Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. TIPO PENAL. LESIONES.TIPO OBJETIVO. TIPO SUBJETIVO. BIEN JURIDICO TUTELADO. DOLO. AMENAZAS. AMENAZA CON ARMA. CALIFICACION LEGAL. TESTIMONIO DE LA VICTIMA. AUSENCIA DEL ARMA. SECUESTRO DE PROYECTILES. INDICIOS.

1.- Se encuentra debidamente fundada la sentencia respecto a la calificación legal adoptada si el art. 89 del CP considera lesiones leves todas aquellas lesiones que no configuren un daño en el cuerpo o en la salud de los descriptos en los arts. 90 y 91 de la ley penal sustantiva, siendo el bien jurídico tutelado la incolumidad personal, entendida en el doble aspecto de la integridad física y el equilibrio funcional o psíquico, y que por ello se sanciona a quien cometa un daño en el cuerpo o la salud de otro. Y, conforme la prueba rendida en el debate y glosada en autos, se demostró cómo se corrobora el aspecto objetivo del tipo delictivo y cómo, en consecuencia, se vulneró el bien jurídico en cuestión. Asimismo, el delito de lesiones se configura, cualquiera que sea la entidad del daño, porque la ley no distingue en torno a su naturaleza y extensión, de manera que, por mínima que sea la lesión (contusión, escoriación, equimosis, hematoma, desgarradura, herida), es indudable que produce alteración en el cuerpo o en la salud.

2.- Se encuentra corroborado el aspecto subjetivo del delito de lesiones leves -art. 89 del CP-, es decir, el dolo, toda vez que el enjuiciado, luego de discutir con una tercera persona, se acercó a la víctima y, sin motivo alguno, le propinó golpes de puño en el rostro, razón por la cual, su accionar fue deliberado, tendiente a lesionar al agredido. Asimismo, no puede desconocerse que el medio empleado -golpes de puño- resultaba totalmente adecuado para ocasionar un daño en la salud, tal lo efectivamente acontecido, admitiendo el tipo penal no sólo el dolo directo, sino también el eventual. A mayor abundamiento, sería admisible que pudo no tener la intención de lastimar al denunciante como lo hizo pero resulta indudable que: si quiso golpear, quiso provocar una lesión, por lo que el resultado fue buscado, fue querido.

3.- Las diferencias horarias registradas entre la ocurrencia del hecho investigado, la denuncia efectuada por la víctima y el examen médico que constata la lesión, no hacen variar el temperamento del A-quo, por cuanto, el certificado confeccionado no quita ni suma a la solución adoptada si lo que quiso significar, al establecer que las lesiones habían sido ocasionadas aproximadamente treinta minutos antes, es que eran de reciente data. Tampoco influye en la condena que la distancia entre el lugar donde ocurrió la agresión y la comisaría insuma veinte minutos aproximadamente si es posible –de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia humana- que la víctima tuviera que esperar hasta un lapso de tiempo para que le reciban la denuncia.

4.- Corresponde desestimar el planteo relativo a la inobservancia y errónea aplicación del art. 149 bis -amenazas-, párrafo primero, in fine, del CP toda vez que los dichos proferidos por el encartado tuvieron efecto intimidante sobre la víctima, a lo que se agregó que extrajo de su vehículo un arma de fuego, con lo cual el miedo se acrecentó aún más. Así, ese accionar violento y sin motivo alguno tuvo la entidad suficiente para alarmar o amedrentar a la víctima, quien, casi inmediatamente, dio aviso a la policía poniendo de resalto el temor que sentía por su integridad física y la de su familia.

5.- La circunstancia de que víctima y victimario hayan hablado con posterioridad al hecho en ocasión de cruzarse en el casino, no permite sostener la falta de idoneidad de la amenaza si, conforme surge de las constancias de la causa, fue el propio imputado quien se aproximó a su víctima para solicitarle si podían arreglar de otra manera –extrajudicial- lo sucedido.

6.- El hecho de que no se haya secuestrado el arma en cuestión no es óbice para que la conducta del imputado encuadre en la figura legal discutida si el denunciante afirmó –a lo largo de todo el proceso- que aquél, para dar mayor gravedad a la amenaza, exhibió, con poder intimidante, un arma de fuego. Por ello, para aplicar la agravante, la sentenciante expuso las razones por las cuales alzaprimó las declaraciones de la víctima que resultó a todas luces creíble, reproduciendo las mismas circunstancias fácticas de la agresión padecidas en manos del incuso, tanto en la denuncia como en debate. Asimismo, la mención efectuada por la Magistrado en torno a la gran cantidad de proyectiles secuestrados en la vivienda del imputado fue a los fines de otorgar mayor credibilidad a la versión del agredido en tanto, más allá de no acreditar –por sí solo- la presencia de un arma de fuego en el hecho juzgado, configura un indicio de que el encartado utiliza, lleva, tiene armas y, bajo esta inteligencia, cobran mayor relevancia los dichos de la víctima.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 265
NEUQUÉN, 29 de noviembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “A., V. F. S/ Lesiones leves y amenazas agravadas por
el empleo de arma en concurso real” (expte. n° 293 - año 2009) del registro de
la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal
Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 162/09 (fs. 93/100), el Juzgado Correccional de la
Segunda Circunscripción Judicial resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) I.-
CONDENAR a V. F. A. (…), por encontrarlo autor material y penalmente
responsable de los delitos de LESIONES LEVES y AMENAZAS CALIFICADAS POR EL
EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL (Art. 89, 149 bis primer párrafo in
fine y 55 del C.P.), a la pena de UN AÑO DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO,
declarando su PRIMERA REINCIDENCIA (Art. 50 del C.P.)”.
En contra de tal pronunciamiento, el Sr. Defensor Particular, interpuso
recurso de casación (fs. 107/119), en favor del imputado V. F. A.
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las
prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme lo
dispuesto por el Art. 397 del C.P.P. y C.:
1°) El escrito fue presentado en término ante el órgano jurisdiccional que
dictó la sentencia recurrida, por quien se encuentra debidamente legitimado.
2°) El fallo impugnado reviste carácter de definitivo, pues pone fin a la
causa.
3°) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Concretamente, bajo los carriles casatorios previstos en el Art. 415 del
C.P.P. y C., alega arbitrariedad por no ser el decisorio derivación razonada de
la aplicación de los principios de la lógica y de la experiencia común.
En cuanto a la materialidad de las lesiones denunciadas, sostiene que el
‘eritema’ certificado a fs. 48 no importa un daño en el cuerpo o en la salud
tal como requiere la figura del Art. 89 del C.P. En tal sentido, afirma que no
existen elementos probatorios suficientes para acreditar la lesión.
Asimismo, si se tiene en cuenta que el hecho investigado tuvo lugar a las
11.30 horas aproximadamente; la denuncia a las 12.55 hs. y el certificado a las
13.25 hs., cómo es posible, se pregunta, que el eritema tenga una data de 30
minutos al momento del examen médico?. En mérito a las diferencias horarias,
plantea la duda de si no se trató de una auto-lesión.
Censura que se haya valorado como válido y contundente el testimonio de la
víctima el que -a su juicio- no fue sincero, resultando parcializado y dirigido
intencionalmente a agravar la situación procesal de A.
Por otra parte, destaca que no puede apreciarse –por violación del Art. 18 de
la C.N.- el resultado del allanamiento –secuestro de proyectiles- para tener
por acreditado el uso de arma de fuego en el suceso denunciado.
Tampoco se encuentra demostrado que los supuestos dichos amenazantes
proferidos por el encartado a la víctima hayan tenido entidad suficiente como
para menoscabar su libertad de acción toda vez que se desenvolvió normalmente
en su vida social llegando incluso a conversar con el enjuiciado.
Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.
III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión
del fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a
su confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta etapa. Veamos:
1) La Sra. Jueza Correccional dio por probado el siguiente hecho: “(…) que en
fecha 24 de octubre del año 2.008, siendo estimativamente las 11.30 horas, en
intersección de calles Sarmiento y Sáenz Peña de (…) la ciudad de Cutral Có, el
imputado arremetió físicamente a W. A. C. provocándole daño en el cuerpo del
nombrado, a la vez que profirió amenazas de muerte, exhibiendo un arma de
fuego, presumiblemente calibre 9 mm. provocando fundado temor en el ánimo del
destinatario y causándole lesiones certificadas por los galenos actuantes”
(Cfr. fs. 94 vta.).
2) En primer lugar, cabe destacar que a nuestro juicio, la solución plasmada
por la sentenciante en la pieza aquí cuestionada, como el razonamiento
utilizado para arribar a la misma, resulta impecable, pues ha respetado los
principios que rigen el recto pensamiento humano; es decir, la sana crítica
racional.
Así, en lo que a los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictiva
se refiere, merituó correctamente la denuncia formulada por la víctima (fs.
01/vta.), W. A. C., como así también el certificado médico glosado a fs. 02 de
autos, que da cuenta de las lesiones sufridas, el que a su vez se complementa
con el informe de fs. 48 que determina la naturaleza del elemento causal de las
lesiones, la descripción de las mismas y el término de curación e
inhabilitación laboral. Del mismo modo, valoró el testimonio de la víctima y la
declaración indagatoria del imputado.
3) Igualmente se encuentra debidamente fundada la sentencia cuestionada en lo
que respecta a las calificaciones legales escogidas. Se dan razones:
A) El Art. 89 del C.P. considera lesiones leves todas aquellas lesiones que no
configuren un daño en el cuerpo o en la salud de los descriptos en los Arts. 90
y 91 de la ley penal sustantiva, siendo el bien jurídico tutelado la
incolumidad personal, entendida en el doble aspecto de la integridad física y
el equilibrio funcional o psíquico, y que por ello se sanciona a quien cometa
un daño en el cuerpo o la salud de otro.
B) En tal sentido, corresponde señalar que del análisis probatorio de la prueba
rendida en el debate y glosada en autos, ha quedado demostrado cómo se
corrobora el aspecto objetivo del tipo delictivo y cómo, en consecuencia, se
vulneró el bien jurídico en cuestión. En efecto, del fallo bajo análisis puede
apreciarse que en la causa se constató la lesión provocada a W. A. C., que
produjo un menoscabo en su integridad física, y que son las certificadas a fs.
02 y 48, que constatan que la víctima presentaba “Eritema en región malar
izquierda”.
En efecto, no se acompaña al impugnante cuando afirma que el accionar de A.
resultó atípico por no existir ‘daño’ en el cuerpo del denunciante, ya que
aquel configura: “(…) toda alteración en la estructura interna o externa del
sujeto pasivo, producida por (…), [entre otras cosas], cambio (…) de
pigmentaciones (manchas en el cuerpo sin destrucción de tejidos). No es
necesario que redunde en un perjuicio estructural o funcional de la víctima
(…)” (Cfr. Carlos Creus - Jorge Eduardo Buompadre, “Derecho Penal. Parte
especial”, T° 1, 7° Edición actualizada y ampliada, Bs.As., Ed. Astrea, 2007,
pág. 76).
A más de lo dicho, “(…) se da el delito de lesiones, cualquiera que sea la
entidad del daño, porque la ley no distingue en torno a su naturaleza y
extensión, de manera que, por mínima que sea la lesión (contusión, escoriación,
equimosis, hematoma, desgarradura, herida), es indudable que produce alteración
en el cuerpo o en la salud” (Cfr. David Elbio Dayenoff, “Código Penal.
Comentado. Anotado con jurisprudencia”, Bs. As., Ed. García Alonso, 2009, pág.
188).
C) A la vez, el aspecto subjetivo del delito de lesiones leves (Art. 89 del
C.P.), es decir, el dolo, luce corroborado en la presente toda vez que el
enjuiciado, luego de discutir con una tercera persona, se acercó a la víctima
y, sin motivo alguno, le propinó golpes de puño en el rostro, razón por la
cual, su accionar fue deliberado, tendiente a lesionar al Sr. C. Asimismo, no
puede desconocerse que el medio empleado -golpes de puño- resultaba totalmente
adecuado para ocasionar un daño en la salud, tal lo efectivamente acontecido,
admitiendo el tipo penal no sólo el dolo directo, sino también el eventual.
A mayor abundamiento, sería admisible que pudo no tener la intención de
lastimar al denunciante como lo hizo pero resulta indudable que: si quiso
golpear, quiso provocar una lesión, por lo que el resultado fue buscado, fue
querido.
D) Por otra parte, las diferencias horarias registradas entre la ocurrencia del
hecho investigado, la denuncia efectuada por la víctima y el examen médico que
constata la lesión antes detallada, no hacen variar el temperamento del A-quo.
Ello así, por cuanto, el certificado de fs. 02 –confeccionado a las 13.25
horas- no quita ni suma a la solución adoptada si lo que quiso significar, al
establecer que las lesiones habían sido ocasionadas aproximadamente treinta
minutos antes, es que eran de reciente data. Tampoco influye en la condena que
la distancia entre el lugar donde ocurrió la agresión (11.30 horas) y la
comisaría insuma veinte minutos aproximadamente si es posible –de acuerdo a las
reglas de la lógica y de la experiencia humana- que C. tuviera que esperar
hasta las 12.54 horas para que le reciban la denuncia.
Sin perjuicio de lo dicho, nada obsta que se haya incurrido en un error
material al consignar los horarios en cuestión.
E) El planteo relativo a la inobservancia y errónea aplicación del Art. 149
bis, párrafo primero, in fine, del C.P. también deberá desestimarse toda vez
que, en primer lugar, los dichos proferidos por A. tuvieron efecto intimidante
sobre la víctima por varias razones. Veamos:
a) El encartado, al notar que el denunciante observaba la acalorada discusión
que mantenía con otro conductor tras una maniobra imprudente, le manifestó:
“(…) que mirás botón de m…” (Cfr. fs. 95 vta.); circunstancia que, por sí sola,
lleva a cualquier persona a sentir cierto temor.
b) Si a ello sumamos que extrajo de su vehículo un arma de fuego –cuya
presencia está demostrada, como veremos a continuación-, el miedo se acrecienta
aún más. Luego se acercó a C. y, tras propinarle golpes de puño en el rostro y
en el abdomen con el arma, le expresó: “(…) si me denunciás te pego un tiro….” –
cfr. fs. 98 vta.-.
En síntesis, este accionar violento y sin motivo alguno tuvo la entidad
suficiente para alarmar o amedrentar a la víctima, quien, casi inmediatamente,
dio aviso a la policía poniendo de resalto el temor que sentía por su
integridad física y la de su familia (fs. 02 vta. y 95 vta.).
Sobre este punto, la jurisprudencia, en opinión que compartimos, ha dicho: “(…)
la actitud de la víctima de anoticiar a la fuerza policial del ilícito sufrido
inmediatamente después de acaecido éste, prueba la idoneidad de la conducta
desplegada por el encausado para provocar intranquilidad, desasosiego o temor
en la víctima” (Cfr. CNCrim. Y Corr., Sala V, 20/11/02, “Becerra, Carlos”,
causa 20.124, PJN Intranet).
Merece también destacarse la perturbación demostrada por C. durante la
audiencia de debate al tener que declarar frente al encartado y su grupo
familiar (fs. 98 vta./99).
En mérito a lo expuesto, que víctima y victimario hayan hablado con
posterioridad al hecho en ocasión de cruzarse en el casino, no permite sostener
la falta de idoneidad de la amenaza si, conforme surge de las constancias de la
causa, fue el propio A. quien se aproximó a C. para solicitarle si podían
arreglar de otra manera –extrajudicial- lo sucedido.
Ahora bien, que no se haya secuestrado el arma en cuestión no es óbice para que
la conducta del imputado encuadre en la figura legal discutida si el
denunciante afirmó –a lo largo de todo el proceso- que aquél, para dar mayor
gravedad a la amenaza, utilizó una pistola “(…) ‘parecida a la de los policías,
una 9 mm’ (…)” (Cfr. fs. 95 vta.). Es decir, exhibió, con poder intimidante, un
arma de fuego.
Para aplicar la agravante, la sentenciante expuso las razones por las cuales
alzaprimó las declaraciones de C. por sobre el relato del enjuiciado. En tal
sentido, expuso: “(…) el relato de la víctima resultó a todas luces creíble,
tanto en sus manifestaciones como en su actitud al pronunciarlos, reproduciendo
las mismas circunstancias fácticas de la agresión padecidas en manos de A.,
tanto en la denuncia como en debate; en efecto, (…), aprecio un testigo
desprovisto de toda intención de venganza o de desmejorar la situación procesal
del encartado; ya que muy por el contrario, fue conteste en responder a
preguntas formuladas por la Defensa, que nunca tuvo inconvenientes con el
imputado, (…), (…) ‘no le gustaría que el imputado termine preso por ese
incidente (…)’” (Cfr. fs. 96).
Finalmente, la mención efectuada por la Magistrado en torno a la gran cantidad
de proyectiles secuestrados en la vivienda de A. fue a los fines de otorgar
mayor credibilidad a la versión de C. en tanto, más allá de no acreditar –por
sí solo- la presencia de un arma de fuego en el hecho juzgado, configura un
indicio de que el encartado utiliza, lleva, tiene armas. Bajo esta
inteligencia, cobran mayor relevancia los dichos de la víctima.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el
señor Defensor de Confianza, a favor del imputado V. F. A.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

29/11/2010 

Nro de Fallo:  

265/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“A., V. F. S/ LESIONES LEVES Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE ARMA EN CONCURSO REAL” 

Nro. Expte:  

293 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: