Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

DAÑO MATERIAL. DAÑOS AL AUTOMOTOR. PRUEBA. INTERESES. COMPUTO DE INTERESES. 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de septiembre de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GUTIERREZ MARIA HAYDEE CONTRA DOMINA
RODOLFO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 203025/98), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 9 de febrero del 2.006 (fs. 418/421), expresando agravios a fs.
443/447.
Argumenta que el juez de grado incurre en errónea valoración de la prueba
producida al otorgar validez a las fotografías y documental desconocidas, a
pesar de no haber sido ratificadas por prueba alguna.
Que adiciona intereses desde el siniestro con lo cual supera el valor actual
de reposición del vehículo en el mercado, configurándose un enriquecimiento sin
causa.
Solicita se revoque el fallo recurrido con costas.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a fs. 453/454.
Solicita preliminarmente se decrete la deserción del recurso en los términos
del art. 265 del C.P.C.C.
Manifiesta que tanto las fotografías como las facturas de gastos han sido
incorporadas validamente al proceso y que igualmente el daño material probado
debe ser estimado por el juez conforme art. 165 del C.P.C.C.
Que los intereses se deben desde la fecha del siniestro pues tienen la
función de reparar los perjuicios ocasionados por el no uso del capital
adeudado.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, diré en
primer término que corresponde el análisis de los agravios en virtud de que los
mismos cumplen acabadamente los recaudos previstos en el art. 265 del Cód.
Procesal.
Luego, resulta que la sentencia en crisis establece la responsabilidad del
demandado conforme lo decidido en los autos “Hormachea Gladis Susana c. Domina
Rodolfo Esteban s. Daños y perjuicios”, (Expte. n°9.608-VIII-98), y fija los
daños materiales ocasionados en el vehículo de la actora –Ford Escort dominio
BDQ908- en $6.433,97, con más los intereses a la tasa promedio del BPN desde la
fecha del siniestro hasta su efectivo pago, con fundamento principalmente en el
deber del juez previsto en el art. 165 del C.P.C.C., otorgando validez a las
facturas adjuntadas en coherencia con los valores de mercado y el resto de la
prueba producida.
Ciertamente, las fotografías glosadas a fs. 358 y las facturas de gastos de
fs. 338/342, fueron impugnadas por la parte demandada, la que incluso se opuso
a la prueba informativa subsidiaria (55/60); incidencia probatoria que no fue
debidamente resuelta en la apertura a prueba obrante a fs. 149, ni al
clausurarse la etapa probatoria a fs. 334.
Si bien esta prueba documental no cuenta con otra directamente confirmante en
los términos del art. 377 del código de forma (cfme. arts. 497 y 356 del
C.P.C.C.), el juez se encuentra obligado a fijar el monto de condena según
consigna expresa del art. 165 párrafo final del código ritual (cfme. arts. 17
de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 1.068, 1.069, 1.109 y 1.113 del Cód.
Civil; y 163 inc. 6 del C.P.C.C.).
La última norma citada dice textualmente: “..La sentencia fijará el importe
del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
La jurisprudencia ha dicho en este sentido que: “La existencia de
desperfectos en el vehículo del actor, aparece acreditada con las constancias
de la causa penal. Si bien es cierto que el perito ingeniero no pudo revisar el
rodado por haber sido vendido, ni se demostró la autenticidad del presupuesto,
se trata de un daño comprobado, sin que se acreditara su cuantía. Por tal razón
debe fijarse la indemnización en ejercicio de las facultades acordadas por el
art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. De la Nación, en una forma razonable y
ajustada a las particularidades del caso”.(CNCic, Sala F, 2.3.99, Rodríguez
Edit Manuel c. Iribas Juan s. Daños y perjuicios; CNCiv, sala J, 22.12.99,
Tomaselli Francisco c. Mastellone Hnos. SA y otro s. Daños y perjuicios;
CNCiv, sala K, 19.7.95, Kilian Horst Heinz c. De Elia Alejandro s. Sumario;
p.377, 378 y 385, t.1, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Hernan
Daray).
Para ello, tiene en cuenta la coherencia de los daños denunciados en los
comprobantes de gastos con las declaraciones testimoniales y las fotografías
glosadas, que indudablemente muestran las consecuencias de la colisión de los
autos, admitido como se encuentra el automotor objeto de la embestida y la
existencia de los daños (acta policial de fs. 12).
En cuanto al importe fijado, el mismo resulta proporcionado teniendo en
cuenta los desperfectos ocasionados y los valores económicos de mercado de las
reparaciones, dejando a salvo que el mismo es determinado a la fecha del
siniestro de conformidad a la base tomada -facturas de septiembre de 1.997-,
por lo cual resulta caprichoso compararlos con valores actuales, máxime
adicionando el computo de intereses.
La jurisprudencia ha dicho en este sentido: “La mera comparación de la
provisión por gastos de reparación y el valor del vehículo, cuando las
estimaciones están distanciadas por años, no pueden cobijarse en la recta
interpretación de la ley 24.283. De ningún modo la directiva legal puede
conducir a resultados reñidos con una mínima equidad. Si el Tribunal se
limitara a correlacionar valores correspondientes a fechas muy distantes, se
esfumaría el principio esencial de la indemnización justa que está en la
entraña del responder civil. Bastaría una extensa prolongación de las
actuaciones judiciales, incluso generadas por la propia actitud de los
responsables, para que el daño resarcible fuera cada vez menor, por la natural
tendencia decreciente del valor real de los vehículos con el transcurso de los
años”.(CNCiv, sala C, 30.12.99, Afur Julio c. Kacic Ricardo y otro s. Daños y
perjuicios; ídem).
En cuanto a los intereses, los mismos se devengan desde la fecha del evento
dañoso, cuando se produce el perjuicio patrimonial, más allá que el damnificado
efectúe o no las reposiciones, teniendo en cuenta que tales accesorios tienen
por finalidad compensar el tiempo transcurrido en la mora, la que en el caso de
los cuasidelitos no requiere interpelación previa.
En igual sentido: “El interés moratorio tiende a compensar la demora en el
pago de la indemnización y tratándose de las consecuencias resarcitorias de un
hecho ilícito esta Cámara ha adoptado la postura predominante en el sentido de
que por tratarse de obligaciones sujetas a mora “ex re”, los mismos se devengan
en la generalidad de los casos- desde la fecha del hecho dañoso, ya que desde
entonces la indemnización es debida, con prescindencia de cualquier intimación
y sin que lo afecte la iliquidez del resarcimiento anterior a la sentencia.”
(MARTINEZ GUSTAVO ANDRÉS C/MUÑOZ ANTONIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. N°
193-CA-98, Sala I).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
III.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006 (fs.418/421), en todo
lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada al recurrente perdidoso.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
(art.15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Marcelo J. Medori - Dr. Fernando Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 113 - Tº III - Fº 461 / 463
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2006








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

26/09/2006 

Nro de Fallo:  

113/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“GUTIERREZ MARIA HAYDEE C/ DOMINA RODOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

203025 - Año 1998 

Integrantes:  

Dr. Marcelo Juan Medori  
Dr. Fernando J. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: