repercusión en materia impositiva.
          “Así también lo sostiene la jurisprudencia: “Como en la sucesión por el representante no hay dos sucesiones, no es necesario tramitar la del padre para que sea representado en la sucesión del abuelo; es suficiente con adjuntar las partidas que acreditan el parentesco invocado” (cfr. CNCiv., en pleno, JA, 6-31; ídem GF 24-147)
          “Dado que los sobrinos han concurrido a la herencia por derecho de representación de sus padres premuertos; declarados herederos conforme los arts. 3551, 3556, 3560, 3549 y conc. del Código Civil, no adquieren por sucesión del representado sino directamente del causante, deben percibir directamente las sumas que les correspondan (según las distintas ramas) sin que se necesario transferir previamente las mismas a los respectivos autos sucesorios de sus padres”. (véase CNCiv., Sala D, LL 1987-A-381; ídem DJ 1987-1.646)” (VIDELA GILBERTO Y OTROS S/SUCESION AB-INTESTATO" (EXP Nº 295212/3 – RESINT 121-Año 2009-Tº II Fº 241/242).
          Que conforme a las consideraciones expuestas, habré de propiciar la confirmación del pronunciamiento objeto de recurso en cuanto declara como herederos a Norma Gladys Aguerre y Héctor Juan Aguerre en representación de su madre premoriente María Isabel Ragni.
          Las costas se impondrán en el orden causado (art. 87, 2do. Párrafo de CPCyC) atento a no haber mediado controversia con los hederos declarados, debiéndose regular los honorarios de la Alzada en la oportunidad en que existan pautas a tal fin (art. 15 de la Ley Arancelaria vigente).
          Tal mi voto.
          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Medori, adhiero a su voto pronunciándome en idéntico sentido.
          Por lo expuesto POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar del pronunciamiento objeto de recurso (fs. 54 y vta.) en cuanto declara como herederos a Norma Gladys Aguerre y Héctor Juan Aguerre en representación de su madre premoriente María Isabel Ragni.
          2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
          3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para ello art. 15 LA.
          4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Federico GIGENA BASOMBRIO
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº21 - Tº I - Fº 45/51
          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

15/02/2011 

Nro de Fallo:  

21/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RAGNI DELIA DOLORES S/ SUCESION AB-INTESTATO" 

Nro. Expte:  

374998 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini