Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

PROCESO CORRECCIONAL. CONDENA POR LESIONES CULPOSAS. RECURSO DE CASACION. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ARBITRARIEDAD. NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1.- Corresponde hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la Defensoría Oficial, a favor del imputado y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de la II Circunscripción Judicial (art. 429 del C.P.P. y C.), que lo condena por el delito de lesiones culposas -en tanto no habría obrado con el debido deber de cuidado durante una maniobra de giro en horas de la noche mientras conducía su camioneta, lo que motivó la colisión con una motocicleta que circulaba instantes previos en idéntica dirección; circunstancia que le provocó a su conductor heridas de carácter grave-, pues carece de fundamentación, toda vez que desde el comienzo de la investigación se supo que el estado de los faros lumínicos de la motocicleta era una cuestión medular para determinar la posible mecánica del accidente, en atención a la escasa luz artificial y al horario en que ocurrió dicha colisión, y, sin embargo, el déficit probatorio se dio por suplido con lo declarado por el damnificado en la audiencia oral, quien afirmó que el faro delantero de su motocicleta estaba activado y en buen funcionamiento; dándose así por cierta esta trascendente circunstancia. Dicho proceder ha implicado de forma indebida “(...) el reemplazo de un estudio especializado por el relato brindado por una persona con interés directo en el resultado de la causa; y [...] no ha dado razones que justifiquen de forma mínima la credibilidad asignada a ese testimonio, impidiendo así el control casacional que se reclama...”.

2.- Es claro que la falta de un estudio técnico específico sobre una cuestión de medular trascendencia para la solución del caso es susceptible de cercenar el derecho de defensa y la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que de seguirse esa lógica, un dato científico e incuestionable quedaría a merced del propio subjetivismo de uno de los protagonistas de la colisión y, en este caso particular, en abierta contradicción con la garantía constitucional de presunción de inocencia.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 07/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiseis días del mes de Febrero del año dos mil trece, se
reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por
los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “B. J. G. S/ LESIONES CULPOSAS” (expte. n°
275 - año 2009) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: por Sentencia n° 146/09 de su propio registro (fs. 118/124), el
Juzgado Correccional de la II° Circunscripción Judicial con asiento en la
ciudad de Cutral Có, resolvió condenar a J. G. B. a la pena de seis meses de
prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo
tipo de automotores, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
lesiones culposas (art. 94, 2° párrafo, del C.P.).
En contra de tal decisorio su Defensa Oficial, a través de los Dres. José Luis
Ursagasti y Diego Simonelli dedujeron recurso de casación (fs. 126/131).
El mismo fue formalmente admitido mediante Resolución Interlocutoria n° 41/11
(fs. 143/145 vta.).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, las
partes no hicieron uso de la facultad allí acordada por lo que a fs. 152 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I)
en contra de la sentencia que se detalló “ut supra”, la Defensa Oficial
interpuso a favor del imputado el respectivo recurso de casación. Si bien el
mismo se presentó al amparo de los dos motivos previstos en el artículo 415 del
C.P.P. y C., la impugnación se ha ceñido a objetar los fundamentos del juez
a-quo por una supuesta ponderación absurda de la prueba rendida en la audiencia
de vista y por abonarle una conducta que -según dicen- no estuvo abarcada en la
imputación original (cfr. fs. 127 vta./130 vta.).
Concretamente, los Dres. Ursagasti y Simonelli sostuvieron que fue erróneamente
aplicado el tipo penal del artículo 94 del C.P. por cuanto “…la valoración
efectuada por la a-quo respecto a un elemento trascendente de los hechos de
este caso ha sido equivocada y se ha apoyado únicamente en su íntima convicción
y no en la sana crítica racional, lo cual ha repercutido inexorablemente en la
errónea condena (...). El elemento en cuestión es si el motociclista se
movilizaba con las luces de su birrodado encendidas o no. Consideró la jueza
interviniente que este extremo se encontraba acreditado con los dichos de Mena,
los cuales le resultaron creíbles y veraces: `descarto las argumentaciones
expuestas por el Curial Público en cuanto sostuvo que Mena conducía su
ciclomotor sin luces, valorando los dichos del testigo de mención como
contundentes y firmes, carentes de intencionalidad en cuanto a perjudicar la
situación del encausado, afirmando todo lo contrario. Así, a preguntas de la
Defensa sostuvo en forma convincente que traía las luces delanteras encendidas,
aclarando que no tenía seguro, pero sí licencia de conducir, con seis años de
experiencia´...” (fs. 128).
Resaltan que la única prueba de que la víctima circulaba con las luces
prendidas son sus propios dichos, ya que la pericia mecánica no pudo determinar
su funcionamiento –por no poseer el perito las llaves de contacto-. Agregan que
en dicho informe se constató que los frenos delanteros de la motocicleta no
funcionaban, que lo mismo ocurría con las luces posteriores, que poseían el
filamento cortado del foco correspondiente; y que asimismo carecía de otros
elementos de seguridad (no poseía espejos retrovisores, bocina, etc.).
Por otra parte, refieren que se probó que no poseía seguro obligatorio contra
terceros, para responder en caso de accidentes de tránsito.
Aducen que todos esos elementos constituyen indicios importantes que no fueron
tenidos en cuenta por la magistrada al valorar el descargo del imputado, quien
sostuvo que la motocicleta circulaba sin luces. Advierten que por lo menos
existe un estado de duda razonable con respecto a ello.
Alegan que la acción imputada a Billiet, desde la óptica de la teoría del
delito, no supera los filtros condicionantes de la imputación que ponen a
prueba la relación entre el acto y el resultado, existiendo una contradicción
en el fundamento de la magistrada.
Mencionan en este sentido que “...no se ha demostrado que B. haya creado un
riesgo jurídico penalmente relevante. Ha quedado demostrado que nuestro
asistido cumplió con todas y cada una de las exigencias que en materia vial
exige la legislación vigente, al momento de efectuar la maniobra de giro a la
izquierda, para transponer una ruta e ingresar a una calle urbana. Esta
situación, paradójicamente, también ha sido aceptada por la Magistrada de
grado: `Tal normativa debe ser analizada valorando las circunstancias
particulares del caso y a la luz de la prueba colectada en el legajo, adelanto
que voy a dar razón a la esmerada defensa, en cuanto sostuvo que su pupilo no
violó norma reglamentaria alguna con su accionar...” (fs.129).
Sobre la base de los principios de la Teoría de la imputación objetiva que a
continuación se detallan, afirman que debe ser excluida la tipicidad objetiva:
“Principio de culpa de la víctima”, toda vez que el resultado dañoso del
evento, se explica únicamente con la propia imprudencia de Mena, quien
voluntariamente asumió los riesgos de circular con su motocicleta, de noche,
por una vía sumamente transitada, sin poseer los elementos mínimos de seguridad
que exige la ley (luces, frenos, espejos, seguro, etc.). Y advierten que no hay
imputación del resultado a B. si la lesión al bien jurídico es responsabilidad
exclusiva o en gran parte de la víctima, Mena.
“Principio de ámbito de protección de la norma”, por cuanto la acción de B.
se encuentra fuera del fin que procura la esfera de protección de la norma
jurídica quebrantada.
“Principio del comportamiento alternativo conforme a derecho”, ya que B.
actuó en forma correcta y reglamentaria, y pese a ello, el accidente se produjo
igual, por el incumplimiento de Mena.
“Principio de confianza”, toda vez que el imputado confió en que los demás
también actuarían correctamente.
Finalmente, alegan que B. fue condenado por un hecho distinto al de la
imputación –efectuada en la instrucción de la causa, en el requerimiento de
elevación a juicio y en el debate oral-, afectándose de esta manera el
principio de congruencia, y negando al imputado la posibilidad de defenderse,
ofrecer prueba y confrontar.
Así “...se le intimó que la violación del deber objetivo de cuidado a su cargo
fue la de girar hacia la izquierda, para ingresar a una arteria urbana, cuando
dicha maniobra se encontraba prohibida por la presencia de una doble línea
amarilla sobre la calzada de la ruta nacional 22 que lo prohibía...” (fs. 129
Vta.). Pero que la magistrada entendió que el imputado había actuado en forma
imprudente, y que con su accionar violó la prioridad de paso del motociclista
que circulaba por la ruta 22 al no comprobar que éste se encontraba sobre esa
vía e interrumpió su andar al interponerse con su vehículo. Citaron doctrina y
jurisprudencia e hicieron reserva del caso federal.
II) Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el
Sr. Ministerio Público de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al
Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
En una síntesis somera, se le imputó a J. G. B. haber realizado una maniobra de
giro antirreglamentaria mientras conducía su camioneta en horas de la noche por
la Ruta Nacional n° 22 (a la altura de la calle 9 de Julio de la localidad de
Cutral Có), sin tomar los debidos recaudos durante dicho cambio de dirección;
situación que motivó que una motocicleta que circulaba en idéntico sentido
impactara en uno de los laterales del rodado mayor, sufriendo el tripulante de
la motocicleta –Gustavo Roberto Mena- una fractura completa no desplazada de
maléolo tibial de la pierna derecha y una excoriación leve en el muslo
izquierdo. El hecho se propuso como ocurrido el día 23 de mayo del 2008 a las
20.30 hs. y así fue mantenido por la parte acusadora en la instancia del juicio.
Al momento de sentenciar, la magistrado de grado arribó a la conclusión de que
B. no contravino ninguna norma de circulación vial. Así lo dejó aclarado de
manera expresa en el fallo:
“(...) a la luz de la prueba colectada en el legajo, adelanto que voy a dar
razón a la esmerada defensa, en cuanto sostuvo que su pupilo procesal no violó
norma reglamentaria alguna con su accionar…” (cfr. fs. 122).
Para llegar a tal conclusión, destacó que contrario a la hipótesis de la
parte acusadora, B. advirtió la maniobra con suficiente antelación utilizando
las señales lumínicas de rigor, sin que exista algún tipo de impedimento legal
para el giro pues, según sus palabras, “...es de público conocimiento que la
encrucijada, se encuentra habilitada para el ingreso y egreso de vehículos, y
no existe marcación ni doble línea amarilla en ese pequeño tramo [...] lo cual
no fuera informado fehacientemente al momento de labrarse el croquis
policial...” (textual de fs. 122, tercer párrafo).
No obstante las valoraciones anteriores, dispuso la condena del enjuiciado.
Para así decidir, la judicante consideró que a pesar de contar con el derecho a
realizar ese cambio de trayectoria, debió haber tomado todas las precauciones
que el caso exigía, lo que no aconteció en tanto no advirtió la presencia de la
motocicleta, la cual venía con su faro delantero encendido y por ende,
fácilmente perceptible a la distancia por cualquier conductor atento.
Si bien el correcto funcionamiento del faro delantero del birrodado fue
puesto en duda por la Defensa durante el curso del debate, tal circunstancia
fue desestimada por la jueza correccional a partir de los dichos de la víctima,
a los que calificó como “...contundentes y firmes, carente de intencionalidad
en cuanto a perjudicar la situación del encausado...” (fs. 123, último párrafo).
Entrando ahora al estudio de la censura propuesta, el razonamiento impreso
por la a-quo me lleva a las siguientes reflexiones:
En primer lugar, es claro que desde el comienzo de la investigación se supo
que el estado de los faros lumínicos de la motocicleta era una cuestión medular
para determinar la posible mecánica del accidente, en atención a la escasa luz
artificial y el horario en que ocurrió dicha colisión (cfr. acta de fs. 1/2,
incorporada a fs. 103).
Tal extremo se imponía no sólo por la ausencia de testimonios susceptibles
de despejar ese interrogante, sino fundamentalmente porque el estado general de
funcionamiento y de seguridad de ese vehículo era ostensiblemente deficitario
(sin espejos retrovisores, sin el debido funcionamiento del sistema lumínico
trasero, con los frenos delanteros “sin respuesta”, etc.) a lo que puede
añadirse notables falencias reglamentarias que la inhabilitaban para transitar
en la vía pública (sin chapas patentes, carente de seguro obligatorio, etc.).
Aquel estudio mecánico, como se anticipó, pretendió llevarse a cabo el 30 de
mayo del 2008 y no pudo concretarse porque –según refirió el personal policial
idóneo- “...no están las llaves de contacto...” (cfr. fs. 23).
Si bien se intentó reeditar dicho estudio el día 20 de junio del mismo año
y se procuró su ignición con un elemento no idóneo, aquello resultó
infructífero, tal como lo destaca el documento de fs. 34 (“...se procedió, con
la llave maestra a tratar de ponerla en marcha en varias oportunidades y la
misma arrojó resultados negativos...”).
Lo curioso de esta situación es que la motocicleta fue requerida y entregada
ese mismo día al propio damnificado, Sr. Gustavo Roberto Mena, circunstancia
que bien podría haberse aprovechado para requerir sus respectivas llaves y
completar así las conclusiones del informe mecánico (cfr. acta de fs. 35/6,
incorporada al debate a fs. 103).
Tal déficit probatorio se dio por suplido con lo declarado por el damnificado
en la audiencia oral, quien afirmó que el faro delantero de su motocicleta
estaba activado y en buen funcionamiento; dando así por cierta la magistrado
a-quo esta trascendente circunstancia.
Respetuosamente, he de discrepar con el fundamento dado por la jueza
correccional en este tópico desde dos aspectos: a) porque el modo de proceder
ha implicado –a mi modo de ver indebidamente- el reemplazo de un estudio
especializado por el relato brindado por una persona con interés directo en el
resultado de la causa; y b) porque no ha dado razones que justifiquen de forma
mínima la credibilidad asignada a ese testimonio, impidiendo así el control
casacional que se reclama. Veámoslo en detalle:
Tal como lo recuerda Eduardo M. Jauchen en su célebre tratado sobre la
prueba en materia penal, existen elementos que permiten un claro distingo entre
los informes periciales y la prueba testifical: “(...) Si bien el peritaje
puede tener ciertas similitudes con el testimonio [...] lo cierto es que tiene
una autonomía bien clara y delineada con respecto a cualquier otra prueba,
diferenciadora de todas ellas, y que la erigen como un específico medio de
prueba en cuanto a su naturaleza jurídica [...] De esta forma la pericia sobre
un punto determinado permite el contralor y la valoración de una crítica de las
partes [...] Esto indica que por su finalidad y naturaleza, la pericial no es
un medio de prueba destinado exclusivamente al juez para suplir su deficiencia,
sino a todos los sujetos procesales y a la sociedad toda, para que desde el
interior y exterior del proceso unos y otros, respectivamente, ejerzan el
contralor de las pruebas, de las decisiones judiciales y del porqué de sus
fundamentos. Para las partes, esto es una consecuencia del principio de
bilateralidad y defensa en juicio, y para la sociedad, del principio de
sociabilidad del convencimiento judicial...” (cfr. “Tratado de la Prueba en
Materia Penal, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2002, págs. 379 y 380).
Traspasados estos lineamientos al caso que nos ocupa, es claro que la falta
de un estudio técnico específico sobre una cuestión de medular trascendencia
para la solución del caso es susceptible de cercenar el derecho de defensa y la
inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que de seguirse esa lógica, un
dato científico e incuestionable quedaría a merced del propio subjetivismo de
uno de los protagonistas de la colisión y, en este caso particular, en abierta
contradicción con la garantía constitucional de presunción de inocencia.
En abono de este concepto se ha sostenido que “...las declaraciones de
testigos y protagonistas, aún de buena fe, pueden no ser suficientemente
correctas. Aunque el testigo crea estar diciendo la verdad, en realidad está
diciendo su verdad, ya que su versión necesariamente está determinada por su
subjetividad (para no mencionar posibilidades de falseamiento, ocultación y
deformación voluntarias) [...] Como se ve, un testigo puede estar mintiendo sin
saberlo, y no deben descartarse declaraciones adecuadas, ya sea para minimizar
la propia responsabilidad, en el caso de los protagonistas [...] Por lo dicho
surge que las declaraciones y testimonios no deben ser considerados
determinantes en una primera instancia de la investigación accidentológica”
(cfr. Irureta, Víctor “Accidentología vial y pericia”, ed. La Rocca, Bs. As.,
1999, págs. 28 y 29).
Ello, claro está, no implica un desconocimiento de mi parte en torno a la
pacífica doctrina fijada por el Cuerpo y mantenida por esta Sala en un
sinnúmero de fallos, bajo la cual se rescata el “principio de libertad
probatoria”; pues lo que pongo en evidencia aquí es la falta de idoneidad de
este tipo de testimonio para suplir datos objetivos, relevantes y de fácil
obtención (al menos hasta que se produjo la devolución del birrodado).
Pero aún cuando se afirme, sólo a título de hipótesis (al amparo del referido
principio de libertad probatoria), la factibilidad de sustituir aquellos medios
probatorios entre sí y sustentar, en definitiva, todo el cuadro cargoso en un
solo testimonio (el de la víctima), igualmente existiría un déficit evidente en
la fundamentación del fallo que lo descalificaría como acto jurisdiccional
válido. Y en ello reposa mi segunda crítica señalada al comienzo, la que me
permito desarrollar a continuación:
Son bien evidentes las limitaciones del tribunal de casación en torno al examen
de las pruebas que dependen de manera directa de la impresión personal de los
jueces a cargo del debate (C.S.J.N., doctrina de Fallos 328:3399, considerando
n° 24 del voto de la mayoría).
Al ser ello de esta forma, el marco de actuación de esta Sala Penal no puede
ser otro que la verificación acerca de si efectivamente el tribunal de juicio
obtuvo prueba de cargo suficiente para destruir el estado de presunción de
inocencia de J. G. B.; comprobando para ello que los fundamentos en que se
sustenta esa decisión no hayan contrariado los criterios de la lógica y de la
experiencia. Y ello, claro está, sin magnificar la inmediación (fallo citado,
considerando n° 25 y 330:2836), en concordancia a su vez con precedentes de
esta Sala en los que se hizo especial hincapié en tal peligro (cfr. R.I. n°
27/10, entre otros).
En torno a esto último, tal como ha venido indicando esta Sala Penal en sus
precedentes más actuales, “...la inmediación no puede ser concebida como un
blindaje al análisis de la decisión que cabe aquí realizar ni tampoco como una
atribución de los jueces para seleccionar o descartar los medios probatorios
producidos en el plenario con prescindencia de un discurso justificativo
racional...” (Acuerdo n° 64/12, G., R. A. s/ Homicidio”).
Es precisamente a tenor de estos lineamientos teóricos que advierto un
déficit ostensible en la decisión apelada, pues una simple consulta de la pieza
sentencial permite comprobar que las adjetivaciones formuladas a la declaración
de Mena (“contundente”, “firme” y “carente de intencionalidad”) se encuentran
aisladas de una estructura argumental concreta, lo que impide su control en
esta sede casacional.
Tal cuidado se imponía en tanto surgían elementos que podrían concurrir a
viciar el contenido de esa declaración, sea conforme a parámetros subjetivos
como objetivos.
En torno a lo primero, no está demás señalar que en este tipo de casos
subyace una situación litigiosa ajena a la órbita penal, en donde quien se ve
afectado por el accidente puede tender a minimizar su propia responsabilidad
por su directa repercusión en aquel otro tópico, extremo ya advertido al
comienzo de este voto con evocación de prestigiosa doctrina y que merecía algún
tipo de referencia ponderativa. Y ya en lo que atañe a los factores objetivos
(que en mi opinión lucen de mayor incidencia para recelar de su afirmación)
resulta difícil -desde el plano de la lógica y de la experiencia común-
asignarle credibilidad a lo relatado por el testigo en cuanto a que el faro
delantero de su motocicleta le funcionaba y lo tenía activado inmediatamente
antes de la colisión, cuando se comprobó de manera inobjetable que carecía del
sistema lumínico en la parte trasera del birrodado y que transitaba sin otros
elementos de seguridad igualmente elementales, tal como lo destaca la pericia
mecánica incorporada al juicio. Más todavía si se considera que lo hacía de
forma subrepticia y antirreglamentaria.
Por todo lo expuesto, considero haber demostrado un déficit argumental
insalvable en el fallo apelado, extremo que lleva a receptar favorablemente el
recurso de casación desde este plano, deviniendo insustancial el tratamiento de
la censura referida a la supuesta afectación del principio de correlación. Así
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: adhiero a los fundamentos y solución propiciada
en el voto que antecede. No obstante, aquella circunstancia que destacó la
señora Vocal preopinante, en torno al estudio técnico faltante, me lleva a una
reflexión adicional.
Es doctrina consolidada de nuestro Máximo Tribunal Nacional que la omisión
de averiguar los hechos es una de las manifestaciones de la doctrina de la
sentencia arbitraria. La misma se evidencia cuando el magistrado no ha tomado
las medidas conducentes para establecer los hechos de la causa, prescindiendo
así del valor justicia, lo que priva a la sentencia de su calificación como
acto jurisdiccional (C.S.J.N., Fallos: 295:316 y 307:1174, entre otros).
El accidente ocurrió en horas de la noche y en un lugar donde había casi nula
luz artificial, tal como lo destaca en su fallo la juez de grado (cfr. fs. 122,
4° párrafo).
Mientras el rodado mayor tenía su documentación y su sistema de luces en
regla, la motocicleta que lo colisionó poseía ostensibles falencias en
cualquiera de esos dos planos.
En lo que aquí interesa, no sólo se observó a primera vista que la luz
trasera no le funcionaba, sino que se abrigaban grandes dudas de que el faro
delantero estuviera en correcto estado de funcionamiento al momento mismo del
accidente.
Ante tal circunstancia, como era lógico en este tipo de casos, se ordenó un
estudio mecánico para acreditar o descartar ese extremo. En el mismo, se dejó
atestado que aquel interrogante no se logró despejar porque “(...) No están las
llaves de contacto, se trató de poner en marcha con resultados negativos...”
(fs. 23).
En un nuevo intento de llevarlo a cabo (cfr. ampliación de fs. 34), se
consignó que “...se procedió con la llave maestra a tratar de ponerla en marcha
en varias oportunidades y la misma arrojó resultado negativos [...] por
consiguiente no se pudo determinar el funcionamiento del sistema lumínico...”
(fs. 34).
El argumento allí brindado resulta pueril, pues además de que no existe –al
menos desde mi experiencia- una “llave maestra” para el arranque de
motocicletas, de la propia acta de secuestro que luce a fs. 10 surge que “...
las llaves del birrodado quedan en la guardia...”; a lo que se suma que poco
tiempo después de ese informe se procedió sin más a la entrega de aquel rodado
a su poseedor, marchándose con la misma sin ningún tipo de problema. De lo que
hay que inferir -a falta de otras pruebas que demuestren lo contrario- que esas
llaves siempre estuvieron a disposición de los idóneos para la concreción del
estudio técnico-mecánico que se ordenó en autos.
Dicha desidia jamás podría recaer válidamente en el imputado. Por el
contrario, debió extremarse aquel cuidado en los albores de la investigación
como antecedente necesario para la adopción de un pronunciamiento justo.
Por lo expuesto, con este breve aporte que me permití realizar con motivo de
la evidente falencia probatoria ya indicada, adhiero por completo al desarrollo
y solución del voto ponente. Tal es mi voto. A la segunda cuestión la Dra.
LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento al modo en que resolviera la
cuestión precedente, propongo al Acuerdo, se declare la nulidad del auto
cuestionado, por falta de fundamentación (artículos 415, inciso 2°, 429 y 106,
todos del C.P.P. y C.). Asimismo, se declare la nulidad del debate que le
precede en atención a lo dispuesto por el art. 155, párrafo 2° de la ley de
rito. En consecuencia, se deberá reenviar el legajo a origen para que con otro
magistrado y previa sustanciación del debate, dicte nuevo pronunciamiento. Mi
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin
costas en esta instancia (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso
de Casación deducido por la Defensoría Oficial, a través de los Dres. José Luis
Ursagasti y Diego Simonelli, a favor del imputado J. G. B.. II.- DECLARAR LA
NULIDAD de la sentencia obrante a fs. 118/124, dictada por el Juzgado
Correccional de la II Circunscripción Judicial (art. 429 del C.P.P. y C.), con
efecto extensivo al debate que le precede en atención a lo dispuesto por el
art. 155, párrafo 2° de la ley de rito. III.- REENVIAR estos actuados al
Juzgado de origen para que a través del subrogante legal que corresponda dicte
nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. IV.- Sin costas (arts.491 y 492 del
C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

26/02/2013 

Nro de Fallo:  

07/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“B. J. G. S/ LESIONES CULPOSAS” 

Nro. Expte:  

275 - Año 2009 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: