Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES PROCESALES. INHABILIDAD DE TITULO. CAUSA DE LA OBLIGACION.
FALSEDAD DE TITULO. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. APERTURA A PRUEBA. IMPROCEDENCIA.

1.- Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada si la defensa se basó en que la persona que lo completó es distinta a la que le fue entregada la cambial, que la fecha de libramiento no es la verdadera y que el monto llenado no condice con ninguna obligación comercial y que el documento fue dado a un tercero en garantía, pues constituyen argumentos de falsedad “ideológica”, que sólo pueden debatirse dentro de un proceso de conocimiento, ya que dentro del marco de los juicios ejecutivos, sólo resultan atendibles cuestiones de falsedad “material” (ej.: falsedad de firma, raspado o enmienda no salvada, etc.)

2.- Conforme lo disponen los arts. 11 y 103 del decreto ley 5965/63, el pagaré incompleto al tiempo de la creación y llenado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, es en sí mismo legítimo con tal de que se haya completado antes de la presentación al cobro (arts. 11 y 103, decreto ley 5965/63), y la violación de convenciones relativas al mismo no pueden discutirse en juicio ejecutivo (conf. CC0002 NQ, CA. 292, resol. del 1-I-94)

3.- No cabe la apertura a prueba en un juicio ejecutivo si los medios probatorios ofrecidos resultaban improcedentes, atento a que el abuso de la firma en blanco no constituye alegación de falsedad material, y para resolver la excepción de inhabilidad de título opuesta como defensa basta con evaluar las condiciones extrínsecas del título, en orden a la existencia de completividad en sus requisitos formales, previstos en el art. 101 del decreto 5965/53, en cumplimiento del que prescribe el art. 531 del Código Procesal.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de junio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SALAZAR OSCAR HUGO C/ DAGUI PEDRO A. S/
COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 399027/9), venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs.19/20 y vta., que rechaza la
excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución, el
demandado interpone recurso de apelación a fs. 90, pto. II), expresando
agravios a fs. 33 y vta., cuyo traslado ordenado a fs. 36, es contestado por el
actor a fs. 37.
II.- Se agravia el apelante de que la jueza haya rechazado la
excepción de inhabilidad de título y de que solo se haya limitado a corroborar
que el documento se encontrara encuadrado en alguno de los supuestos
determinados en el art. 523 inc. 5°) del Cód. Proc.
Expresa que si bien reconoció como su firma la que luce en el
pagaré que se ejecuta, la inhabilidad resulta procedente porque quien lo
completó no es la persona a quien fue entregado, la fecha de libramiento no es
la verdadera y el monto con que fue llenado no se condice con ninguna
obligación comercial que el suscripto tenga o haya tenido con el accionante.
Se agravia que no se haya abierto la causa a prueba, alegando que
ello ha limitado desmedidamente la posibilidad de que su parte lo defienda.
Asimismo, sostiene que el título carece del pago del impuesto
provincial de sello, lo cual lo convierte en inhábil para ejecutarlo
judicialmente, por lo que ni siquiera debió haber sido despachada esta
ejecución.
III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto que el
recurso no habrá de prosperar.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos mencionados por el
apelante: que la persona que lo completó es distinta a la que le fue entregada
la cambial, que la fecha de libramiento no es la verdadera y que el monto
llenado no condice con ninguna obligación comercial y que el documento fue dado
a un tercero en garantía, constituyen argumentos de falsedad “ideológica”, que
sólo pueden debatirse dentro de un proceso de conocimiento, ya que dentro del
marco de los juicios ejecutivos, sólo resultan atendibles cuestiones de
falsedad “material” (ej.: falsedad de firma, raspado o enmienda no salvada,
etc.).
Por otra parte, ha de señalarse atento la queja esgrimida, que
acertadamente la jueza ha examinado sólo las condiciones extrínsecas del
título, en orden a la existencia de completividad en sus requisitos formales,
previstos en el art. 101 del decreto 5965/53, en cumplimiento del que prescribe
el art. 531 del Código Procesal.
Es que conforme lo disponen los arts. 11 y 103 del decreto ley
5965/63, el pagaré incompleto al tiempo de la creación y llenado en forma
contraria a los acuerdos que lo determinaron, es en sí mismo legítimo con tal
de que se haya completado antes de la presentación al cobro (arts. 11 y 103,
decreto ley 5965/63), y la violación de convenciones relativas al mismo no
pueden discutirse en juicio ejecutivo (conf. CC0002 NQ, CA. 292, resol. del
1-I-94).
Es por ello, que comparto la fundamentación que efectúa la
jueza de grado para rechazar la defensa, resultando correcta y ajustada a
derecho, correspondiendo el rechazo de los agravios.
También debe rechazarse el agravio referido a la falta de
apertura a prueba, ya que, los medios probatorios ofrecidos resultaban
improcedentes, atento a que, repito, el abuso de la firma en blanco no
constituye alegación de falsedad material.
Por lo tanto, para resolver la excepción eran suficientes los
elementos obrantes en la causa, resultando improcedente la apertura a prueba a
tal fin.
En consecuencia este agravio también será rechazado.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia dictada a fs. 19/20 y vta.,
con costas a cargo del apelante vencido debiendo regularse los honorarios de
Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 19/20 y vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 558 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: para el Dr....., abogado en causa propia, de PESOS UN MIL
OCHOCIENTOS CATORCE ($1.814) y para el Dr....., patrocinante del demandado, de
PESOS NOVECIENTOS SIETE ($907)(art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 126 - Tº IV - Fº 620/621
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/06/2010 

Nro de Fallo:  

126/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SALAZAR OSCAR HUGO C/ DAGUI PEDRO A. S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

399027 - Año 2009 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: