Fallo












































Voces:  

Responsabilidad del Estado. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. INAHIBILITACION PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS. ACTIVIDAD LICITA. ACTIVIDAD ILICITA. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- Corresponde rechazar la demanda indemnizatoria por los perjuicios sufridos a raíz de un auto de procesamiento en su contra y asimismo se dispuso preventivamente su inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por el término de duración del proceso, lo cual se extendió por el lapso de ocho años, un mes y catorce días, por cuanto el Estado no puede ser responsabilizado por el ejercicio de su actividad judicial en tanto el mismo sea legítimo, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

2.- El juez puede disponer medidas cautelares y, en este caso, el actor expresamente manifestó que no cuestionaba la procedencia ni la constitucionalidad de la inhabilitación preventiva que se le aplicara.

3.- Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en el sentido de que, como principio general, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva o medida cautelar dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella medida que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso.

4.- La responsabilidad del Estado por el dictado de una inhabilitación preventiva es similar en su tratamiento, a la prisión preventiva (más allá de la importante diferencia en cuanto al bien afectado, en el primer caso la propiedad, en el segundo, la libertad).
Desde esta perspectiva, tanto las construcciones judiciales como doctrinarias –ampliamente mayoritarias- exigen que se presenten algunos de estos supuestos: a) que haya mediado un error judicial; b) que la medida se haya dictado sobre la base de una actividad policial ilegítima; c) que exista una irregular prestación del servicio de justicia, tal el caso de la excesiva prolongación de la medida o d) en el supuesto de revisión de condena, cuando medie la adquisición de la certeza sobre la inexistencia del hecho o falta de participación de la persona afectada (cfr. Barraza, Javier, “Fundamentos y requisitos de la responsabilidad estatal por error judicial y prisión preventiva”, El Derecho 14 de mayo 2008).

5.- No obstante, puede resultar que, a partir de un determinado momento, la prolongación de una medida cautelar, legítimamente dispuesta, pueda exceder el plazo razonable. En tal caso, se configuraría una falta de servicio y, solamente a partir de ese momento, se estaría generando un daño eventualmente resarcible. Por lo tanto, la alegada dilación es esgrimida sólo con relación a la etapa recursiva extraordinaria; sin embargo más allá de esta genérica alegación no insiste argumentalmente en esta línea, ni aporta razones, toda vez que funda su reclamo en la actividad lícita del Estado. Consiguientemente aún cuando se situara el reclamo en el ámbito de la responsabilidad del Estado por su actividad ilegitíma, el actor no ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los supuestos a los cuales se supedita su procedencia.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 51. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiseis días del mes de julio del año dos mil once, se reúne
en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Señores Vocales, Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E.
MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Cecilia Pamphile, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados: “HUMAR MARIO SILVANO C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 1962/6, en trámite por ante la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente
fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fojas 32/39 se
presenta Mario Silvano Humar e interpone acción procesal administrativa contra
la Provincia del Neuquén. Solicita se lo indemnice por los perjuicios sufridos,
como consecuencia de la medida preventiva que dispuso su inhabilitación
especial para desempeñar cargos públicos por el lapso de ocho años, un mes y
catorce días. Estima los perjuicios sufridos en la suma de $297.622 (doscientos
noventa y siete mil seiscientos veintidós pesos) o lo que en más o en menos
resulte de la prueba, con más sus intereses.
Narra que, con fecha 20 de septiembre de 1995, en la causa penal caratulada:
“Salto María Emilia y otros s/ denuncia” (Expte. N° 21471 F°2755/1995), se
dictó auto de procesamiento en su contra y se dispuso preventivamente su
inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por el término de duración
del proceso.
Dice que fue notificado el 14 de febrero de 1996, al Municipio de la Ciudad de
Neuquén, dictándose el Decreto N° 222/96, a través del cual se dio cumplimiento
a la orden judicial, desafectándolo de su trabajo en el laboratorio de análisis
de alimentos.
Refiere que en el año 1999 fue absuelto por el Juzgado de Instrucción en lo
Criminal y lo Correccional N° 4, siendo dicho resolutorio apelado por el
Ministerio Público Fiscal, motivando una dilación inusitada de la causa y
prolongando hasta límites mucho más allá de lo tolerable la medida precautoria.
Menciona que, con fecha 31 de marzo de 2004, recayó sentencia definitiva
absolutoria, disponiéndose el levantamiento de la suspensión especial
preventiva, lo que le permitió, luego de sendas presentaciones administrativas,
la reincorporación a sus funciones como empleado municipal.
Dice que por un lapso de ocho años y seis meses, se vio en la imposibilidad de
trabajar en el municipio, además de que la inhabilitación se extendía a todos
los cargos públicos de toda naturaleza, impidiéndole obtener empleo en
cualquier repartición estatal.
Expone que esa circunstancia agravó su situación sustantivamente, dado que por
su profesión de técnico en industrias de la alimentación especializado en
bromatología era prácticamente imposible obtener un trabajo que no fuera en una
repartición estatal.
Añade que al encontrarse solamente suspendido, tampoco pudo trabajar en ninguna
empresa que tuviera algún tipo de relación o fuera controlada por el municipio,
en virtud de estrictas incompatibilidades dispuestas por el estatuto del
empleado municipal de la ciudad de Neuquén y por la Ordenanza N° 7694/96.
Sostiene que, pese a sus denodados intentos de obtener un trabajo durante todo
el lapso que duró la inhabilitación, no lo pudo hacer, lo que causó la
desaparición total de sus aportes como padre de familia, teniendo que
resignarse a vivir con los ingresos que su esposa percibía como maestra, con
los cuales debió afrontar todos los gastos de la economía doméstica.
Menciona que esa situación le trajo un lógico cuadro de abatimiento espiritual,
producto de no poder afrontar con sus esfuerzos y el fruto de su trabajo sus
responsabilidades como padre de familia. Asimismo, la medida implicó la pérdida
de su obra social como empleado municipal, en la que además tenía a cargo a su
hijo menor, perdiendo todo tipo de cobertura social, pues al quedar el grupo
familiar con el salario de su esposa como único ingreso, les resultó imposible
contemplar la posibilidad de ser adherentes al ISSN, como carga familiar de su
cónyuge, dado que ello implicaba una erogación extremadamente significativa
para la situación económica de la familia.
Agrega que la pérdida de sus ingresos también le impuso la obligación de
abandonar sus estudios universitarios.
Hace alusión a los trámites llevados a cabo para agotar la vía administrativa.
Comenta que dedujo recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, quien
mediante Decreto N° 2020/6 lo desestimó desde el punto de vista formal. Agrega,
en relación con los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo, que el reclamo y
el recurso deducidos tenían como factor de atribución el accionar lícito de la
administración de justicia o, dicho de manera más clara, el resarcimiento por
el desequilibrio ante la igualdad en las cargas públicas que ese accionar le
provocó, por lo que resultan inaplicables al caso los argumentos en relación a
la actividad ilícita del Estado, toda vez que, como es sabido, en ese caso el
factor de atribución sería la falta de servicio y no el desequilibrio ante las
cargas públicas.
Asevera que sostener hoy que el Estado es irresponsable implicaría lesionar
principios básicos de nuestro sistema de derecho y en especial el que a partir
de 1789 es fundamento de todo el constitucionalismo: el principio de igualdad.
Explica que el fundamento principal de la responsabilidad del Estado por sus
actos lícitos radica en el hecho de no vulnerar derechos constitucionales de
los ciudadanos.
Describe que la “actividad lícita” es la facultad legal que el Estado tiene
para realizar determinado acto, pero de ninguna manera ello significa que ese
acto no acarree consecuencias nocivas y dañosas para el individuo a quien el
acto está dirigido ni, mucho menos, implica que la licitud obste a la
reparación puesto que, con ese criterio, institutos tales como la expropiación
no merecerían reparación alguna.
Afirma que, aún admitiendo que se trate de una actividad lícita, ésta supone
indudablemente un serio perjuicio tanto patrimonial como espiritual para quien
soporta dicha actividad y, por lo tanto, ese perjuicio debe ser reparado en la
medida en que se demuestre su existencia.
Rechaza el argumento de que el Estado tiene la facultad de realizar el acto y
de que, en la medida en que las razones que llevaron a tomar la determinación
no sean arbitrarias, los daños que ese acto trae aparejados no son susceptibles
de reparación.
Sostiene que, de lo contrario, se estaría mezclando la cuestión de la
posibilidad fáctica del Estado de dictar la prisión preventiva con la
obligación que cualquier sujeto tiene de remediar en cantidad suficiente los
perjuicios que cause a otro, máxime si a posteriori el propio Estado reconoce a
través de la sentencia que estaba equivocado.
Argumenta que lo único que se debe demostrar es la existencia de un daño y el
nexo causal adecuado entre la actividad del Estado y el daño producido.
Reconoce la naturaleza relativa de los derechos de todos los ciudadanos, pero
entiende que los perjuicios causados exceden la razonable limitación de los
derechos que la convivencia en sociedad implica, puesto que fue privado de su
trabajo, de los ingresos provenientes del mismo y de la posibilidad de ejercer
su profesión por más de ocho años, en base a un estado de sospecha.
Concluye que en este caso el Estado, a través de uno de sus órganos, dictó de
manera lícita un acto de su competencia, por el cual afectó severamente el
equilibrio ante las cargas públicas, lo que derivó en la generación de un
perjuicio individualizado, concreto y económicamente evaluable, que debe ser
reparado en la medida del desequilibrio provocado, puesto que ésta es la única
manera de salvaguardar el derecho a la igualdad establecido en la Constitución.
Resalta que, como se expresó en la propia sentencia penal, el proceso y
consecuentemente la medida de inhabilitación en él dispuesta, se dilató más
allá de lo racional, afectándose con ello el derecho constitucional a ser
juzgado en un plazo razonable y además prolongando innecesariamente los
perjuicios que la inhabilitación acarreó.
Reclama daño material, estimando prudente que se le indemnice ese perjuicio con
la paga del equivalente a los sueldos que hubiera percibido como empleado
municipal durante el lapso que duró la inhabilitación. Cuantifica ese rubro en
un total de $147.622.
Por otra parte, hace una caracterización del daño moral y asevera que no es
necesario probarlo cuando surge de la responsabilidad extracontractual. Estima
la suma de $150.000 en concepto de reparación por este rubro.
II.- A foja 51, por medio de la RI N° 5812/07 se declara la admisibilidad
formal de la demanda.
III.- Efectuada la opción por el procedimiento ordinario (foja 53), se corre
traslado de la demanda.
La Provincia del Neuquén, a fojas 63/72, contesta la demanda y solicita su
rechazo, con costas.
En ese contexto, la accionada cumple con la negativa de rigor y brinda sus
argumentos.
Señala que de la demanda no se desprende que se hayan demostrado los
presupuestos mínimos para el nacimiento de la responsabilidad estatal por error
judicial. Describe los requisitos de existencia de esa responsabilidad.
Resalta que este caso no es un típico ejemplo de error jurisdiccional, pues
éste se da cuando en el proceso penal se condena a un inocente y posteriormente
se advierte esa circunstancia, lo que no ocurrió porque no se dejó sin efecto
una decisión injusta.
Expone que en el reclamo por daños y perjuicios no pueden introducirse temas
que sólo son de competencia del fuero penal, como el análisis acerca de si todo
el proceso de instrucción fue bien o mal llevado.
Repasa el contenido de las decisiones recaídas en sede penal.
Niega que se haya configurado un retardo de justicia malicioso.
Manifiesta que doctrinariamente se ha sostenido que el derecho indemnizatorio
no pertenece a quien es absuelto por aplicación del principio de la duda, como
sucedió con Humar, porque la presunción de inocencia es suficiente para fundar
el derecho a la libertad pero no el de la indemnización a cargo del Estado.
Resalta que en este caso el actor fue absuelto por el principio de la duda y
luego esa decisión fue anulada y finalmente fue desvinculado de la causa porque
se declaró la extinción de la acción penal y no porque fuera declarado inocente.
Más allá de considerar que no procede la demanda, sostiene que no puede
imputarse todo el tiempo que duró la inhabilitación al accionar y decisiones de
la justicia, las que además de derivar de un regular trámite de la causa,
también se generaron con las peticiones de los imputados.
Niega que el resultado del proceso haya demostrado que la presunción de
sospecha que dio lugar a la medida cautelar haya sido infundada. Refiere que la
medida se decretó tomando en cuenta que la materialidad de los hechos, la
semiplena prueba de la responsabilidad y la autoría de los imputados se
encontraba acreditada con varios elementos, que fueron valorados minuciosamente
por el Juez de Instrucción para decidir el procesamiento y la inhabilitación
especial.
Alega que no se advierte que haya existido una demora injustificada ni que, de
declararse la falta de responsabilidad del Estado en el caso, se lesionen
principios básicos de nuestro sistema de derecho.
Expone que la existencia de una causa penal en la que fue imputado el actor y
el lapso de tiempo que duró la medida de inhabilitación, así como la
declaración de extinción de la acción penal, no son causa eficiente por sí
solas para promover una demanda de la naturaleza de la instaurada; de otro
modo, el Estado tendría que resarcir la angustia que todo ciudadano experimenta
al ser requerido en esa instancia, cuestión que limitaría severamente la
actuación de la justicia tendiente a clarificar un hecho.
Niega la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
IV.- A fojas 153/156 obra el alegato del actor y, a fojas 157/165, el de la
demandada.
V.- A fojas 150/151 se expide el Fiscal del Cuerpo, opinando que corresponde
rechazar la demanda.
Se funda en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
tiene dicho que los actos judiciales no generan responsabilidad del Estado por
su actividad lícita, con lo cual es requisito esencial para admitir la
responsabilidad que exista manifiesta y arbitraria ilegalidad de lo actuado por
la judicatura.
VI.- A foja 152 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose firme y
consentida, coloca las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VII.- Tal como surge del relato efectuado, la pretensión indemnizatoria
deducida contra la Provincia del Neuquén, encuentra su causa en el ejercicio de
la actividad jurisdiccional llevada a cabo en sede penal.
El accionante sostiene que la circunstancia de habérsele impuesto una
inhabilitación preventiva para ejercer cargos públicos, durante la tramitación
del proceso, le ocasionó un perjuicio que debe ser resarcido.
Si bien en su argumentación alega que “el proceso y consecuentemente la medida
de inhabilitación en el dispuesta, se dilató más allá de lo racional,
afectándose con ello el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo
razonable y además prolongando innecesariamente los perjuicios que la
inhabilitación me acarreó…” (cfr. fs. 36), la pretensión se encuadra en el
marco de la responsabilidad del Estado por actos lícitos.
El actor remarca este extremo y, así, en diferentes pasajes de su demanda
indica:
“El reclamo y el recurso deducido por esta parte tenía y tiene como factor de
atribución de responsabilidad el accionar lícito de la administración de
justicia, o dicho de manera más clara el resarcimiento por el desequilibrio
ante la igualdad en las cargas públicas que dicho accionar me provocó, por lo
que resultan inaplicables al caso concreto los argumentos en relación a la
actividad ilícita del Estado, toda vez que como es sabido en ese caso el factor
de atribución es la falta de servicio y no el desequilibrio en las cargas
públicas”
“… Traspolando el encuadre arriba realizado, a los hechos que motivan el
presente nos encontramos con que el estado a través de uno de sus órganos,
dictó de manera lícita un acto de su competencia, por el cual se afectó
severamente el equilibrio ante las cargas públicas…”.
En igual línea, al alegar indica:
“Que como claramente se desprende del libelo inicial, esta parte fundó la
demanda en la responsabilidad lícita del estado, de allí que se desprenda que
no es menester para la procedencia de la acción que se demuestre la ilicitud
del accionar judicial, sino simplemente que la actividad estatal ha causado un
perjuicio que por su magnitud o prolongación en el tiempo ha causado una
situación de desequilibrio ante la igualdad de las cargas públicas”. (Los
resaltados me pertenecen).
Me he detenido en este aspecto y, permitido transcribir estos pasajes, en tanto
el fundamento de derecho en el cual se finca la pretensión, determina que,
conforme constante y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, no pueda ser acogida.
VIII.- En efecto, la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional
se desenvuelve en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y, desde
esta pespectiva, es directa y objetiva (extremo éste último que va de la mano
del factor de atribución, falta de servicio).
El caso no escapa a la subsunción en la línea interpretativa surgida de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso
Vadell, que determina la aplicación combinada de la teoría del órgano y de la
falta de servicio (Fallos 306:2030; 312:1659;316:2136, entre tantos otros).
Así lo ha señalado la propia CSJN en la causa “Hotelera Río de la Plata S.A.”
al responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por el irregular
funcionamiento del servicio de justicia. En este sentido consignó:
“…Que, de tal modo, es responsable la provincia por la orden irregularmente
impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez
que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En
ese sentido, cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182, p. 5, donde el
tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo
debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento
o su irregular ejecución".
Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación
por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de
responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en
el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les están impuestas".
Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito
del derecho público, la cual no precisa, como fundamento del derecho positivo,
recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo,
exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina
que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos, t. 259, p. 162; t. 270,
p. 404; t. 178, p. 224; t. 188, p. 362; t. 10, p. 71; t. 200, p. 867 -Rev. LA
LEY, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576). En efecto no se trata de una
responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la
actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser
considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo
por sus consecuencias dañosas….” (considerando 8).
Tal posición es reiterada en “Tortorelli” al indicarse: “… Que de acuerdo a lo
desarrollado en los considerandos 11 y 12, parece claro que las irregularidades
procesales que se manifestaron en los juicios tramitados ante la justicia
provincial y nacional comportan el cumplimiento defectuoso de diligencias
sustanciales del proceso que comprometen, por una parte, la responsabilidad
personal de los órganos actuantes (art. 1112 del Código Civil) y, por otra
parte, la responsabilidad directa por la actuación de aquéllos tanto de la
Provincia de Buenos Aires como de la Nación, pero -bien entendido- no en el
marco del denominado "error judicial" (que sólo puede ser concebido a propósito
del ejercicio de la potestad juzgadora de los jueces, lo que no ha estado en
juego en el sub lite), sino en el espacio de los errores "in procedendo"
cometidos por magistrados, funcionarios o auxiliares de la justicia que
individualmente o en conjunto concurren a la defectuosa prestación del servicio
de justicia. En esas condiciones, es aplicable la doctrina del tribunal en el
sentido de que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe
realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido, siendo responsable de los perjuicios que causa su incumplimiento o
su irregular ejercicio" (Fallos: 307:821; 318:845)…” (Fallos 329:1881,
considerando 13).
Las construcciones efectuadas en el campo de la responsabilidad del Estado en
el ámbito administrativo serían trasladables, entonces, a la responsabilidad
por actos jurisdiccionales, ya sea en los supuestos de “error judicial” o
“irregular funcionamiento del servicio de justicia” (cfr. en este sentido:
Barraza, Javier Indalecio, “Responsabilidad del Estado por funcionamiento
anormal de la actividad judicial” El Derecho, Colección Académica, Universitas
2006; Cerda Luis Francisco, “La Responsabilidad del Estado-Juz, Análisis
Jurisprudencial sobre su evolución”, Abeledo Perrot, 2008; Tawil, Guido
Santiago, “La Responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios
judiciales por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia” Depalma,
2da. Edición, 1993).
IX.- Ahora bien, en materia de responsabilidad estatal extracontractual (y, a
diferencia de que lo que acontece en el ámbito iusprivatista, que exige la
antijuridicidad como presupuesto fundamental de procedencia) se admite el
reconocimiento de su existencia, no sólo en el supuesto de actividad ilícita o
ilegítima, sino también de su actividad legítima.
Los fundamentos de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos –como
señala Mertehikian- se encuentran en los primeros principios (no dañar a otro,
dar a cada uno lo suyo), desde lo cual, de no cumplirse estas normas, existe el
deber de reparar el daño ocasionado.
Así, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Nacional (igualdad
ante las cargas públicas) se sostiene que, cuando se someta a un ciudadano a
una carga mayor a la debida, “un sacrificio especial” que excede la medida del
perjuicio que tenga el deber de soportar, debe ser indemnizado.
El factor de atribución “falta de servicio” es entonces reemplazado por el
“sacrificio especial sin obligación de ser soportado”.
Como indica Cassagne: “La sistematización de los requisitos que se exigen como
presupuestos de configuración de la responsabilidad estatal, en especial
respecto de la actividad legítima, fue recepcionada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a partir del caso "Tejedurías Magallanes", en el que
estableció tres condiciones: a) existencia de un daño actual y cierto, b)
imputabilidad material de los daños al Estado y c) relación de causalidad entre
el accionar del Estado y el perjuicio. Estos requisitos, si bien concurren en
la responsabilidad por actividad ilegítima (en la que se añade la falta de
servicio), presentan algunos matices diferenciales habiendo sido completados
más tarde, en el caso "Columbia", con los relativos a la necesidad de que se
configure un sacrificio especial en el perjudicado por el accionar legítimo del
Estado junto a la ausencia del deber de soportar el daño” (cfr. Cassagne, Juan
Carlos, “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial
del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, LA LEY 2000-D,
1219-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 489).
Como se ha indicado precedentemente, el actor finca su reclamo indemnizatorio
en este supuesto de responsabilidad.
El interrogante primero, entonces, se centrará en establecer si el Estado es
responsable por la actividad lícita llevada a cabo por los órganos
jurisdiccionales en ejercicio de su cometido propio. Y, como ya se adelantara,
la respuesta es negativa.
X.- En efecto, como indica Alfonso Santiago (h), “el subsistema de la
responsabilidad del “Estado-Juez” constituye una excepción dentro del régimen
general de la responsabilidad pública. Esta ha sido la opinión de la
jurisprudencia, que ha sostenido, sin fisuras, un criterio denegatorio del
reconocimiento de la responsabilidad del “Estado-juez” [por actividad
legítima]. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia del Nación sobre
la base de que las sentencias y demás pronunciamientos judiciales no traducen
“decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios,
sino de actos que resuelven un conflicto en particular”. Es decir que, a
diferencia de la actividad discrecional desarrollada por el Poder Ejecutivo y
por el Poder Legislativo que se encuentra orientada a la realización del bien
común político, en el caso del accionar judicial no es posible que se
configuren supuestos de responsabilidad pública por el desempeño de esta última
actividad. (cfr. Santiago, Alfonso (h), “La responsabilidad judicial y sus
dimensiones” Tomo 2).
La doctrina de la Corte se enrola claramente en esta posición. Así indicó en
autos “Román” (Fallos: 317:1233):
“12. Que, sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, en principio, el
ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de
indemnización para los particulares (Fallos: 258:322 --La Ley, 117-783-- y
305:1045), a menos que el ordenamiento lo condicione al pago de la reparación
correspondiente --vgr. leyes 19.549, arts. 18 y 21.499--. Por consiguiente, la
admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados
de su actividad lícita (confr. Fallos: 312:2022, consid. 9° y 10; y los allí
citados) no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un
régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual
bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre
la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios --de cualquier
orden-- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de
indemnizarlos.
13. Que es menester poner de relieve que la lesión de derechos particulares
susceptibles de indemnización en virtud de la doctrina indicada no comprende a
los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita
desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal
productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al
ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha
actividad; en consecuencia, sólo comprende a los perjuicios que, por constituir
consecuencias anormales --vale decir, que van más allá de lo que es razonable
admitir en materia de limitaciones al ejercicio de los derechos
patrimoniales--, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio
desigual que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación
económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la
Constitución Nacional (Fallos: 308:2626)…” (del voto de la mayoría).
“11. Que tampoco pueden prosperar los agravios de la actora referente a la
responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues los actos judiciales son
ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco
que se repare en el sentido y la finalidad de dicho instituto del derecho
administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la
doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones
legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un
modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad
y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la
sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos
conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a
los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este
tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; G. 93.XXII "García, Ricardo M. y otra c.
Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia
del 8 de setiembre de 1992). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas
legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan
adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con
motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir
objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403 --La
Ley, 1979-C, 219--). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se
observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en
que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de
justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de
actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos
que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el
juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la
elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por
la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se
pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos
daños, si alguna vez ocurrieren y en la medida en que no deriven de un
ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los
particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de
justicia.(del voto de Moline O’Connor).
Esta última consideración fue asumida por la mayoría del Tribunal en causas
posteriores (cfr. Balda, Robles, Agropecuaria del Sur S.A., entre otras).
Más recientemente, en un caso que presenta aristas similares al presente, la
Corte indicó:
“12) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que no corresponde
responsabilizar al Estado Nacional por la actuación legítima de los órganos
judiciales (confr. causa P.209.XXXII "Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de
y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2000, entre otros), pero
consideró procedente el resarcimiento cuando, durante el trámite de un proceso,
la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la
prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello
le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e
inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683). El presente caso
tiene vinculación con el precedente citado en último término, en tanto en este
expediente también se reclama por la extensión irrazonable de una medida
restrictiva de derechos dictada por un magistrado, pero con la importante
diferencia que aquí no es la libertad el derecho que fue restringido (en tanto
la prisión preventiva tuvo lugar sin detención efectiva), sino que se reclama
por la afectación del derecho de propiedad y de trabajar, puesto que la medida
judicial trajo aparejada para el recurrente, como necesaria consecuencia, la
suspensión en la matrícula de escribano…” (cfr. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ Estado Nacional - Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación”, LA LEY 29/10/2009, 7, con nota de María
Florencia Ramos Martínez; LA LEY 2009-F , 371, con nota de María Florencia
Ramos Martínez; Sup. Adm. 2009 (noviembre), 49 - LA LEY 12/11/2009, 12/11/2009,
7 - DJ 09/12/2009, 3496 - LA LEY 2009-F, 512 - RCyS 2010-IV , 129, con nota de
José M. Aroza; Fallos 332:2159).
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que, conforme a la doctrina
sentada por la CSJN, en criterio que comparto, el Estado no puede ser
responsabilizado por el ejercicio de su actividad judicial, en tanto el mismo
sea legítimo.
Para que proceda su responsabilidad será necesario, entonces, que medie un
error judicial o bien, un irregular funcionamiento del servicio de justicia,
supuestos éstos, todos, que se fincan en el ámbito de la ilicitud.
XI.- Así planteada la cuestión, si nos atenemos estrictamente al fundamento de
derecho en el que se basa la pretensión, por definición no podría prosperar.
De ahí que el planteo sea defectuoso y que, contrariamente a lo alegado por el
actor, sea insuficiente limitar el debate a la existencia del daño y a la de
una relación de causalidad entre éste y el accionar estatal.
Es cierto que, en el discurso actoral se hace mención a la dilación del proceso
y a la consiguiente prolongación “indebida” de la medida; pero ello no puede
ser enmarcado en el ámbito de la responsabilidad del Estado por su actividad
lícita, sino y, por el contrario, en un supuesto de “funcionamiento anormal de
la justicia”, subgénero dentro del género “falta de servicio”, lo que
claramente sitúa a la responsabilidad en el ámbito de la actuación ilegítima
del Estado.
XI.1.- En efecto, la responsabilidad del Estado por el dictado de una
inhabilitación preventiva es similar en su tratamiento, a la prisión preventiva
(más allá de la importante diferencia en cuanto al bien afectado, en el primer
caso la propiedad, en el segundo, la libertad).
Desde esta perspectiva, tanto las construcciones judiciales como doctrinarias –
ampliamente mayoritarias- exigen que se presenten algunos de estos supuestos:
a) que haya mediado un error judicial; b) que la medida se haya dictado sobre
la base de una actividad policial ilegítima; c) que exista una irregular
prestación del servicio de justicia, tal el caso de la excesiva prolongación de
la medida o d) en el supuesto de revisión de condena, cuando medie la
adquisición de la certeza sobre la inexistencia del hecho o falta de
participación de la persona afectada (cfr. Barraza, Javier, “Fundamentos y
requisitos de la responsabilidad estatal por error judicial y prisión
preventiva”, El Derecho 14 de mayo 2008).
Al respecto indica Kemelmajer de Carlucci: “…el dictado de la prisión
preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y,
consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en las
previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia, per se, es
insuficiente para disponer la reparación de los daños causados; sin embargo,
esa indemnización es viable, además de los supuestos legal o
constitucionalmente previstos en forma expresa, en otros fundados en principios
generales de rango constitucional; esos casos son: (a) la dilación indebida de
los procedimientos, y (b) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento
seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado… Personalmente,
desde el libro, en coautoría con Carlos Parellada, he adherido a una tesis
razonablemente amplia en materia de indemnización de los daños causados por la
prisión preventiva (Reflexiones sobre la responsabilidad del Estado por daños
derivados de la función judicial, en Mosset Iturraspe y otros, Responsabilidad
de los jueces y del estado por la actividad judicial, Santa Fe, ed. Rubinzal,
1986, pág. 85). Sin embargo, del contexto de cuanto hemos escrito, surge que
exigimos que de algún modo, en algún aspecto, el dictado de esa prisión
presente rasgos de antijuridicidad, sea por la excesiva dilación del proceso,
sea por la notoria arbitrariedad que presenta frente a las constancias de la
causa, sea por requerir una declaración de inocencia manifiesta siendo
insuficiente la duda, sea por la necesidad de haber agotado los recursos
ordinarios razonablemente eficaces, etc….” (cfr. Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Mendoza, causa “Marchan Pereyra, L.R”, 18/05/2005. El voto
corresponde a la Dra. Kemelmajer de Carlucci. El resaltado es propio).
Y, en este caso, por el déficit argumental y probatorio de la posición actoral,
aún situándonos en el campo de la responsabilidad del Estado por su actuación
ilegítima, la pretensión no puede prosperar, en tanto no surgen acreditados
ninguno de dichos supuestos.
XII.- Como ha quedado indicado, el actor se limita a señalar que la medida
cautelar se prolongó por un período mayor a los ocho años.
Sin embargo, ninguna alusión específica o concreta realiza en punto a lo
actuado en sede penal. Si bien ello se justifica desde el orden de los
argumentos en los cuales funda su acción, sin lugar a dudas, impide que, aún
con una visión aperturista y desde un correcto encuadre, pudiera encontrar
andamiaje favorable. Veamos.
Es claro que no se encuentra en juego aquí el supuesto de reparabilidad por
error judicial (arbitrariedad manifiesta o error grosero del auto de
procesamiento seguida de absolución o sobreseimiento).
El actor no ha siquiera alegado que mediara una notoria arbitrariedad en el
dictado de la medida (sólo se indica que la recurrió y la apelación fue
desestimada). Este extremo tampoco surge de las actuaciones penales ofrecidas
como prueba.
De hecho, debe destacarse que en una primera instancia fue absuelto por el
beneficio de la duda y que, nulificado por el TSJ tal pronunciamiento,
finalmente, se declaró la extinción de la acción penal por aplicación del
instituto de la insubsistencia de la acción (cfr. fs. 1466/1467 de la causa
penal).
En este aspecto ha señalado la Corte: “…el Estado sólo puede ser
responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional
sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el
carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. No obsta a tal
conclusión la circunstancia de que el sub lite el actor no atribuya el
perjuicio a la sentencia definitiva –que le fue favorable- sino a la prisión
preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria
pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la
medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado…que fue
oportunamente confirmada por la Alzada…” (cfr. Corte Sup. 20/03/2003, “Lema,
Jorge H.” Fallos 326:820).
En cuanto a la dilación indebida del procedimiento, debe notarse en este
aspecto, que el actor indica en su demanda que la apelación efectuada por el
Ministerio Fiscal fue lo que provocó “una dilación inusitada y prolongando
hasta límites mucho más allá de lo tolerable la medida precautoria” (cfr. 33).
Ahora bien, el recurso fue deducido por el Ministerio Fiscal, con fecha 30 de
diciembre de 1998 (cfr. fs. 1332 vta. del expediente penal), procediéndose a su
sustanciación, conjuntamente con el recurso deducido por otro de los imputados
en la causa.
El TSJ declara admisible sendos recursos mediante resolución de fecha 23 de
septiembre de 1999 y casa parcialmente a la sentencia de Cámara, en fecha
03/03/2000.
Es decir que, la alegada dilación es esgrimida sólo con relación a la etapa
recursiva extraordinaria; sin embargo más allá de esta genérica alegación no
insiste argumentalmente en esta línea, ni aporta razones, toda vez que,
conforme se ha indicado, funda su reclamo en la actividad lícita del Estado.
Contrariamente a esta actitud procesal, lo esperable era que acreditara la
falta de servicio o el irregular funcionamiento alegado (cfr. Ac. 87/10).
XII.1.- Por otra parte debe advertirse que, como la demandada alega, en la
sentencia casatoria, el Tribunal indicó que “el estudio del legajo, permite
poner en evidencia que las demoras que podrían observarse, responden,
precisamente, a la complejidad propia de la causa y no son mas que el fruto de
los esfuerzos tendientes a su dilucidación. Téngase presente, en este sentido,
que –radicados ya los autos en la Cámara de Juicio- ésta, a pedido de un
defensor de confianza de uno de los imputados, ordenó una instrucción
complementaria… Ello por cierto sin contar los innumerables planteos efectuados
por los asistentes técnicos de los otros prevenidos, que también produjeron –
para su resolución- una mayor extensión temporal para este proceso…” (cfr. fs.
1370/1371 vta.).
Ninguna presentación del accionante –en denuncia de dilación y solicitud de
pronta respuesta- se observa en la causa penal a partir del recurso del
Ministerio Público (al cual se indica como causante de la demora) ni tampoco
antes; por el contrario, luego de la notificación del pronunciamiento del TSJ,
es el propio actor quien deduce recursos (cfr. fs. 1399/1407, de fecha
29/12/2000); solicita la suspensión del trámite por queja con fecha 18 de
octubre de 2001 (cfr. 1434); interpone recurso de reposición con fecha
11/03/2002 (cfr. fs. 1448), remitiéndose las actuaciones (como consecuencia de
la queja, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Devueltas las actuaciones de la Corte, con fecha 15/05/2003, y pasadas en vista
las actuaciones al Defensor de Cámara, éste solicita la extinción de la acción
penal por insubsistencia, con fecha 1/09/2003.
En todo este período, tampoco el accionante solicitó la revisión o el
levantamiento de la medida.
Ahora bien, los jueces deben evaluar caso por caso, si la duración del proceso
ha sido o no razonable, teniendo en cuenta la magnitud del retraso, las
motivaciones, el comportamiento de los imputados, entre otros criterios a
ponderar. Y, fundamentalmente, “se requiere que quien reclama por vulneración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente
la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un
tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación….para que pueda
apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con
relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una
resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito
necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de
hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo
razonable entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda…”
(cfr. CSJN Fallos 332:2159, consid. 17, del voto del Dr. Lorenzetti).
XIII.- En conclusión: a) el accionante reclama se condene al Estado, por el
ejercicio legítimo de su actividad jurisdiccional, lo cual –conforme a
reiterada y uniforme jurisprudencia de la CSJN- es improcedente;
b) El juez puede disponer medidas cautelares y, en este caso, el actor
expresamente manifestó que no cuestionaba la procedencia ni la
constitucionalidad de la inhabilitación preventiva que se le aplicara;
c) Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en el sentido de
que, como principio general, la absolución posterior del procesado no convierte
en ilegítima la prisión preventiva o medida cautelar dispuesta en el curso de
un proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella medida que
resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones
legales congruentes al caso;
d) La privación de la libertad o de limitación de la propiedad durante el
proceso no debe ser automáticamente reconocida a consecuencia de la absolución,
sino, cuando el auto de prisión preventiva o la resolución que dispuso medida
cautelar se encuentren infundados o se revelen irracionales (Fallos: 317:1233
“Roman”, 318:1990 “Balda”, 321:1712 “López”, 325:1855 “Robles”, 327:1738
“Cura”, 330:2112 “Pouler”, entre otros).
e) No obstante, puede resultar que, a partir de un determinado momento, la
prolongación de una medida cautelar, legítimamente dispuesta, pueda exceder el
plazo razonable. En tal caso, se configuraría una falta de servicio y,
solamente a partir de ese momento, se estaría generando un daño eventualmente
resarcible.
f) Aún cuando se situara el reclamo en el ámbito de la responsabilidad del
Estado por su actividad ilegitíma, el actor no ha acreditado el cumplimiento de
ninguno de los supuestos a los cuales se supedita su procedencia.
Por estas razones, considero que la demanda interpuesta por el Sr. Mario
Silvano Humar no puede prosperar, debiendo ser desestimada en todas sus partes.
En cuanto a las costas, en atención a las particularidades del caso y a la
inexistencia de antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, estimo que el
actor debe ser eximido pese a su calidad de vencido. TAL MI VOTO.
El señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que
emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar
la demanda interpuesta por Mario Silvano Humar contra la Provincia del Neuquén.
2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, última parte, del CPCyC,
de aplicación supletoria en la materia). 3º) Regular los honorarios, (arts. 6,
7, 9, 10, 39 y ccs. de la Ley 1594). 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

26/07/2011 

Nro de Fallo:  

51/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“HUMAR MARIO SILVANO C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

1962 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: