Fallo












































Voces:  

Prescripción. 


Sumario:  

PRESCRIPCION DE LA PENA. PLAZO. COMPUTO DEL PLAZO. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, SENTENCIA FIRME. SENTENCIA CONSENTIDA. SENTENCIA RECURRIDA

1. El Ministerio Fiscal deduce casación contra la resolución que declara extinguida la pena por prescripción, se agravia por una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al artículo 66 del Código Penal, toda vez que se computó equivocadamente el término de prescripción de la pena, en razón de que pese a que la sentencia condenatoria oportunamente había sido recurrida por la defensa, la Cámara tomó como fecha a-quo la del dictado de la sentencia. Se declara procedente el recurso.

2. Al respecto, se reitera la doctrina sentada por esta Sala Penal según la cual la interpretación del artículo 66 de la ley de fondo que se propicia como correcta es que “la norma en análisis, comprende dos hipótesis, atendiendo a que la sentencia haya o no comenzado a ejecutarse [...] Al respecto, la norma en cuestión señala que la prescripción de la pena empieza a correr desde la medianoche del día en que se notifica al reo la sentencia firme. En consecuencia, aquí también deben distinguirse otros dos supuestos, para determinar el momento a-quo de comienzo del cómputo de la prescripción: a) Uno, es que la sentencia condenatoria haya resultado consentida por el condenado. En este caso, la prescripción de la pena comienza a computarse desde la medianoche del día en que se notificó al reo la sentencia firme. Pero ello no debe interpretarse [...] en el sentido de que debe exigirse una posterior notificación al imputado de que la sentencia adquirió firmeza, por haberse vencido los términos procesales previstos para interponer algún recurso extraordinario contra la sentencia, sin que lo haya hecho. Es que al haber sido consentida la sentencia definitiva, no existe posibilidad alguna de que se modifique su contenido –lo que sólo podría lograrse por medio de la interposición de un recurso-, por lo que es aquella fecha la que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo que el pronunciamiento quedará firme desde esa fecha. b) Otro caso distinto, es cuando la sentencia condenatoria ha sido recurrida por el imputado. La interposición del recurso de casación contra la sentencia condenatoria, la torna inejecutable hasta tanto no se resuelva sobre el mismo. En estos supuestos, la sentencia no adquiere firmeza hasta la resolución del recurso, pues `sólo después de la sentencia de rechazo del tribunal de casación (...) habrá sentencia firme´. Es decir que, la sentencia recién queda firme cuando se produce el pronunciamiento del tribunal casatorio, el que se integra con la sentencia dictada, y comienza a partir de allí a producir los efectos de la sentencia definitiva y firme. A partir de allí es que nace la obligación del condenado de cumplir la condena.

3. Se dijo también que esta es la lógica que se pretende de una hermenéutica armoniosa de nuestro sistema penal, pues la retracción de los efectos de la sentencia a la fecha de su dictado en los casos en que ha sido recurrida, llevaría indeclinablemente a la imposibilidad de cumplimiento de las penas privativas de la libertad de corta duración, consagrando de esta manera su impunidad. Que nada tiene que ver este razonamiento con la lógica de un sistema inquisitivo, o con el derecho del imputado al recurso en un sistema acusatorio –amén de que el sistema actualmente vigente en la provincia es de los denominados mixtos-, sino que es el fruto del sentido común y del correcto entendimiento de los distintos institutos penales y procesales en juego...” (Acuerdo Nº 35/12 “MORENO” en Expte. Nº 278/11 del registro de esta Sala Penal).


pnl
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 124/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días de septiembre de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
señores vocales Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados: “CANDIA OMAR H. Y ENRIQUEZ MARTIN M.
S/ ROBO CALIFICADO” (Expte. N° 249 – Año 2011) del Registro de la Secretaría
Penal; y
ANTECEDENTES: Que por resolución Nº 150/11 de la Cámara en lo Criminal Segunda
de esta ciudad, I Circunscripción Judicial, el día 08/09/11, se resolvió: “...
I.- DECLARAR extinguida la pena de prisión de cumplimiento efectivo impuesta a
Omar H. CANDIA, en la presente causa, por prescripción (art. 59 inc. 3 y 65
inc. 3 del C. Penal). II.- DISPONER la inmediata libertad del nombrado [...]
siempre que no registre otras órdenes de detención o prisión en su contra...”
(fs. 348/350).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Dr. Alfredo VELASCO
COPELLO, Fiscal de Cámara (fs. 390/392 vta.).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº
1.677), y lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el
requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí
acordada, y a fs. 403 el Dr. José Ignacio Gerez, Fiscal ante el Tribunal
Superior de Justicia, ratifica y sostiene en todos sus términos el recurso
presentado por el Dr. Velasco Copello, Fiscal de Cámara. En cambio, la Defensa
si bien solicitó informar verbalmente (Fs. 398), encontrándose debidamente
notificada de la fecha de audiencia, según constancia de fs. 404, no asistió a
la misma; por lo que se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio Guillermo
LABATE y Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso
¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Que
corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello, en contra de una resolución que reviste el carácter de definitiva,
toda vez que dispone la extinción de la pena, poniendo fin a la causa.
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser
declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo:
I.- En contra de la resolución Nº 150/11 (fs. 348/350) de la Cámara en lo
Criminal Segunda de esta ciudad, dedujo recurso de casación el Dr. Alfredo
VELASCO COPELLO, Fiscal de Cámara (fs. 390/392 vta.).
El recurrente encauza la impugnación por el artículo 415 inciso 1 del C.P.P.y
C., se agravia por una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al
artículo 66 del Código Penal y solicita se revoque la resolución impugnada
conforme al artículo 428 del rito.
Aduce que se incurrió en tal vicio, al considerarse que el plazo de
prescripción de la pena comienza a computarse desde la fecha del dictado de la
sentencia, incluso en los casos en que haya sido recurrida, porque el efecto
que cabe asignarle a la sentencia firme es retroactivo a la fecha en que se
dictó.
Señala que la redacción del artículo 66 de la ley de fondo no genera duda
alguna, que “...la notificación de la sentencia firme, no puede generar efectos
retroactivos a la fecha de su dictado, porque de ser así, correrían en conjunto
dos plazos de prescripción diferentes, el de la acción y el de la pena, lo cual
resulta inconsecuente. En el Código Penal Argentino, coexisten el régimen de
prescripción de la acción con el régimen de prescripción de la pena, y éste
último se activa cuando el primero culmina...” (fs. 391 vta.).
Manifiesta que el plazo de prescripción de la pena corre durante el tiempo en
que esta última, pudiendo y debiendo ejecutarse, el Estado no lo hace, no
ejercita el ius puniendi.
Critica la postura del a-quo, en cuanto sostiene que no es cierto que “...una
interpretación diferente a la que los Sres. Jueces de la Cámara, por voto
mayoritario, han efectuado del artículo 66 del Código Penal, conlleve
tácitamente a coartar el derecho del imputado a recurrir la sentencia
condenatoria. Ninguna duda cabe, que toda persona tiene derecho a recurrir
cualquier resolución que no le sea favorable e impugnar dicha resolución con el
objeto de que la misma sea modificada o dejada sin efecto. Ahora bien, no
resulta lógico promover la interposición de recursos, como meros artilugios
defensivos a los fines de lograr la prescripción de la pena...” (fs. 392).
Alega que adoptar tal criterio sustentado por el a quo tornaría ilusorio el
cumplimiento de las penas de corta duración y que “garantizar al reo su derecho
a recurrir la sentencia condenatoria, no debe confundirse de ninguna manera con
garantizar su impunidad...” (fs. 392).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Hace reserva del caso federal.
II.- Que en ese marco y luego de analizados los agravios y cotejados éstos con
las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la
casación deducida debe ser declarada procedente.
1) Del análisis de estas actuaciones se desprende lo siguiente:
a) Por Sentencia N° 14/09, de fecha 24/04/09, la Cámara en lo Criminal Segunda
de esta ciudad condena a Omar Héctor CANDIA como coautor de TENTATIVA DE ROBO
EN CONCURSO IDEAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO (artículos 42, 54, 164 y 150 del
Código Penal), a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN EFECTIVA y mantiene la
declaración de la cuarta reincidencia del nombrado (fs. 204/213).
b) Contra dicho pronunciamiento, la Defensa dedujo un recurso de casación (fs.
218/241 vta.), el que fue declarado inadmisible por R.I. Nº 208/10 de fecha
30/09/10 por este Tribunal Superior de Justicia (fs. 249/254).
c) Ante lo cual, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 258/271), el que
fue desestimado por R.I. Nº 19/11 de fecha 27/04/11 (fs. 281/286 vta.); que fue
notificada el día 05/05/11 al Dr. Gustavo Eduardo PALMIERI, defensor particular
de CANDIA (fs. 289/vta.).
d) A partir del 13/05/11 el a quo ordena una serie de medidas tendientes a
proceder a la detención de CANDIA a fin de efectivizar el cumplimiento de la
condena impuesta (fs. 291/vta., 300 y 312); lo que se concreta el 28/07/11 (fs.
329/vta.).
e) A fs. 335 obra el cómputo de pena practicado, del que surge que CANDIA “...
fue detenido el 25.dic.2007, (fs. 28) y excarcelado el 27.dic.2007 (inc. de
excarcelación) [...], cumpliendo un total de 3 días de detención. A fs. 329
obran constancias de la notificación de detención a fin de cumplir la pena
impuesta, en fecha 28 de julio de 2011, permaneciendo alojado en la Comisaría
Primera. En consecuencia, descontando el tiempo de detención sufrido, el
encartado agotará la pena impuesta el 24 de marzo de 2012...”; que fue
notificado al condenado el 04/08/11 (fs. 342); siendo trasladado y alojado en
la Unidad de Detención Nº 11 de esta ciudad (fs. 337).
f) El 11/08/11, la Defensa solicita la prescripción de la pena (fs. 336)
mientras que el Ministerio Fiscal al contestar la vista conferida propicia el
rechazo de la petición (fs. 347).
g) El día 08/09/11, la Cámara a quo por mayoría dicta la Resolución Nº 150/11 –
aquí impugnada- (fs. 348/350), por la que declara extinguida la pena impuesta a
Omar H. CANDIA y dispone la inmediata libertad del nombrado; la que se
efectiviza en igual fecha (fs. 352/353).
En cuanto a los fundamentos dados por el voto mayoritario cuestionado, la Dra.
Florencia María MARTINI –al que adhiere el Dr. Héctor O. DEDOMINICHI- sostiene
que, en todos los casos, el plazo de prescripción de la pena se computa desde
la fecha en que se dicta la sentencia condenatoria.
Manifiesta que de no adoptarse tal criterio se estaría coartando el derecho de
todo imputado al recurso contra la sentencia que le impone una condena.
Funda su postura en que “...lo que otorga firmeza a la sentencia es el
agotamiento de todas las vías recursivas disponibles frente al caso concreto,
adquiriendo la sentencia fuerza de cosa juzgada. O sea que la sentencia, sea
ésta consentida o recurrida, es la que adquiere firmeza retroactivamente a la
fecha de su dictado (es lo que se denomina efecto ex tunc, `desde siempre´ por
oposición al efecto ex nunc `hacia el futuro´)...” (fs. 348 vta.).
Agrega que “...no se puede extinguir lo que aún no es, pero, una vez que lo que
no es llega a serlo, por el no ejercicio del derecho al recurso (sentencia
condenatoria consentida) o bien, por la desestimación del recurso o
confirmación de la sentencia recurrida, recobra todos sus efectos desde el
momento mismo en que fue dictada. Ello resulta de toda lógica si se piensa en
que el recurso –en un sistema acusatorio- es un derecho del imputado, lo que
implica que la resolución que desestima el recurso o confirma la sentencia
condenatoria no resulta constitutiva –haciendo nacer la obligación de cumplir
la condena hacia el futuro- sino que declara la validez de la sentencia que dio
origen al recurso. Sólo en el marco de un sistema inquisitivo es dable otorgar
efecto ex nunc al acontecimiento por el que la sentencia de origen adquiere
firmeza, en el entendimiento de que la máxima autoridad se reapropia de las
facultades oportunamente delegadas y constituye en ese mismo acto la pena...”
(fs. 349/vta.).
Cita precedentes de este Cuerpo referidos a la materia, a los que critica.
Sostiene que, a su entender, no se explica el modo en que se contó el término
de prescripción, por cuanto en una sentencia condenatoria consentida, el
término de la prescripción se tomó desde la medianoche del día en que fue
dictada y no al vencimiento del término legal sin que se interpusiera recurso
alguno (“INALEF”), si éste era el criterio que se adoptó en el otro fallo que
refiere (“MUÑOZ”). En consideración a ello, estima que “existe una confusión
entre lo que implica la firmeza y ejecutividad de la sentencia condenatoria, y
el momento en que deben hacerse valer los efectos de dicha firmeza y
ejecutividad” (fs. 349).
2) Ahora bien, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en otro caso de
similares características, por lo que hago propios los fundamentos dados en esa
ocasión por la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN en el sentido de que
“...el instituto de la prescripción de la pena, se funda en que el transcurso
del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide el poder estatal de
ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o
por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento. Es decir que
en realidad, tal como lo ha sostenido importante doctrina, lo que prescribe no
es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Lascano, Carlos
J., en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni,
Tomo 2B, págs. 307 y ss.). Este criterio, ya era sostenido por el maestro
Carrara, quien al respecto señalaba que `del delito nace la acción para
provocar la condena de un delincuente; de la sentencia de condena nace la
acción para obtener la ejecución de la condena. Aunque sea diversa la génesis
próxima y diverso el objeto inmediato, son siempre dos acciones, dos
exteriorizaciones de la actividad de dos derechos diversos: el derecho de hacer
juzgar y condenar y el derecho de hacer aplicar la pena ejecutando la
sentencia´ (Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, parágrafo 715,
nota 1) [...] En esta materia, este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse, estableciendo cuál es la interpretación que se
considera correcta respecto de cuál es el momento a partir del cual debe
empezar a computarse el plazo de la prescripción de la pena. Es decir, referida
a la interpretación que debe darse al art. 66 del Código Penal.
Así, en el precedente `Rojas – Inalef´ (Acuerdo N° 24, del 4 de julio de 2001),
se sostuvo que el momento `a-quo´ del término de prescripción de la pena es la
medianoche del día en que se notificó al reo la sentencia de condena, que quedó
firme con la notificación que de ella correspondía hacer con arreglo a la ley
procesal aplicable. Y citando prestigiosa doctrina se dijo que `no se trata de
la notificación al condenado, de la sentencia que ya está firme, sino de la
notificación hecha a él de la sentencia dictada´ (Núñez, Ricardo C., “Las
disposiciones generales del Código Penal, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 294).
Cabe aclarar, que en el presente caso se trataba de una sentencia que había
sido consentida por el condenado, es decir, no había interpuesto recurso alguno
contra la misma.
Por su parte, en el antecedente `Muñoz´ (R.I. N° 42, del 30 de abril de 2009),
se sostuvo que la prescripción de la pena comienza a correr desde la medianoche
del día en que el condenado se encuentra jurídicamente obligado a cumplir la
condena, es decir, cuando la sentencia haya adquirido firmeza. Con este
criterio, se hace referencia a aquellos supuestos en que la sentencia ha sido
recurrida por el condenado. Esta tesitura, encuentra respaldo en la doctrina,
que sostiene que `es necesario que haya nacido la obligación de cumplir la
sentencia que ya es definitiva, para que se inicie el curso de la prescripción.
Tal obligación nace a partir de que adquiere firmeza la sentencia condenatoria
que a su vez fue notificada debidamente. El plazo comienza a correr desde la
medianoche del día en que el condenado ya está jurídicamente obligado a cumplir
la condena, lo que materializará en la actividad del Estado tendiente a
ejecutar el encierro´ (Lascano, Carlos J. (h), en “Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 2007, Tomo 2B, pág. 320).
Y esto es lo que genera un desacierto interpretativo en la Jueza de Cámara
ponente –yerro que se intenta asignar a este Tribunal-, que la lleva a hacer
una errónea aplicación de la ley sustantiva [...] Indudablemente, ello se debe
a una desacertada interpretación no sólo de los precedentes de este Cuerpo,
sino también de la doctrina que emana de ellos, y que encuentra apoyatura en la
opinión de importantes autores.
La interpretación del art. 66 del Código de fondo que esta Sala Penal propicia
como correcta y que emana de los fallos citados, puede explicarse de la
siguiente manera: la norma en análisis, comprende dos hipótesis, atendiendo a
que la sentencia haya o no comenzado a ejecutarse [...] Al respecto, la norma
en cuestión señala que la prescripción de la pena empieza a correr desde la
medianoche del día en que se notifica al reo la sentencia firme. En
consecuencia, aquí también deben distinguirse otros dos supuestos, para
determinar el momento a-quo de comienzo del cómputo de la prescripción:
a) Uno, es que la sentencia condenatoria haya resultado consentida por el
condenado. En este caso, la prescripción de la pena comienza a computarse desde
la medianoche del día en que se notificó al reo la sentencia firme. Pero ello
no debe interpretarse, como pareciera pretenderlo la jueza votante para
encontrar incoherencia en los pronunciamientos de este Tribunal, en el sentido
de que debe exigirse una posterior notificación al imputado de que la sentencia
adquirió firmeza, por haberse vencido los términos procesales previstos para
interponer algún recurso extraordinario contra la sentencia, sin que lo haya
hecho. Es que al haber sido consentida la sentencia definitiva, no existe
posibilidad alguna de que se modifique su contenido –lo que sólo podría
lograrse por medio de la interposición de un recurso-, por lo que es aquella
fecha la que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo
que el pronunciamiento quedará firme desde esa fecha.
b) Otro caso distinto, es cuando la sentencia condenatoria ha sido recurrida
por el imputado. La interposición del recurso de casación contra la sentencia
condenatoria, la torna inejecutable hasta tanto no se resuelva sobre el mismo.
En estos supuestos, la sentencia no adquiere firmeza hasta la resolución del
recurso, pues `sólo después de la sentencia de rechazo del tribunal de casación
(...) habrá sentencia firme´ (De La Rúa, Fernando, “La Casación Penal, Ed.
Depalma, pág. 261). Es decir que, la sentencia recién queda firme cuando se
produce el pronunciamiento del tribunal casatorio, el que se integra con la
sentencia dictada, produciendo los efectos de la sentencia definitiva y firme.
A partir de allí es que nace la obligación del condenado de cumplir la condena.
Esta es la lógica que se pretende de una hermenéutica armoniosa de nuestro
sistema penal, pues la retracción de los efectos de la sentencia a la fecha de
su dictado en los casos en que ha sido recurrida, como lo pretende la jueza
ponente de la mayoría, llevaría indeclinablemente, como lo abona el Ministerio
Público Fiscal, a la imposibilidad de cumplimiento de las penas privativas de
la libertad de corta duración, consagrando de esta manera su impunidad. Nada
tiene que ver este razonamiento con la lógica de un sistema inquisitivo, o con
el derecho del imputado al recurso en un sistema acusatorio –amén de que el
sistema actualmente vigente en la provincia es de los denominados mixtos-, sino
que es el fruto del sentido común y del correcto entendimiento de los distintos
institutos penales y procesales en juego.
La solución que postulo, además de enmarcarse dentro de la doctrina judicial
diseñada por este Tribunal Superior de Justicia en los antecedentes referidos,
y de la opinión de los prestigiosos autores citados, resulta claramente
explicitada por el maestro Ricardo C. Núñez, cuando en referencia a los casos
invocados explica que `si el condenado omite el deber de cumplir la pena, el
término de prescripción no comienza en el momento en que quedó firme la
sentencia, sino desde la medianoche del día en que el condenado fue notificado
de la sentencia. Tal es la inteligencia correcta de la fórmula dudosa del
artículo 66: ‘desde la medianoche del día en que se notificare al reo la
sentencia firme’. Es sentencia definitiva la que impone, en último término, la
pena al reo, cualquiera que sea la instancia en que se dicte; y esta sentencia
se vuelve firme una vez que no admite recursos. Cuando contra la sentencia
definitiva se ha interpuesto y se ha rechazado un recurso extraordinario que
sólo atañe a su validez formal, por ejemplo, el extraordinario de
inconstitucionalidad o el de casación por nulidad, la sentencia recién queda
firme con el rechazo del recurso, y el día de la notificación de éste determina
el término a-quo de la prescripción´ (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho
Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, Tomo II, págs. 541 y 542)...” (Acuerdo Nº
35/12 “MORENO” en Expte. Nº 278/11 del registro de esta Sala Penal).
3) En ese marco, en las presentes actuaciones, la pena comenzó a cumplirse el
día 28/07/11 (fs. 329/vta.), cuando se logró ubicar y detener a Héctor O.
CANDIA un par de meses después de que quedara firme la sentencia condenatoria,
por lo que al 08/09/11 cuando se dispone la extinción de la pena (fs. 348/350)
y recupera la libertad el nombrado (fs. 352/353) no se encontraba prescripta
conforme al artículo 65 inciso 3 del Código Penal, atento a que el tiempo de la
condena impuesta era de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo (fs.
204/213).
Por todo lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la
casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Atento al modo en
que resolviera la cuestión precedente, corresponde casar la Resolución Nº
150/11 de la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, de fecha 08/09/11
(fs. 348/350), por errónea aplicación de la ley sustantiva (artículos 415
inciso 1 y 428 del C.P.P.yC., artículos 65 inciso 3 y 66 del Código Penal) y
remitir las actuaciones a origen para que continúen conforme a su estado. Tal
es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por
el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Sin costas en la
instancia (artículo 493 del C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el Dr.
Alfredo VELASCO COPELLO, Fiscal de Cámara a fs. 390/392 vta. II.- HACER LUGAR a
la impugnación antedicha y como consecuencia de ello, CASAR la Resolución N°
150/11 de la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, I Circunscripción
Judicial de fs. 348/350, por errónea aplicación de la ley sustantiva (artículos
415 inciso 1 y 428 del C.P.P.yC., artículos 65 inciso 3 y 66 del Código
Penal). III.- Sin costas en la instancia (artículo 493 del C.P.P. y C.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

19/09/2013 

Nro de Fallo:  

124/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CANDIA OMAR H. Y ENRIQUEZ MARTIN M. S/ ROBO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

249 – Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: