Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En un trámite de ejecución de sentencia, donde se debe precisar en una suma líquida el contenido de la condena, como el de autos, no puede entenderse que la impugnación de esta planilla importe la promoción de un trámite incidental en los términos del art. 175 del CPCyC, y que de lugar a una regulación de honorarios autónoma conforme el art. 35 de la Ley 1594. Por el contrario se trata de una incidencia dentro del proceso de ejecución, que debe ser considerada en oportunidad de determinarse los emolumentos de los profesionales por la etapa de ejecución de sentencia, y no en forma aislada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "FRANZ Y PEPPONE S.R.L. C/
EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", (Expte. Nº 313843/4),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta
Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI,
con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y,
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 400/401 obra resolución interlocutoria mediante la cual se
regulan los honorarios de los letrados de autos por la actuación que les cupo
hasta el dictado de la sentencia, tomando como base regulatoria el importe de
la planilla de liquidación practicada, y también fija emolumentos por la
incidencia resuelta a fs. 395/397.
Los letrados de la parte actora, a fs. 402/vta., solicitan se regulen
honorarios por el incidente suscitado como consecuencia de la primera planilla
practicada en autos, que mereciera resolución de esta Cámara de Apelaciones en
fecha 20/8/2009. Asimismo apelan los honorarios regulados por el incidente de
aprobación de planilla, por bajos. A fs. 403 la a quo rechaza la regulación
pretendida por la parte demandante, señalando que los trabajos posteriores a la
sentencia y hasta la aprobación de la planilla de liquidación se encuentran
comprendidos en la regulación realizada a fs. 400/401.
A fs. 406, los letrados de la parte demandada apelan los honorarios
regulados a los letrados de la parte actora por altos; y a fs. 411/412 formulan
agravios respecto de la inclusión de los intereses en la base regulatoria.
A fs. 407/vta., los letrados de la parte actora plantean
revocatoria con apelación en subsidio respecto de la negativa a regular
honorarios determinada por la a quo a fs. 403. Desestimada la revocatoria, se
concede el recurso de apelación (fs. 410/vta.).
La parte actora rebate los agravios de su contraria referidos a la
inclusión de los intereses en la base regulatoria a fs. 414/416 vta.
II.- Resumidos los recursos de las partes, se ha de comenzar el
análisis por la cuestión referida a la base regulatoria considerada por la a
quo, para luego abordar la procedencia o no de regular honorarios por la
incidencia resuelta por esta Cámara de Apelaciones, y finalmente las quejas
referidas a los montos establecidos en concepto de honorarios.
Con respecto al primer punto de análisis (base regulatoria), la
apelación fue correctamente interpuesta a fs. 406. Es cierto que al expresar
agravios, la demandada se refiere erróneamente a la resolución de fs. 410/vta.,
que no es la que había apelado, pero de la lectura de los agravios surge que la
queja versa sobre el contenido de la resolución interlocutoria de fs. 395/397,
respecto de la cual se había planteado el recurso a fs. 406. Por ende, entiendo
que el error en que incurre el apelante en la fecha de la resolución resulta
excusable, y de ninguna manera puede ser interpretado como que ha consentido la
decisión apelada, conforme lo pretende la actora.
Despejada la cuestión que antecede, esta Sala II ya se ha expedido
respecto de la procedencia de incluir los intereses moratorios en la base
regulatoria (cfr. autos “Paineman Montecinos c/ Dandre” (P.S. 2010-IV, n°202),
atento a que ellos forman parte de la realidad económica del litigio, por lo
que las regulaciones de honorarios deben guardar proporción con los valores en
juego. En tal sentido, el capital de sentencia no representa el monto real de
condena por el que prospera la demanda: sí lo es cuando se practica la
correspondiente planilla de liquidación, de conformidad con lo expuesto en la
misma sentencia.
En nada incide lo resuelto por la a quo a fs. 267 vta., ya que de
la indicación dada por aquella al Gabinete Técnico Contable no puede
interpretarse que ha decidido limitar la base regulatoria al capital. Ello, sin
perjuicio de señalar que la remisión a dicho gabinete fue revocada
posteriormente por la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, resulta correcta la inclusión de los intereses en
la base regulatoria.
III.- Corresponde ahora analizar la procedencia o improcedencia de
regular honorarios por la incidencia resulta a fs. 289/291.
En primer lugar cabe señalar que la resolución de fs. 400/401
realiza dos regulaciones de honorarios. Una, la obrante en el segundo párrafo,
es por la actuación que les cupo a los profesionales hasta el dictado de la
sentencia. Y otra, en el último párrafo, por la incidencia resuelta a fs.
395/397.
Si bien es cierto que la jueza de grado, en su providencia de fs.
403, no aclara a que regulación se refiere cuando afirma “que los trabajos
posteriores a la sentencia, y hasta la aprobación de la planilla de
liquidación, se encuentran comprendidos en la regulación realizada a fs.
400/401”, debe entenderse que es a la efectuada en el último párrafo (por la
incidencia resuelta a fs. 395/397), ya que con respecto a la otra claramente
expresó que comprendía los trabajos profesionales hasta la sentencia.
Esta Cámara de Apelaciones ha expresado que “la ejecución de
sentencia no importa una nueva acción, sino que es la continuación del juicio
de condena, de tal manera que no puede considerarse concluido el mismo hasta
que no se cumple totalmente la sentencia” (Sala II, P.S. 1992-II, n° 368); y
que “cuando se trata de una ejecución de sentencia la misma comprende los
trabajos desarrollados desde la sentencia definitiva hasta el cumplimiento”
(Sala II, P.I. 1994-I, n° 81).
De lo expuesto surge que en la etapa de ejecución de sentencia
deben regularse los honorarios, por los trabajos realizados en ella, una vez
obtenido el cumplimiento efectivo de la sentencia. En tanto que en autos no se
ha logrado este objetivo, desde el momento que recién hemos determinado cuál es
el importe de capital e intereses que debe abonar la demandada, habiéndose
promovido la ejecución de sentencia respecto de la obligación de hacer, a cargo
de la accionada (fs. 376/vta.), habiéndose librado mandamiento (fs. 388/vta.),
sin que se conozca su resultado.
Llegado a este punto, con la etapa de ejecución de sentencia sin
concluir, cabe analizar si la impugnación de planilla puede ser considerada una
incidencia, ajena al proceso de ejecución, que amerite una regulación de
honorarios específica.
De acuerdo con el art. 175 del CPCyC se reserva el nombre de
incidente para aquellas cuestiones conexas o accesorias al objeto principal del
juicio que requieran una resolución especial, pero que no se hallen sometidas a
un procedimiento particular (cfr. López Mesa, Marcelo, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. II, pág. 665).
Enrique M. Falcón señala que la formación de un incidente
propiamente dicho supone un contradictorio puramente procesal vinculado con la
pretensión sustancial discutida, pero con cierta envergadura que requiera la
solución previo traslado y prueba, a través de una sentencia propia con
decisivo peso en la sentencia final. Pero en el curso del proceso también se
suscitan numerosas cuestiones que no requieren del trámite del incidente, por
tener menor problemática interna y ser de fácil y rápida resolución. A estas
actuaciones se las denomina incidencias (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho
Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. I, pág. 700).
En un trámite de ejecución de sentencia, donde se debe precisar en
una suma líquida el contenido de la condena, como el de autos, no puede
entenderse que la impugnación de esta planilla importe la promoción de un
trámite incidental en los términos del art. 175 del CPCyC, y que de lugar a una
regulación de honorarios autónoma conforme el art. 35 de la Ley 1594.
Por el contrario se trata de una incidencia dentro del proceso de
ejecución, que debe ser considerada en oportunidad de determinarse los
emolumentos de los profesionales por la etapa de ejecución de sentencia, y no
en forma aislada.
Así lo ha ya resuelto esta Sala II (autos “Becerra Parra c/
Ramallo”, P.I. 2010-V, n° 375; y “Zanelatto c/ Corradi”, P.I. 2012-I, n° 23),
entendiendo que las incidencias integran los trabajos de la etapa de ejecución,
los que son retribuidos de acuerdo con la manda del art. 40 de la ley
arancelaria, en este caso por una sola etapa por tratarse de una ejecución de
sentencia.
Es por ello que resulta correcta la resolución de la a quo en
orden a que la regulación que realiza a fs. 400/401, último párrafo, comprende
los trabajos posteriores a la sentencia y hasta la aprobación de la planilla de
liquidación. Existiendo el yerro en regular honorarios por la incidencia, lo
que no corresponde.
Conforme lo expresado no debieron regularse, entonces, los
honorarios por la incidencia, sino que lo correcto es fijar los emolumentos una
vez concluida la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, teniendo en
cuenta la prohibición de reformatio in pejus, ha de considerarse que la
regulación de honorarios obrante a fs. 401 es parcial y a cuenta de los
honorarios por la totalidad de los trabajos realizados en la etapa de ejecución
de sentencia.
Por lo expuesto se rechaza el recurso de la parte actora, toda
vez que no corresponde regulación de honorarios autónoma por la incidencia
resuelta a fs. 289/291, sin perjuicio de valorar los trabajos realizados por
los profesionales en el momento de realizarse la regulación definitiva.
IV.- En atención a lo manifestado en el apartado precedente, no
corresponde abordar la apelación arancelaria de los letrados de la parte actora
(cuestionan por bajos los honorarios regulados desde la sentencia y hasta la
aprobación de la planilla), ya que siendo la suma fijada a cuenta de la
regulación definitiva por la etapa de ejecución de sentencia, es en esta última
oportunidad en que se ha de evaluar si son o no adecuados a la labor
desarrollada.
V.- La parte demandada cuestiona por altos los honorarios regulados
a los letrados de la parte actora.
Respecto de la regulación realizada por los trabajos llevados a
cabo a partir de la sentencia y hasta la aprobación de la planilla cabe la
misma solución dada a la apelación arancelaria de los abogados de la actora, y
por los mismos fundamentos expresados en el apartado anterior.
En lo atinente a los honorarios regulados por los trabajos hasta la
sentencia de primera instancia, la a quo ha fijado los emolumentos en un 16% de
la base regulatoria, porcentaje que se encuentra dentro de la escala
contemplada en el art. 7 de la Ley 1594, y que retribuye adecuadamente los
trabajos realizados por los profesionales, correspondiendo su confirmación.
VI.- Por lo hasta aquí expuesto se modifica parcialmente el
resolutorio de fs. 400/401, disponiendo que los honorarios regulados en su
último párrafo son parciales y a cuenta de la regulación definitiva por la
etapa de ejecución de sentencia, confirmándolo en lo demás que ha sido materia
de agravios.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la resolución de fs. 400/401,
disponiendo que los honorarios regulados en su último párrafo son parciales y a
cuenta de la regulación definitiva por la etapa de ejecución de sentencia,
confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

19/03/2013 

Nro de Fallo:  

62/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FRANZ Y PEPPONE S.R.L. C/ EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

313843 - Año 2004 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: