Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

DEFENSOR DEL NIÑO. INTEVENCION OBLIGATORIA. SENTENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA.

1.- Corresponde rechazar el recurso incoado, en torno al planteo de inconstitucionalidad del artículo 96 ter del C.P.P. y C., ratificándose la doctrina fijada en la R.I. n° 176/11, continuada a su vez en Acuerdos n° 21/12; 29/12 y 100/12, sin que existan razones para alejarse de ese criterio. “...Ello, más allá de la conveniencia o del acierto del legislador en torno a dicha legitimación procesal (cuya prudencia objetó en su ampliación de fundamentos...), en tanto ese tipo de previsiones legislativas se encuentra extramuros del control propuesto por la parte (C.S.J.N., doctrina de Fallos: 308:1631 y 323:2409)”.

2.- Respecto de la supuesta incongruencia omisiva por no tratar la suspensión del juicio a prueba se indicó, en lo sustancial, que “(...) la Cámara no receptó el pedido absolutorio, aunque sí atendió favorablemente el primer pedido subsidiario de la parte, en tanto ajustó la calificación y la pena a lo pretendido por el propio letrado defensor (cfr. fs. 180 vta.). Por lo tanto, el tratamiento de la petición que seguía ad eventum devenía inoficiosa, de acuerdo al modo en que se formuló en el juicio. Pero aún cuando pudiere considerarse –en un esfuerzo interpretativo considerable- que esta última solicitud lo era de modo ‘eventual’ y no ‘subsidiaria’, tampoco se aprecia la incongruencia que alega [...] pues la petición de la suspensión del juicio a prueba fue requerida simplemente como una de las alternativas posibles y sujeta a que la Cámara lo considerara prudente extremo que ha tenido respuesta de parte de ese órgano colegiado desde que dictó la sentencia condenatoria y adoptó sincrónicamente otra de las soluciones alternativas pretendidas por la Defensa (en el caso, la calificación y consecuente aplicación del mínimo de la pena, bajo la modalidad de ejecución condicional).


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Contenido:

ACUERDO N° 64/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “M. P. J. S/ ABUSO SEXUAL” (expte. n° 93 - año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: I.- La Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, mediante sentencia n° 06/11 de su propio registro, condenó (por mayoría de votos) a J. P. M. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por encontrarlo responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal, en grado de tentativa (arts. 119, 1° y 3° párrafo, 42 y 44 del C.Penal) (fs. 164/180 vta.).
          En contra de tal pronunciamiento dedujo recurso de casación el defensor de confianza del enjuiciado, Dr. Facundo Trova (fs. 185/202).
          El mismo fue declarado formalmente admisible por esta Sala, a través del Auto Interlocutorio n° 169/11 (fs. 215/217 vta).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada. En su lugar amplió fundamentos de forma escrita (fs.211/214 y 226/30 vta.).
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la sentencia ya referida, el letrado de confianza de P. J. M., Dr. Facundo Trova, presentó el recurso de casación que motiva este Acuerdo. Concretamente, al amparo del segundo andarivel casacional establecido en el artículo 415 del C.P.P. y C. el impugnante postuló la nulidad del fallo por verificarse –siempre desde su perspectiva- una arbitraria valoración de la prueba, por incurrir en incongruencias omisivas y por inobservarse el principio “in dubio pro reo”; al tiempo que planteó la inconstitucionalidad del artículo 96 ter del C.P.P. y C. por resultar una doble persecución penal incompatible con garantías de raigambre constitucional.
          Tales agravios los desarrolló pormenorizadamente y su contenido puede sintetizarse del siguiente modo:
          a) Arbitrariedad del decisorio por absurda valoración de la prueba:
          Sostiene en este tópico que el tribunal de juicio valoró de manera parcial la única prueba de cargo (en referencia a los dichos de la presunta víctima). Lo dice porque se habrían verificado notorias contradicciones en sus dichos, al cotejarse lo expresado oportunamente en la Cámara Gesell y lo declarado en el juicio. En relación a ello, recordó que en la primer declaración (en Cámara Gesell) dijo haber sido abusada en dos oportunidades, ocurriendo la primera de ellas en la cama matrimonial de su defendido; mientras que en el juicio, en relación a ese mismo hecho, dijo que ocurrió en el galpón de la casa del inculpado (siendo un sector emplazado en el fondo de la finca). También afirma que existieron otras diferencias respecto a sus anteriores fugas del hogar, al consumo de estupefacientes y a las prendas que vestía aquel día, pero que la mayor contradicción se vio reflejada en el modo en que se produjo el develamiento: en la Cámara Gesell expresó que su abuela y su madre le consultaron por el origen de unas manchas de sangre que advirtieron en su ropa interior (justificando ello al aducir que menstruó por primera vez), mientras que en la audiencia del juicio oral adujo que nadie le preguntó por esas presuntas manchas de sangre.
          Si bien la Licenciada Zulema Díaz intentó justificar dichas contradicciones mediante elucubraciones propias de su área en torno a su capacidad de memoria, no ha sido contundente al respecto y soslaya que la diferencia temporal de ambos relatos es muy acotada, por lo que dichas justificaciones no tendrían sostén científico.
          Desde otro lado, la médica tratante de la menor –Dra. Carolina Zaffino- expresó que la sintomatología que aquélla presentaba (trastornos de personalidad) puede deberse a una situación de abuso sexual o bien a otras razones diferentes, existiendo sólo un 60% de probabilidades de que obedezcan a una situación de abuso. Lo que deja abierto un gran margen de duda que debió estimarse a favor de su defendido.
          Por último, si bien la Dra. Zaffino asignó credibilidad a su relato, dicha defensa cuestionó en el debate aquel aserto por la particular relación creada entre aquélla y la supuesta víctima, circunstancia que detraería valor objetivo a su afirmación. Y no obstante haber señalado ello en el juicio, los judicantes que hicieron mayoría nada han dicho en torno a esta observación (sí apreciada por el voto minoritario), extremo que –según su punto de vista- confluye en la arbitrariedad del fallo.
          b) Errónea interpretación a planteos de la Defensa:
          Así titulado el agravio, el letrado defensor manifiesta que la Cámara entendió de modo erróneo el argumento expuesto en el debate, pues cuando se refirió a la ausencia de pruebas que pudieron haberse hecho, no se refería a los análisis sobre las prendas de vestir de la adolescente –de imposible realización por la cantidad de años que transcurrieron desde los supuestos hechos de abuso hasta su revelación-, sino a la falta de estudios o pericias psicológicas que refuercen y fortalezcan la imputación.
          También planteó –aunque sin respuesta por parte de los judicantes- que los criterios de validación expuestos por la Lic. Zulema Díaz resultarían insuficientes, pues un discurso puede ser muy creíble pero muy mentiroso, y no se han realizado en este caso diversos test o estudios que permitan descartar la posibilidad de mendacidad o fabulación.
          c) Falta de respuesta al pedido de suspensión del juicio a prueba.
          Bajo este título, denuncia que la Cámara realizó el correspondiente pronunciamiento condenatorio sin atender previamente el pedido de suspensión del proceso a prueba, no obstante que ello fue planteado de acuerdo a la regla del artículo 358 bis del C.P.P. y C. (por haber mutado la calificación hecha por el Ministerio Fiscal de un modo más favorable) y haber recibido aquiescencia de dicha parte acusadora. En relación a ello, dice, nada ha dicho ni resuelto la sentencia.
          A su turno, ahondó en dicha temática en su pedido de ampliación de fundamentos (cfr. fs. 226/230 vta.), expresando que si la Cámara entendía improcedente el planteo debió haberlo señalado expresamente. Que el mismo se hizo en el momento procesal oportuno, en tanto como estrategia de defensa primero postuló el sobreseimiento de su defendido y recién, en forma subsidiaria –ante el cambio de calificación receptado- la suspensión del juicio a prueba.
          d) Inobservancia del in dubio pro reo consagrado en el artículo 4° del C.P.P. y C.
          Conforme al déficit ya apuntado en torno a la prueba de autoría, sea por la falta de contundencia del relato de la menor, como por la falta de cientificismo y rigurosidad de lo concluido por las profesionales médicas intervinientes, considera que el tribunal de juicio debió haber aplicado el beneficio de la duda y que dicha omisión genera la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido.
          e) Inconstitucionalidad del artículo 96 ter del C.P.P. y C.
          Por último, propone la inconstitucionalidad de la norma procesal citada, que da participación obligatoria a la Defensoría del Niño y del Adolescente con las atribuciones de un querellante particular, en tanto legaliza una doble persecución estatal, que deriva en la desigualdad de armas y en la falta de equilibro entre acusación y defensa.
          Agrega además que, contrario a lo aseverado por uno de los magistrados, ese planteo no resultó extemporáneo en tanto el control de constitucionalidad es viable interponerlo en cualquier momento del proceso. Por lo demás, refutando cierta afirmación hecha en su relación, considera que no existen grados de mayor o menor inconstitucionalidad, bastando para su declaración que simplemente se advierta su contradicción con los derechos y garantías descriptos en la Constitución.
          En su ampliación de fundamentos de fs. 226/230 vta., expresó en lo medular que el Estado no puede “clonarse” para perseguir mediante distintos órganos judiciales, extremo que en el caso afecta la igualdad de armas, la cual supone un equilibrio entre las partes para la debida defensa de sus intereses y derechos. Por último, denuncia que la norma que incorpora el artículo 96 ter resultó sancionada por la Legislatura de modo coyuntural, a partir del dictado de un fallo de parte de la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, sustentado con argumentos discutibles y que no tuvo (de parte del Ministerio Fiscal) la interposición del recurso correspondiente; queriendo de esta forma, “más populista y menos costosa políticamente” (sic) reemplazar las omisiones y negligencias que en aquel caso se habría verificado.
          II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          Frente a los múltiples agravios que exhibe el documento recursivo, considero que los mismos pueden subdividirse de la siguiente forma: a) Aquellos presuntos vicios de actividad judicial que preceden a la sentencia (los que, por su eventual efecto extensivo invalidarían dicho pronunciamiento); y b) Aquellos otros que remiten a ciertos defectos en la factura de la sentencia apelada, sea por incurrir en omisiones dirimentes, o bien por un análisis fragmentario y arbitrario de la prueba de cargo, o bien por desconocer la garantía del “in dubio pro reo”.
          En vista de esta distinción, considero entonces, sólo por estrictas razones metodológicas, alterar el orden en que fueron presentados los agravios en el documento casacional y tratar algunos de ellos de manera conjunta.
          A) De la alegada inconstitucionalidad del artículo 96 ter del C.P.P. y C.:
          El tema que trae el recurrente no es novedoso para esta Sala Penal, la cual ya se ha expresado de un modo contrario a su pretensión con argumentos que no son conmovidos por las alegaciones que trae el recurso.
          “...el 27/08/08 se sancionó la Ley 2605 que incorporó el Art. 96 ter al C.P.P. y C. que expresamente admite, en casos de delitos contra la integridad sexual, la intervención del Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación de los intereses de la víctima menor, con las mismas facultades reconocidas al querellante particular, y aún cuando los representantes legales de la víctima se presenten en ese carácter.
          La intervención que se debe dar a la Defensoría del Niño y del Adolescente es obligatoria por cuanto, su no intervención se encuentra conminada con sanción de nulidad –absoluta-. Asimismo, atento la remisión que hace el texto de la ley al artículo 59 del Código Civil. En tal sentido, el legislador neuquino consideró ‘necesaria’ y ‘esencial’ dicha intervención en las causas penales donde las víctimas por delitos contra la integridad sexual son menores de edad; convirtiendo así al respectivo funcionario en un sujeto imprescindible en este tipo de procesos, sin perjuicio de tener las facultades de un sujeto eventual, tal como lo es el querellante particular.
          Igualmente, su falta de intervención conlleva la violación de garantías constitucionales previstas en tratados internacionales constitucionalizados –Art. 75, inc. 22, de la C.N.-, por ejemplo, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la que se establece que: ‘Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño’.
          En síntesis, la intervención necesaria en la ley ha sido prevista para resguardar los ‘intereses de la víctima menor’, por lo que su no intervención violenta la norma constitucional apuntada.
          Atento lo dicho, de la interpretación armónica e integradora de la totalidad de la normativa que rige la protección de los derechos de niños/as y adolescentes se deduce que la incorporación de esta figura no se contrapone con la misma, sino que coadyuva a hacer efectivos los derechos y garantías previstos en ella. “Por un lado traduce la garantía de la defensa en juicio y debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, y asimismo responde a las pautas de la Convención de los Derechos en cuanto una mayor protección y defensa de los derechos, responde al ‘interés superior del Niño’ (art. 3 CDN), posibilita y garantiza ‘el derecho a ser oído’ (art. 12 CDN) como asimismo integra el contenido de la ‘protección y asistencia especial’ que debe garantizar el Estado (art. 20 y cc. CDN).
          En el mismo sentido las (…) Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, donde se estableció que: ‘Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo’.
          Por su parte, la Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061, mantuvo la figura del asesor de incapaces y no la consideró incompatible con el Sistema de Protección Integral de Derechos, ya que no derogó ni modificó ninguno de los artículos del Código Civil que disponen su intervención, aún habiendo creado la figura del abogado del Niño. Así lo declara expresamente el Decreto 415/06 Reglamentario de la Ley 26.061 al decir: ‘El derecho a la asistencia letrada previsto por el inc. c del art. 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar” (Cfr. Casey, María Inés: “Los niños víctimas de delitos y el rol del asesor de incapaces en el proceso penal”, publicado en LLNOA 2011 (febrero), 1).
          En consecuencia, la figura del Defensor del Niño/a y Adolescente –Art. 96 ter del C.P.P. y C.-, incorporada por Ley 2605 no contradice la normativa constitucional y supranacional que rige la materia...” (cfr. R.I. n° 176/11, 14/11/11, “R., E. E. y R., V. N. s/ abuso sexual con acceso carnal agravado”).
          Dicha doctrina se vio ratificada en fallos posteriores (vgr. Acuerdos n° 21/2012 “Incidente de Inconstitucionalidad planteado por el Dr. Facundo Trova...”; 29/2012 “M., R.C. s/ abuso sexual” y 100/12 “B.,M.H. s/ abuso sexual”, entre otros), sin que existan en este caso circunstancias particulares que lleven a alejarse de este criterio.
          Por otra parte, si bien es cierto lo que afirma el recurrente, en cuanto a que la inconstitucionalidad no reconoce niveles o grados, no es menos exacto que para arribar a aquella situación, la contradicción con el orden constitucional debe ser manifiesta, en tanto, como lo ha señalado pacíficamente nuestro Máximo Tribunal Nacional “(...) la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados...” (C.S.J.N., doctrina de Fallos: 315:923; 326:3024 y 330:5032, entre muchos otros); lo que a la luz de los argumentos expuestos no ocurre.
          Ello, más allá de la conveniencia o del acierto del legislador en torno a dicha legitimación procesal (cuya prudencia objetó en su ampliación de fundamentos de fs. 226/230 vta.), en tanto ese tipo de previsiones legislativas se encuentra extramuros del control propuesto por la parte (C.S.J.N., doctrina de Fallos: 308:1631 y 323:2409).
          Por consiguiente, corresponde sin más el rechazo del agravio propuesto.
          B) DE LA OMISIÓN DE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
          En el caso, se denuncia la infracción al artículo 358 bis del C.P.P. y C., en tanto la suspensión del proceso a prueba resultaba un planteo tempestivo y que merecía un pronunciamiento concreto de parte de la Cámara, ya que la mutación de la calificación legal hacia otra de menor gravedad (por quedar el hecho imputado en grado de tentativa), sumado a la conformidad del Acusador Público en este tópico, alentaban la aplicación de esta forma alternativa de solución del conflicto.
          Como la censura del impugnante se traduce en una alegada incongruencia omisiva de parte del tribunal de juicio en el marco de la sentencia, resulta conveniente repasar su concepto.
          En este orden de ideas, el vicio de las resoluciones judiciales denominado comúnmente como “incongruencia omisiva” aparece en aquellos casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atender y dar respuesta a aquellas pretensiones esenciales, introducidas temporáneamente al proceso por las partes, frustrando con ello la tutela judicial efectiva, erigida como garantía de raigambre constitucional (art. 58 de la Constitución Provincial; art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
          Este déficit en la motivación se encuentra sujeto a la condición de que la resolución haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente, extremo que a su vez encuentra su matiz en la condición de que dicho silencio no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita o implícita del planteo, lo que sucede cuando los argumentos de la resolución dictada en la instancia son plenamente incompatibles con la cuestión introducida.
          A la luz de estos conceptos, el repaso de las constancias de la causa descarta la omisión denunciada. En efecto:
          En el debate, más concretamente durante la alegación final, el Ministerio Público Fiscal postuló lo siguiente:
          “(...) M. no pudo penetrarla pero intentó hacerlo. Por lo tanto entiende que debe responsabilizárselo por el delito previsto y reprimido en los párrafos primero y tercero del art. 119 CP y por lo expuesto entiende que fue en grado de tentativa (arts. 42 y 44 CP). Con respecto a la pena [...] considera adecuado se le imponga una pena de tres años de prisión...” (cfr. fs. 163).
          A su turno, el Sr. Defensor requirió lo que sigue:
          “(...) Entiende que por imperio del art. 4° CPPC se debe absolver a su pupilo. Subsidiariamente solicita el mínimo de la pena propuesta por el fiscal. Y finalmente también en forma subsidiaria [...] solicita se le permita ingresar al instituto de la suspensión del juicio a prueba en caso de que el Tribunal lo considere...” (cfr. fs. 163 vta.).
          De lo expuesto surge inequívocamente que la Defensa realizó una postulación principal: la absolución de su cliente por el beneficio de la duda; y dos peticiones subsidiarias sucesivas: la aplicación de la pena pedida por el fiscal, y, para el caso que ello no prosperara, la concesión de la suspensión del juicio a prueba (esto último, incluso, sujeto a la condición de que el tribunal lo considere adecuado).
          Dicha circunstancia fue explicada debidamente por el tribunal de juicio luego del fallo en virtud de un pedido formulado con posterioridad a su dictado (cfr. fs. 182 y 183).
          Destaco una vez más que la Cámara no receptó el pedido absolutorio, aunque sí atendió favorablemente el primer pedido subsidiario de la parte, en tanto ajustó la calificación y la pena a lo pretendido por el propio letrado defensor (cfr. fs. 180 vta.). Por lo tanto, el tratamiento de la petición que seguía ad eventum devenía inoficiosa, de acuerdo al modo en que se formuló en el juicio.
          Pero aún cuando pudiere considerarse -en un esfuerzo interpretativo considerable- que esta última solicitud lo era de modo “eventual” y no “subsidiaria”, tampoco se aprecia la incongruencia que alega:
          “(...) Desde la óptica interna del proceso, en general es necesaria y requerida la simultaneidad cronológica de defensas, las que deberán estar ordenadas [...] mediante una secuencia lógica y escalonada. Este escalonamiento se ordenará según el grado de prioridad que cada una de ellas tenga [...] No son pocos los litigantes inadvertidos que interponen recursos en forma ‘subsidiaria’, viendo así frustrados sus intentos impugnatorios en virtud de la improcedencia técnica del planteo [...] la idea de eventualidad denota que todas las pretensiones, argumentos, peticiones, cautelares o recursos propuestos ad eventum unos de los otros son articulados de modo principal. Ellos son ‘ofrecidos’ al juez como un menú, una carta de herramientas, una paleta de colores, por uno de los cuales aquél podrá optar, asegurándose así el litigante el acogimiento de alguna de sus propuestas y permitiendo al juzgador fallar en consonancia con el ‘principio procesal de congruencia’...” (cfr. Peyrano, Jorge W. [Director], Barberio, Sergio J. y García Solá, Marcela M. [Coordinadores] “Principios Procesales”, ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2011, t. 1, págs. 462 y 463).
          Bajo este marco teórico nada hay de reprochable en la sentencia, pues la petición de la suspensión del juicio a prueba fue requerida simplemente como una de las alternativas posibles y sujeta a que la Cámara lo considerare prudente (fs. 163 vta.), extremo que ha tenido respuesta de parte de ese órgano colegiado desde que dictó la sentencia condenatoria y adoptó sincrónicamente otra de las soluciones alternativas pretendidas por la Defensa (en el caso, la calificación y consecuente aplicación del mínimo de la pena, bajo la modalidad de ejecución condicional).
          Descartado así el supuesto vicio in procedendo, cabe recordar a un mayor abundamiento que la suspensión del juicio a prueba no hubiera resultado factible -en este caso- por la propia naturaleza del delito.
          Ello así porque el hecho imputado a M. fue calificado en el fallo como Abuso Sexual con acceso carnal (en grado de tentativa), el cual tuvo como víctima a una niña.
          Tal modalidad criminal no resulta un dato menor, pues conforme pacífica jurisprudencia acuñada por esta Sala, en los casos de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas o adolescentes, aún bajo el criterio amplio que cabe receptar en torno a la suspensión del juicio a prueba, no corresponde la aplicación de dicho instituto en virtud del interés superior del niño que resulta comprometido en el caso, el cual debe primar ante una eventual colisión de derechos (cfr. Acuerdos n° 12/12 “A., L.A. s/ Abuso sexual” y n° 46/12, “T., R.A. s/ Abuso sexual).
          Todo ello me persuade del rechazo del agravio alegado y así lo dejo propuesto.
          C) DE LA SUPUESTA ARBITRARIEDAD DEL FALLO.
          Como se recuerda, la Defensa de M. planteó la arbitrariedad del pronunciamiento condenatorio. En lo medular destacó, como razón de primer orden, una evidente contradicción en el relato de la menor (a partir del cotejo de lo declarado en Cámara Gesell y lo narrado en el juicio en la audiencia de vista) que le detraerían confiabilidad (las diferencias están compendiadas en el acápite “a)” de este decisorio y allí cabe remitirse por razones de brevedad).
          Dando directa respuesta a la crítica esbozada, debe recordarse que la declaración de la víctima, sobre todo cuando se trata de delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el estado de presunción de inocencia. Ello así pues, de otra manera, se crearían espacios de impunidad inaceptables (cfr. Ac. Nº 1/98 “Torres”). Máxime en este tipo de situaciones, en donde el período que abarca la producción del hecho hasta la denuncia (lapso aproximado de siete años) hace inviable su acreditación por medio de pruebas físicas.
          Lo dicho precedentemente, no supone que baste con la existencia de tales dichos; antes bien será necesario su análisis profundo, su cotejo con información científica que permita establecer su fiabilidad y la existencia de otros elementos de corroboración periférica.
          Al amparo de esta doctrina, un razonamiento a fortiori lleva a concluir como imprescindible la ponderación de esta prueba de cargo (me refiero al análisis de las expresiones de la menor, tanto las que pudieren obtenerse mediante la Cámara Gesell como en el juicio) y los estudios psicológicos atinentes a su valoración.
          Estos conceptos no son contravenidos en el documento casacional, mas sí el modo de razonar de los magistrados sentenciadores que hicieron mayoría.
          Consecuentemente, el tenor de la crítica vertida hace recordar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos (cfr. Fernando de la Rúa, “La Casación Penal”, ed. Depalma, Bs. As., 1994, pág. 154). Y un análisis de los fundamentos dados por la postura que primó en la sentencia, permite concluir que tales principios fueron observados de manera debida, desarrollando el voto ponente el contenido y las razones que habrían llevado a esos detalles menores e incongruentes del relato (cfr. fs. 172/3, especialmente fs. 172 vta.), los cuales fueron destacados una vez más en la impugnación como modo de evidenciar una posible fabulación de su parte.
          Cierto es que aquella evocación de la primigenia situación de abuso –que no integra el hecho bajo juzgamiento- fue situada en lugares diversos de la finca (la cama matrimonial del incoado [según dijo en Cámara Gesell] y en el galpón [en el juicio]), pero ello no tiene la entidad para descreer de todo su relato.
          Esto es así pues aún conjeturando que alguno de esos datos dentro del contexto de sus manifestaciones es incorrecto, o que yuxtapone otras circunstancias de intento de acercamiento (como conjeturaron los magistrados del juicio), e incluso la forma en que se develó el hecho ante su madre y su abuela, no llevarían sin más al desmerecimiento de sus dichos del modo en que lo propone el recurrente.
          Al respecto, esta Sala penal ha tenido oportunidad de señalar en esta materia que “(…) existen supuestos en que si bien el testimonio es completo y veraz, se advierte una grieta en un punto que revela un error voluntario o una falsedad, lo cual ha llevado tradicionalmente a descalificar todo lo declarado, esgrimiéndose la inveterada presunción de que quien miente en parte es factible que haya mentido en todo, tal se enunciaba que falsus in uno, falsus in ómnibus. Este principio presuntivo en verdad encierra una ficción científicamente inverificable. Es extremista y no se compadece con la realidad […] Esto nos lleva a afirmar su inaplicabilidad, […], debiendo contemplarlo tan solo como una reliquia histórica…” (cfr. Acuerdo n° 33/11, “Q., A. M. s/ robo con armas”, rta. el 08/06/11, con cita de Eduardo Jauchen, “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2002, págs. 365 y 366).
          No encuentro entonces que los fundamentos exhiban ilogicidad, máxime cuando aquellos datos menores y secundarios resultan propios de las dificultades de evocación por el natural transcurso del tiempo, no sólo producto del arco temporal verificado entre ambas diligencias judiciales (que no es de “apenas meses después” como refiere el recurso a fs. 189, en tanto una se produjo en el año 2009 y la restante en el año 2011), sino también por la lógica limitación mnemónica para memorar en el debate –con específicos detalles de modo, tiempo y lugar- situaciones traumáticas, ocurridas varios años antes.
          Como contrapartida, se verificó -en lo sustancial- un discurso concreto y sostenido en aquellas cuestiones medulares que hacen al hecho juzgado (cfr. documento de fs. 37/40 y las referencias de sus dichos en el juicio, compendiadas a fs. 167 y ss.).
          El esforzado defensor, además, pretendió restarle valor asertivo y probatorio al análisis que sobre su relato hiciera la Dra. Carolina Zaffino, en tanto como ella misma admitió, el trastorno de personalidad que verificó en ella puede deberse a varias razones y que sólo en un sesenta por ciento de los casos obedece a una situación de abuso sexual. De esta forma –razona- queda un margen de duda de un cuarenta por ciento que debió estimarse a favor del enjuiciado, de acuerdo a la garantía de presunción de inocencia reflejada en el artículo 4° del C.P.P. y C.
          No acompaño la reflexión del impugnante en este punto, en tanto los valores estadísticos que remarcó en su recurso prescindió de las demás referencias citadas por aquella profesional en el debate (fs. 175 y ss.), así como de otras pruebas acriminadoras agregadas a la causa.
          En efecto: es obvio que el abuso sexual no es el único factor que desencadena un trastorno de la personalidad, pero no por ello puede excluirse de peso probatorio a las específicas consideraciones de la profesional aludida, pues lo contrario implicaría sopesar parcialmente la prueba, conducta que es censurable desde un plano lógico y jurídico, conforme pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales (a modo de ejemplo y sólo para mencionar los de más alta jerarquía, vale citar la doctrina de la C.S.J.N. seguida en Fallos 299:100; 303:2080 y 311:948, entre muchos otros).
          Si bien la Defensa pretendió traer a colación diversas circunstancias de la vida personal de la víctima que podrían haber motivado dicho trastorno psicológico, de modo tal que haría encuadrable su situación –desde un plano estadístico- en el otro cuarenta por ciento (al referir, por ejemplo, problemas familiares, consumo de alcohol, de drogas, etc.) soslaya que existe prueba de corroboración periférica -no controvertida- que daría andamiento a que el episodio juzgado preexistió a esa penosa situación personal y familiar por la que atravesó durante su adolescencia. Me refiero, concretamente, a los dichos de A. C. N. (que sintetizó el voto ponente a fs. 174 durante su análisis) y que ubicó temporalmente el abuso sexual (narrado con dificultad por la propia víctima entre llantos) cuando aquélla tenía entre 9 y 10 años.
          En cuanto a la falta de objetividad de la Lic. Carolina Zaffino por tener con “F.M.N.” una relación médico-paciente y por ende, capaz de perder rigor en sus conclusiones (fs. 191), aspecto que –según dice- fue planteado en el juicio y no respondido, esa objeción trasunta por el mismo cauce argumental y encuentra igual respuesta que la referida en párrafos anteriores.
          Esto lo sostengo pues aún cuando pueda objetarse (en abstracto) la calidad de esa prueba por el motivo estadístico que expone, soslaya el valor que ha adquirido en su consideración integral, al punto que sus conclusiones profesionales condicen con las de la Licenciada Zulema Díaz, quien es ajena a ese vínculo.
          Desde otro ángulo, tampoco considero que los magistrados que se expidieron a favor de la condena de M. evaluaran de un modo arbitrario o ilógico las apreciaciones técnicas de esta última.
          Como se recuerda, el recurrente sostiene en este tópico que un relato puede resultar creíble pero ser falso, y que para llegar a la conclusión de que era verdadero debieron realizarse “pruebas complementarias”, “pericias psicológicas” y “una batería de test” que permitieren descartar la posibilidad de mendacidad o fabulación. Por lo tanto, la respuesta dada por la Cámara sería insuficiente o tan solo aparente, en tanto no se cuestionaba la logicidad o el sentido común de su razonamiento, sino el tenor científico de su conclusión, por no tener soporte en esas pruebas específicas del área.
          Tampoco aquí vislumbro una incongruencia omisiva como la que plantea el apelante.
          Como claramente lo explica la Psiquiatra infanto-juvenil Virginia Berlinerblau, Médica legista del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional “(...) En estos casos, en los cuales no suele haber testigos oculares ni evidencia física, el veredicto, la convalidación del relato del niño, la aceptación por parte de sus cuidadores y hasta la supervivencia emocional de la víctima dependen del conocimiento, de la comprensión y de la habilidad del profesional que lo asiste y también de su capacidad para transmitir [...] Los profesionales que se ocupan de la salud mental cumplen un rol esencial en la crisis asociada a la denuncia...” (cfr. Lamberti –Sánchez– Viar [Compiladores] “Violencia familiar y Abuso Sexual”, ed. Universidad, Bs. As., 1998, pág. 201).
          “(...) Cuando un juez solicita un informe acerca de la situación denunciada, el mismo puede quedar a cargo de equipos entrenados en el abordaje del tema o bien puede ser presentado por miembros del cuerpo forense. Cualquiera sea la pertenencia institucional de los técnicos, parece conveniente que respondan a criterios afines en lo relativo al planteo del historial...” (cfr. Giberti, Eva [Dirección] Lamberti, Silvio – Viar, Juan Pablo y Yantorno, Noemí “Incesto Paterno-Filial. Una Visión Multidisciplinaria”, ed. Universidad, Bs. As., 1998, pág. 141).
          Y no otra cosa se hizo en el legajo para confrontar los indicadores externos e internos del relato de “F.M.N.”, pues además de la intervención de la Lic. Zaffino (legitimada desde el ámbito profesional para dicha tarea, conforme el marco teórico apuntado ut supra), se contó con el auxilio de la Psicóloga Forense del Área de Psiquiatría, Licenciada Zulema Díaz, quien entrevistó a la antedicha en Cámara Gesell y estableció –de acuerdo a cánones propios de su ciencia- que desarrolla en el informe de fs. 37/40 (descriptos ampliamente en la sentencia bajo recurso) los “criterios de realidad” de ese relato, sin que fueran objetados en su momento por la Defensa y sin que se hubieren considerado necesario ampliaciones o nuevos “test” en las oportunidades que tuvo a su alcance (cfr. fs. 41, 108/11, 116 y 124).
          Los juzgadores describieron y analizaron de forma razonada y razonable lo expresado por ambas profesionales, sin que se adviertan quiebres lógicos o inconexiones que permitieren apartarse abiertamente de su diagnosis.
          A mayor abundamiento, la Cámara recurrió a prueba testifical (de referencia), como modo de extremar los recaudos para comprobar la mayor o menor verosimilitud o verdad de la narración (su mención se desprende de la pieza sentencial a fs. 173/174).
          En conclusión, no solo se descarta el vicio argumental denunciado sino también la alegada tautología de parte de los magistrados sentenciadores, en tanto no procedieron a la mera repetición del pensamiento de la psicóloga forense, sino a una evaluación integral de toda la prueba de cargo -incluida aquélla- susceptible de desmoronar el estándar de presunción de inocencia postulado por el letrado defensor.
          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.

          A la segunda cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: En función de la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.

          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta segunda cuestión. Mi voto.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Debe aplicarse costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 185/202 por el Dr. Facundo Trova, en su rol de letrado de confianza del imputado P. J. M., por no verificarse los agravios que allí se exponen. II.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.); III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

06/06/2013 

Nro de Fallo:  

64/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“M. P. J. S/ ABUSO SEXUAL” 

Nro. Expte:  

93 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: