Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

ACTOS PROCESALES. NULIDAD PROCESAL. EXPEDIENTE. COPIAS. CERTIFICACION. EXCESIVO RIGOR FORMAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

1.- Cabe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución dictada por el Magistrado Correccional que declaró la nulidad de todo lo actuado desde fs. 01, la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al imputado por falta de legalidad de las copias del expediente, pues si bien las copias que forman el Incidente no se encuentran legalizadas, no es menos cierto que nada le impedía [al Magistrado] tomar los recaudos pertinentes para subsanar el defecto solicitando en préstamo los autos principales. En consecuencia, la decisión cuestionada es, reflejo de un excesivo rigor formal, resultando incompatible con el adecuado servicio de justicia garantizado por el Art. 18 de la C.N.

2.- Al atribuirse al imputado el delito de lesiones leves (Art. 89 del C.P.) ocurrido el día 02 de septiembre de 2007, siendo el último acto interruptivo del curso de la acción penal la citación a juicio, 07 de diciembre de 2011-, la acción penal no se encuentra aún prescripta de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 62 y 67 del C.P.

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Contenido:

ACUERDO N°69/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece días de junio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “VARGAS Jorge Luis S/ Lesiones leves” (expte. n° 68 - año 2012) del Registro de la Secretaría Penal.
          ANTECEDENTES: Por resolución n° 39/12 (fs. 107/108), el Juzgado Correccional de la ciudad de Zapala resolvió, en lo que aquí interesa: “1°) NO HACER LUGAR al planteo de insubsistencia presentado por la Defensa a fs. 101/103. 2°) DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en estas actuaciones a partir de la foja 1, de conformidad con lo prescripto por los arts. 150 y 151 del código ritual; por no cumplir con los requisitos de fondo de un documento público, como así también la nulidad de la citación a juicio de fs. 97. 3°) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal que impulsó este proceso de conformidad a lo dispuesto en los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2° y 67 del C. Penal. 4°) SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE (Art. 300, 301 inc. 1° y 326 del C.P.P.) a JORGE LUIS VARGAS, (…); en relación al delito de lesiones leves, previsto y penado en el art. 89 del Código Penal, ocurrido el día 02 de septiembre de 2007, en Zapala, en perjuicio de G.M.F. (…)”.
          En contra de tal decisorio, el señor Agente Fiscal, Dr. Marcelo Alberto Jofré, interpone recurso de casación (fs. 109/114).
          Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, las partes no hicieron uso de la facultad allí acordada.
          Que a fs. 118, se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
          CUESTIONES: 1°) Es formalmente procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) Es procedente la casación impetrada?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
          1) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que se pone en crisis por quien se encuentra legitimado para hacerlo.
          2) El decisorio impugnado es equiparable a definitivo al poner fin a la acción penal.
          3) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que propone.
          Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En contra de la resolución n° 39/12 (fs. 107/108) dictada por el Juzgado Correccional de la ciudad de Zapala, el Dr. Marcelo Alberto Jofré, Agente Fiscal, dedujo recurso de casación (fs. 109/114).
          Concretamente, bajo los dos supuestos casatorios previstos en el Art. 415 del C.P.P. y C. afirma que la decisión objetada “(…) no solo dificulta la obtención de los fines propios de la instrucción, en pos de hallar la verdad real de los hechos y reunir las demás pruebas tendientes a fundamentar la acusación en el plenario, sino que además y sobre todo pone en riesgo la función jurisdiccional en la medida en que no podría aplicarse la ley penal sustantiva para el caso de ser hallado culpable y pretenderse la aplicación de una pena” (Cfr. fs. 109 vta.).
          Entiende que el Art. 326 del rito local resulta inaplicable al presente toda vez que, al resolverse el sobreseimiento de Vargas durante la etapa de juicio, no se produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que el nombrado actuara en estado de inimputabilidad, ni se determinó que existiera o sobreviniera una causa extintiva de la acción penal que para su comprobación fuera innecesario el debate oral y público.
          En tal sentido, al no configurarse ninguna de las situaciones contempladas en la norma en cuestión, el Magistrado vedó a las partes la posibilidad de argumentar y contra argumentar sobre la existencia o no de la conducta típica atribuida al encartado. Asimismo, al encuadrar el caso en el Art. 300, inc. 1°, del C.P.P. y C. se incumplió con la manda de los Arts. 299, 326 y 150, inc. 2° y 3°, del mismo cuerpo normativo.
          Por otra parte, el A-quo declaró la nulidad de las actuaciones desde su inicio hasta fs. 106 inclusive por estar agregadas en fotocopias simples sin la correspondiente certificación en cada una de ellas, explicando que entre los requisitos de fondo de un documento público es primordial el de legalidad. Entiende, contrariamente a la solución adoptada por el señor Juez, que la ‘supuesta’ nulidad era perfectamente subsanable pues la sola presentación del expediente original permitía acreditar la autenticidad de aquellas copias.
          Tampoco consideró el Magistrado que la sanción de nulidad prevista en el Art. 123 del C.P.P. y C. es para el ‘acta’ y no para las actuaciones que forman parte del Inc. 547/11.
          Destaca que al declarar la nulidad de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, incurrió en inobservancia del derecho penal sustantivo al no considerar los actos procesales capaces de interrumpir el plazo de la prescripción establecidos taxativamente en el Art. 67, párrafo cuarto, del C.P.
          Denuncia violación del debido proceso legal al romper intempestivamente la resolución dictada con la secuencia lógica de acusación, defensa, prueba y sentencia. El señor Juez incurrió en prejuzgamiento al adelantar su opinión decidiendo que las actuaciones son nulas sin siquiera escuchar al Ministerio Público Fiscal.
          II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la parte acusadora, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy razones:
          Si bien asiste razón al Magistrado respecto a que las copias que forman el Incidente n° 547/11 no se encuentran legalizadas, no es menos cierto que nada le impedía tomar los recaudos pertinentes para subsanar el defecto solicitando en préstamo los autos principales “Ciuffo, Juan Eduardo - Vargas, Jorge Luis S/ Lesiones” (Expte. 34869/07 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de la ciudad de Zapala).
          Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “La falta de certificación por parte del Secretario de las copias agregadas al expediente, es subsanable y no acarrea nulidad” (Cfr. CSJSF, 26/08/87; “Mackentor S.A.”; CCiv. y Com. Santa Fe, 3°, 22/11/88; “Cata S.A.”; Zeus, 54-J-79), “La omisión del actuario de certificar la copia simple del poder agregado a los autos, que acredita la personería del mandato de un litigante, no es por sí sola causa de nulidad de los procedimientos y de la sentencia inclusive” (Cfr. Cám. de Apelaciones en lo Civ. y Com. de Santa Fe, Sala I, “Municipalidad de Santa Fe c/González Fernández, Gumersindo y/u otros”, 17/10/79, AR/JUR/6879/1979). Si bien los fallos reseñados pertenecen al fuero civil y comercial, son de aplicación al presente por disposición del Art. 507 del C.P.P. y C.
          En consecuencia, la decisión cuestionada es, a mi entender, reflejo de un excesivo rigor formal, resultando incompatible con el adecuado servicio de justicia garantizado por el Art. 18 de la C.N. Ello así, por cuanto: “(…) Si las normas procesales en juego son razonables y justas, deben cumplirse (…) la doctrina del exceso ritual manifiesto no es valiosa en cuanto se la instrumenta para remediar situaciones que pudieron encontrar solución por la vía de los caminos procesales pertinentes (…)” (Cfr. Néstor Pedro Sagües, “Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario”, T. II, pág. 218, Ed. Astrea, Bs. As., 2002).
          Por otra parte, al atribuirse a Vargas el delito de lesiones leves (Art. 89 del C.P.) ocurrido el día 02 de septiembre de 2007, siendo el último acto interruptivo del curso de la acción penal la citación a juicio –fs. 97/vta., 07 de diciembre de 2011-, la acción penal no se encuentra aún prescripta de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 62 y 67 del C.P.
          Por lo expuesto hasta aquí, considero haber demostrado la razón por la cual, y según ya lo anticipara, la casación deducida, debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente corresponde casar (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el sobreseimiento declarado por errónea aplicación de los Arts. 112; 122 y cc; 300; 301, inc. 1° y 326 del rito local y Arts. 59, inc. 3°; 62, inc. 2° y 67 del C.P.; debiendo continuar la causa, previa certificación de las copias, según su estado por ante el mismo Tribunal que venía interviniendo. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Sin costas en la instancia (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el señor Agente Fiscal, Dr. Marcelo Alberto Jofré, contra la R.I. n° 39/12 (fs. 107/108 vta.). II.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal. III.- CASAR la resolución nº 39/12, obrante a fs. 107/108 vta., dictada por el Juzgado Correccional de la ciudad de Zapala (Arts. 428 y 415, inc. 1°, del C.P.P. y C.) y REVOCAR el sobreseimiento declarado a favor de Jorge Luis Vargas, por errónea aplicación de los Arts. 112; 122 y cc; 300; 301, inc. 1° y 326 del C.P.P. y C. y 59, inc. 3°; 62, inc. 2° y 67 del C.P.; debiendo continuar la causa, previa certificación de las copias, según su estado por ante el mismo Tribunal que venía interviniendo. IV.- Sin costas (Art. 493 del C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al Juzgado de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

13/06/2013 

Nro de Fallo:  

69/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“VARGAS JORGE LUIS S/ LESIONES LEVES” 

Nro. Expte:  

68 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: