Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

ARBITRARIEDAD. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PERSONAL. REQUISA PERSONAL. 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 204
NEUQUÉN, 23 de septiembre de 2.010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados ““P. C., P. A. S/ Hurto Simple en grado de tentativa”
(Expte. N° 107 Año 2.009) del registro de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I) Que por Sentencia N° 13/2.009 de 26 de Marzo de 2.009, del Juzgado
Correccional N° 2, de esta Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que
aquí interesa: “...I.- DECLARANDO a P. C., P. A. (...), autor material y
penalmente responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (Art.
162 Y 42 del C.P.), por el hecho ocurrido en NEUQUEN, el día 11 de Febrero de
2.007, CONDENANDO a la nombrada a la PENA de UN MES de Prisión de Efectivo
Cumplimiento (Art. 26 contrario sensu del C.P.). Con costas (Art.492 del C.P.P.
y C.). II.- REVOCAR la CONDICIONALIDAD de la pena impuesta por Sentencia N°
18/6 de la Excma. Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad el 05/03/06 en
Expte. N° 1226/04 y DICTAR una UNICA PENA comprensiva de ambas en UN AÑO Y SEIS
MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (Art. 26 contrario sensu del C.P.),
con más las costas procesales...” (fs.104/107).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Oficial Dr. Fernando Javier ZVILLING, a favor de su asistida P. A. P. C. (fs.
111/115 Vta).
II) Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el Art.
397 del C.P.P. y C.:
A) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
B) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible interpretar como se configuran, a juicio del impugnante, los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
C) Concretamente, el Dr. ZVILLING afirma que la sentencia cuestionada es
arbitraria, por encontrarse erróneamente fundada sobre la base de afirmaciones
dogmáticas, violándose de esta manera los Arts. 106, 364 y cctes. C.P.P. y C.
Refiere que la misma, no hace referencia a cuestiones de índole constitucional
y procesal, detallando que no explica los motivos por los cuales se convalidó
la requisa policial, ni aquellos por los cuales no se consideró afectado el
derecho a la intimidad, ni brinda fundamentos para excluir las irregularidades
del accionar policial.
Manifiesta que al momento de los alegatos, solicitó la declaración de nulidad
del procedimiento de requisa, así como la de los actos que en su consecuencia
se dictaron, toda vez que fueron realizados sin la existencia de razones de
urgencia y prescindiendo de una orden judicial.
Menciona al respecto que “...la orden hubiera llegado dentro de un tiempo tal
que se evitara la ruptura de la cadena de frío de `dos paquetes de salchichas´
y algunos gramos de `fiambres´ (...). La escasa entidad monetaria de la
mercadería que había intentado sustraerse (recordemos que se trata de un
supermercado) bajo de ningún punto de vista, permite flexibilizar, sino más
bien, extremar los recaudos constitucionales sobre las esferas de intimidad de
las personas...” (fs. 114/ Vta.).
Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y de recurrir
ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
III) Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como Tribunal de Casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.,
“MERLO, Benito s/ P.S.A. Homicidio”, T. 328, P. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que el agravio postulado no podrá
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
IV) La sentencia tuvo por probado que “...el 11 de Febrero de 2.007, siendo las
12:30 horas aproximadamente, encontrándose P. A. P. C. en el local del
supermercado `Topsy´, sucursal 16 de calles Collón Curá y Avenida del
Trabajador de NEUQUÉN, sin ejercer fuerza en las cosas intentó sustraer una
gran cantidad de mercadería comestible, artículos de limpieza y de perfumería,
los que ascendían a la suma de $201,42 pesos, ocultándolos en el carrito del
bebé, no logrando consumar su accionar por razones ajenas a su voluntad...”(fs.
104).
Para ello, la sentenciante tuvo en consideración el procedimiento policial
realizado por personal de la Comisaría N° 21, cuya acta da cuenta de la
aprehensión de la imputada P. C., al momento en que intentaba salir del
supermercado mencionado ut supra, sin pagar la mercadería que llevaba debajo
del colchón del carrito de bebé, y que se podía observar a simple vista.
En igual medida, valoró los testimonios brindados por el encargado del local
comercial, M.; y el custodio del comercio, M.. La magistrada consideró que
ambos testimonios fueron concordantes entre sí, detallando que M. sospechó del
hecho toda vez que el niño se encontraba en el carrito más elevado que lo
normal, por lo cual, dio aviso a M., quien refirió que al descender del primer
piso, divisó a simple vista parte de la mercadería que había en el carro, dando
inmediato aviso a la policía.
También tuvo en cuenta a los testimonios de los efectivos policiales S. y F.,
quienes concurrieron al lugar del hecho, y solicitaron a la imputada que alzara
al niño, pudiendo observar mercadería en el interior del carrito,
individualizando los efectos –realizando un inventario-, tomando fotografías,
y entregándolos al encargado del local comercial, con el objeto de que los
alimentos perecederos no perdieran la cadena de frío.
Dable es mencionar que la Defensa Técnica, al igual que en el presente recurso
-en el que reeditó el planteo realizado en la audiencia de debate-, solicitó
que se declarara la nulidad de la requisa. Cuestionamiento al que la magistrada
respondió correctamente que “...la mercadería que P. C. intentó sustraer fue
observada a simple vista por M. y M., y verificada en cantidad y calidad al
momento de ser alzado el bebé y expuesto el interior del carrito ante el
personal de la Comisaría N° 21. Tales circunstancias, sumadas al hecho de que
no se advierte en el procedimiento violación alguna a la intimidad de la mujer,
provocan que la orden reclamada no haya sido necesaria ni exigible en el caso
concreto. El personal policial interviniente en cumplimiento de sus facultades
al divisar en forma expuesta bienes que se intentaban sustraer (algunos de
ellos perecederos), previo individualizarlos los entrega al encargado del local
a efectos que no pierdan la cadena de frío...”(fs. 105 Vta.), en virtud de lo
cual, no advirtió irregularidad alguna en el procedimiento policial referido.
En este sentido, puede aseverarse que no se ha afectado el derecho a la
intimidad de la persona porque los elementos que la imputada intentaba sustraer
sin pagar, fueron observados a simple vista por los empleados de seguridad del
supermercado. Configurándose un supuesto de flagrancia (Art. 285 del C.P.P. y
C.), circunstancia ésta, que ameritó la inmediata actuación policial con la
prescindencia de una orden judicial, lo que estuvo justificado porque
observaron que había alimentos perecederos, los cuales no podían perder la
cadena de frío. El procedimiento fue correctamente realizado, ya que los
efectivos policiales individualizaron, fotografiaron y devolvieron los
elementos sustraídos, al encargado del supermercado por las razones de urgencia
referidas precedentemente.
Por otra parte, dable es destacar que a la encartada se le respetó el pudor de
la persona, toda vez que no fue revisada en su cuerpo, ni su ropa, sólo se
revisó el carro que llevaba consigo.
Nuestra C.S.J.N. ha fijado pautas para evaluar la validez de las requisas
practicadas por personal policial sin orden judicial, resolviendo que :“...1 -
El Art. 4° del Cód. de Proced. en Materia Penal es la norma que reglamenta el
Art. 18 de la Constitución Nacional al establecer el deber de los agentes de la
policía de detener a las personas que sorprendan en flagrante delito y a
aquéllas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de
culpabilidad, debiendo ponerlos de inmediato a disposición del juez competente.
2 (...). La legalidad de la requisa depende de que el oficial actuante tenga
razonable o probable causa para creer que el transporte detenido lleva
mercadería proveniente de un hecho ilícito. 3 - Cuando la detención se realizó
por parte de la prevención policial, las garantías constitucionales en juego se
resguardan mediante la regularidad del procedimiento cumplido, según el examen
de todas las circunstancias del caso y la comunicación inmediata al juez. 4 -
Los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional
estricto, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda
beneficios...” (C.S.J.N.: “FERNÁNDEZ PRIETO, Carlos A. y otro”. 12/11/1.998.
321:2947). Jurisprudencia que ha mantenido, detallándose que: “...son válidas
y legítimas la demora para identificación, posterior requisa y secuestro de
droga, si el imputado fue interceptado en actitud sospechosa -conducta evasiva,
nerviosismo, comportamiento y vestimenta desusados para la zona, justificación
imprecisa de su presencia-, habiéndose comunicado inmediatamente el arresto al
juez, pues la Policía tiene como función específica prevenir el delito, no
advirtiéndose irregularidades que menoscaben el debido proceso legal o atenten
contra la doctrina por la cual no pueden aprovecharse las pruebas obtenidas con
desconocimiento de las garantías constitucionales...” (C.S.J.N.: “TUMBEIRO,
Carlos A.”.03/10/2.002. 325:2485); y que “...es válida la requisa sin orden
judicial practicada por la Policía en horas de la noche y dentro de su radio
jurisdiccional -a una persona que presentaba gran nerviosismo-, secuestrándole
ante dos testigos estupefacientes, si los requisantes actuaron en
circunstancias de urgencia, dentro del marco de una actuación prudente y
razonable, en ejercicio de su función específica -la prevención del delito- y
ante una actitud razonablemente sospechosa...”(C.S.J.N. “SZMILOWSKY, Tomás A.”.
06/02/2.003. 326:41).
Ahora bien, como puede observarse, los requisitos establecido por el Alto
Tribunal para habilitar a la policía a practicar requisas sin orden judicial
-mencionados ut supra- se han verificado en la presente causa, toda vez que la
imputada fue sorprendida en flagrancia, los efectivos policiales tuvieron
motivos razonables para creer que en el carrito del niño llevaba mercadería
proveniente de un hecho ilícito –la misma era visible a simple vista-, y en
actuaron en circunstancias de urgencia a fin de evitar la consumación del hecho
delictivo y el deterioro de la mercadería perecedera; respetándose las
garantías constitucionales en juego, mediante la regularidad del procedimiento
cumplido, y la comunicación inmediata efectuada al juez de instrucción
correspondiente.
En virtud de ello, puede concluirse que la sentencia cuestionada ha sido
correctamente fundada, bajo las reglas de la sana crítica racional, sin
observarse la existencia de afirmaciones dogmáticas que refiere el recurrente.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación deducido por el señor
Defensor Oficial Dr. Fernando Javier ZVILLING, a favor de la imputada P. A. P.
C..
II.- Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

23/09/2010 

Nro de Fallo:  

204/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“P. C., P. A. S/ HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA” 

Nro. Expte:  

107 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: