Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

PENA. UNIFICACION DE PENAS. COMPUTO DE LA PENA.

Corresponde declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa, en el que se agravia porque en la imposición de la pena única se considera el monto de pena por cumplir en anterior condena, considerando que ello es fruto de una errónea aplicación de la ley sustantiva y en consecuencia, objeta el cómputo de pena practicado, toda vez que la correcta interpretación del art. 58 del Código Penal, determina que debe considerarse el monto de pena que resta cumplir de la anterior condena al momento de realizarse la unificación.

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Contenido:

ACUERDO N° 79/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y RICARDO T. KOHON, y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “DRA. MARISA MAUTI S/ OPOSICIÓN CÓMNPUTO DE PENA DE GAETTI, CEFERINO GASTÓN” (expte. n° 251 - año 2012) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
      ANTECEDENTES: Por Resolución Interlocutoria N° 162, del 4 de octubre de 2012, la Cámara en Todos los Fueros de la II° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la Ciudad de Cutral Có, resolvió: “(...) I.- RECHAZAR el planteo efectuado por la Asistencia Técnica del condenado Gastón Ceferino Gaetti (...)” (fs. 71/72).
      En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la Sra. Defensora de Cámara, Dra. Marisa Mauti (fs. 73/75), por entender que se aplicó erróneamente la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, C.P.P. y C.; arts. 55 y 58 del C.P.), toda vez que el modo de componer el monto punitivo único, ha sido entendido como una forma de computar el tiempo que resta cumplir. Al respecto, expresa que “esta forma de componer no cambia que se dispone una pena única que deja sin efecto las anteriores y sobre la cual habrá de hacerse el cómputo de esa pena única deduciendo los períodos de detención” (fs. 74 vta.).
      Sostiene que el tribunal de Córdoba que interviniera, al elegir componer la pena no significa que hiciera al mismo tiempo cómputo de pena. En este sentido, señala que “son dos decisiones procesales diversas y materializadas por distintas autoridades jurisdiccionales. Es cierto que el monto al que arriba el Tribunal de Córdoba es coincidente con el total de la suma aritmética de ambas condenas deducido el tiempo de detención cumplido. Pero sucede que esa pena única no es un cómputo de pena sino una ‘pena única’ a cuyo monto composicional se arribó conformando una escala que considera el tiempo que resta cumplir” (fs. 74 vta.). Y agrega que “la composición hecha en este Tribunal [Cámara de Cutral Có], que también adopta un criterio de composición y no se suma aritmética, también arriba a una pena menor que la suma aritmética de los montos de condena y a esa pena única –menor por la composición- se le deduce (en el cómputo de pena) el tiempo cumplido. Lo mismo ha de hacerse en este caso en que la escala penal conformada para la selección de la pena única se hizo con el parámetro del tiempo que le resta cumplir” (fs. 74 vta.).
      Formula reserva del caso federal.
      Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 80 se produjo el llamado de autos para sentencia.
      Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
      CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación? 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
      VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
      a) El escrito pareciera haber sido presentado en término, conforme lo resuelto por el a-quo a fs. 76, en que decide conceder el recurso de casación interpuesto. Por ello, si bien esta circunstancia no puede ser corroborada del modo que es debido en esta instancia, atento a que no se encuentra glosado en el incidente la constancia de la notificación fehaciente de la parte recurrente, a fin de resguardar el derecho de defensa, es que tendré por cumplido el aspecto temporal en esta faena recursiva.
      Además, el escrito recursivo fue interpuesto ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado, siendo el pronunciamiento jurisdiccional que se cuestiona equiparado a sentencia definitiva, toda vez que se cuestiona el cómputo de pena.
      b) El escrito recursivo resulta mínimamente autosuficiente, ya que de un modo sesgado permite conocer cómo se configuran, a criterio de la recurrente, los motivos de casación y la solución final que postula.
      II.- En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad en tal sentido del recurso de casación, debiendo proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
      El Dr. RICARDO T. KOHON dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
      A la segunda cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente, por las razones que expongo a continuación.
      1°) La Cámara en Todos los Fueros de la Ciudad de Cutral Có, por Sentencia del 29 de junio de 2007, condenó a Gastón Ceferino Gaetti a la pena de 8 años de prisión, por un hecho de fecha 27 de julio de 2004, unificando la pena impuesta con la oportunamente aplicada por la Cámara Décima en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, en la pena única de 25 años de prisión de cumplimiento efectivo, manteniendo su anterior declaración de reincidencia (fs. 15/54).
      Cabe aquí destacar que el 24 de mayo de 2005, Gaetti había sido condenado por la Cámara en lo Criminal mencionada supra de la Provincia de Córdoba, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con declaración de reincidencia, unificando esta condena con lo que le restaba por cumplir de la condena oportunamente impuesta por la Cámara de la Ciudad de Zapala, en la pena única de 23 años, 2 meses y 27 días de prisión efectiva (fs. 2/14).
      Con anterioridad, más precisamente el 30 de setiembre de 2004, la Cámara de Zapala había condenado a Gaetti a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, la que se unificó con anterior pronunciamiento del mismo tribunal en la pena única de 20 de prisión de cumplimiento efectivo (fs. 59/57).
      2°) La recurrente cuestiona la aplicación del art. 58 del Código Penal, pues considera que debería haberse tomado en cuenta para la unificación de pena el total de la sanción impuesta por los anteriores organismos jurisdiccionales, cuyo cumplimiento por su defendido era parcial, lo cual debía luego restarse de aquél guarismo.
      3°) El artículo 58 del Código Penal establece en su primer párrafo, primera parte, que “las reglas precedentes –referidas al concurso de delitos- se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto”.
      De este fragmento del precepto, pueden extraerse dos hipótesis y no una como podría interpretarse de una primera lectura, a saber: por un lado, que el delito por el cual se está por juzgar a la persona, sea de fecha anterior o coetánea al hecho por el que se impuso la condena; la segunda, que el delito sea posterior al de la primigenia sentencia.
      En el primer caso nos encontramos ante un concurso material o real de delitos, por lo que se torna obligatoria la aplicación de las reglas del art. 55 del Código Penal; en cambio, en el segundo caso, es indudable que aquél no se configura, por lo que debe admitirse que la aplicación de la norma penal mencionada párrafos arriba, tiene limitaciones.
      Así, la primera limitación que encontramos, es que, si el imputado ha agotado el cumplimiento de la pena impuesta en la anterior condena, se tornan inaplicables las reglas del art. 55 del Código Penal. Ello surge de la sana interpretación del propio texto de la ley y del instituto de análisis, cuando menciona que dichas reglas se aplicarán cuando “se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto” –el resaltado me pertenece-. Consecuencia directa de este lógico razonamiento es, entonces, que si la pena se ha cumplido parcialmente, para la unificación se toma en cuenta solamente lo que resta por cumplirse. Así lo ha entendido la mayoritaria y más prestigiosa doctrina (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, pág. 517; “Las disposiciones generales del Código Penal”, pág. 265; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo II, pág. 369; Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, pág. 976; Caramuti, Carlos S., “Concurso de Delitos”, pág. 412). En este sentido, con suma claridad el maestro Núñez enseña: “Si el hecho determinante del nuevo juzgamiento es posterior a la sentencia definitiva, a los efectos del límite mencionado, sólo debe computarse la pena a ejecutar, porque ese hecho y el comprendido en esa sentencia no concurren materialmente, según lo requiere el artículo 55”.
      Además, avala esta tesitura que en materia de unificación de penas se adoptó el sistema italiano, lo que con suma claridad enseña el Dr. Zaffaroni, cuando sostiene que “la tercera regla del art. 76 del código Zanardelli parece haberla omitido nuestro legislador por considerarla elemental u obvia”, para seguidamente relatar que “esta regla resuelve claramente toda la cuestión: las penas que se unifican son la del nuevo delito con lo que resta por cumplir del primer delito; la pena así compuesta es la que no puede superar el máximo legal y se computa desde el momento de la sentencia firme que las unifica” (“Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Tomo V, pág. 416).
      En coherencia con lo aquí expuesto, este sistema, que considero el acertado, es el que apliqué en el desempeño de anteriores funciones jurisdiccionales (verbigracia, como Juez de la Cámara Primera de la I° Circunscripción Judicial, en autos “Sanz” –S.n° 08, del 27/02/2002-; “Mansilla” –S.n° 23, del 03/04/2002-; entre otros).
      Finalmente, apoya la postura que sustento la inconveniente solución a la que se arribaría de acogerse la tesitura del casacionista, pues “si alguien condenado a una pena de veinticinco años de reclusión antes de la reforma del art. 55 del Cód. Penal por la ley 25.928, o a cincuenta años después de dicha reforma, comete un nuevo delito pocos días antes de expirar la pena, la pena única no podría exceder del monto de la ya impuesta y prácticamente cumplida, con lo que el último delito quedaría prácticamente impune” (Caramuti, ob. cit., pág. 411; en el mismo sentido se expresa Zaffaroni en su “Tratado”, pág. 415).
      4°) De las constancias de autos, se desprende que en oportunidad de fallar el a-quo, a fin de imponer la pena única que corresponde a Gastón Ceferino Gaetti, aplicó correctamente el art. 58 del Código Penal, toda vez que, con base en el método de composición de la pena, obtuvo un monto punitivo sensiblemente menor al que hubiera resultado de considerar una suma aritmética entre el remanente de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional de la Provincia de Córdoba y la aplicada por el tribunal de Cutral Có. Ello surge evidente con solo advertir que la pena impuesta en la provincia mediterránea en el año 2005, fue de 23 años, dos meses y 27 días de prisión, en tanto que la impuesta por la Cámara de Cutral Có fue de 8 años de prisión, unificando con la sanción antedicha, en la pena única de 25 años de pena privativa de la libertad.
      5°) De la misma manera, el cómputo de pena que fuera objetado resulta acertado, ya que se computaron correctamente los días de prisión ya cumplidos por Gaetti, determinándose que agote la pena el 26 de julio del 2030 (fs. 55).
      Es cierto que en dicho cómputo no se hace una referencia expresa al período de privación de la libertad ambulatoria del condenado Gaetti comprendido entre el 15/03/2001 al 14/03/2003, a disposición de la Cámara de Zapala, pero ello no autoriza para obviar que tal período fue correctamente considerado por el tribunal cordobés al unificar la condena y componer la pena que aplicó (6 años y 6 meses de prisión) con “lo que le resta cumplir de la oportunamente impuesta por la Sala Penal de la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, el 30 de septiembre de 2004 (esto es, dieciséis años, ocho meses y veintisiete días de prisión) (...)” (fs. 14), estableciendo así la pena única de 23 años, 2 meses y 27 días de prisión.
      6°) Por todo lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
      El Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
      A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
      El Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
      A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en esta instancia, por tratarse la recurrente perdidosa de una Defensora Oficial (art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
      El Dr. RICARDO T. KOHON dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
      De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 73/75 por la Sra. Defensora de Cámara, Dra. Marisa Mauti. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- SIN costas a la recurrente perdidosa, por tratarse de una Defensora Oficial (art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
      Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
      Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr. RICARDO T. KOHON








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

28/06/2013 

Nro de Fallo:  

79/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DRA. MARISA MAUTI S/ OPOSICIÓN CÓMPUTO DE PENA DE GAETTI CEFERINO GASTÓN” 

Nro. Expte:  

251 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: