Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

CUESTIONES DE COMPETENCIA. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ACCIONAR POLICIAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. FALTA DE SERVICIO.

1.- Corresponde asumir la competencia para intervenir en las actuaciones en las que los actores accionan contra la Provincia del Neuquén por cobro de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de un familia; concretamente, cuestionan la conducta de los agentes policiales y plantean un resarcimiento que se enmarca en la responsabilidad del Estado por la actividad desplegada por sus funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones, bajo la figura de la “falta de servicio”. Ello así en tanto conforme lo dispone la Constitución Provincial -Disposiciones Complementarias, transitorias y finales, apartado V-, el art. 35 inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, este Tribunal Superior de Justicia es competente para entender en instancia única en materia contencioso administrativa. Asimismo, a la luz de lo regulado en el art. 5 de la ley 1305 y con el fin de preservar el orden público, la misma resulta improrrogable.

2.- Conforme el criterio receptado por la CSJN en autos "Barreto", al perseguirse la reparación de los perjuicios derivados del accionar irregular de personal de la policía provincial en la realización de tareas de prevención de delitos, el supuesto que subsumido en la responsabilidad extracontractual del Estado local por la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la Provincia derivado del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias. Ello así, la competencia del Tribunal Superior de Justicia en materia contencioso administrativa, a través de esta Sala, comprende aquellos supuestos en los que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la actividad de la Administración en el marco de una relación jurídica de carácter administrativo o derivados de la lesión a un derecho subjetivo de igual carácter, tal como acontece en el caso de auto en el que se pretende un resarcimiento por los daños derivados del accionar de la policía provincial estatal.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 24
NEUQUEN, 14 de febrero de 2011.
V I S T O :
Los autos caratulados: “ANCATEL MANUEL ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DEL
NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA (Expte. N° 3183/10) en trámite por
ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia,
venidos a conocimiento de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 7/54 el Sr. Manuel Alberto Ancatel por sí y en representación de sus
hijos –en ese entonces menores de edad- interpone acción de daños y perjuicios
contra la Provincia del Neuquén, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil,
Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, familia y de Minería N°1 de la
Ciudad de Cutral Co.
Planteada excepción de incompetencia por el organismo demandado, la Sra. Juez
se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones. Sostiene
que en la especie se configura un supuesto propio de la materia procesal
administrativa y de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de
Justicia (artículo 2 inc. a) apartado 4 y artículo 19 inc. c) de la Ley 1305).
El actor apela este decisorio.
La Cámara de Apelaciones devuelve los autos al Juzgado de origen en función de
lo establecido en el artículo 4 de la ley 1305.
Posteriormente la Sra. Juez de Primera Instancia remite la causa a este
tribunal.
II.- Elevados los autos, se ordena la vista fiscal, la que es evacuada a fs.
126, propiciando la declaración de competencia de este Tribunal.
III.- En virtud de lo establecido en las Disposiciones
Complementarias, transitorias y finales, apartado V de la Constitución
Provincial reformada, 35 inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, este
Tribunal Superior de Justicia es competente para entender en instancia única en
materia contencioso administrativa. Asimismo, a la luz de lo regulado en el
art. 5 de la ley 1305 y con el fin de preservar el orden público, la misma
resulta improrrogable.
De la lectura del escrito de interposición de la demanda surge que los actores
accionan, contra la Provincia del Neuquén por cobro de los daños y perjuicios
que alegan haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Teresa
Rodríguez.
Concretamente, cuestionan la conducta de los agentes policiales. La pretensión
resarcitoria planteada en este caso, se enmarca en la responsabilidad del
Estado por la actividad desplegada por sus funcionarios policiales en el
desempeño de sus funciones, bajo la figura de la “falta de servicio”.
En este punto corresponde destacar, que el artículo 2° inciso a) apartado 4 de
la Ley 1305, prevé como materia incluida que los administrados puedan ejercer
acción procesal administrativa, para impugnar “los actos que resuelvan sobre
todo tipo de reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la
Administración Pública que se produzcan por incumplimiento o con relación a una
vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria". Y el art.
19 inc. c) establece como objeto de la pretensión, “el resarcimiento de los
perjuicios sufridos". En estas disposiciones habrá de encuadrarse el supuesto
de autos.
Sentado ello, debe señalarse que la competencia del Tribunal Superior de
Justicia en materia contencioso administrativa, a través de esta Sala,
comprende aquellos supuestos en los que se pretende hacer efectiva la
responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la
actividad de la Administración en el marco de una relación jurídica de carácter
administrativo o derivados de la lesión a un derecho subjetivo de igual
carácter.
Este criterio ha sido recientemente receptado por la CSJN en autos "Barreto".
Allí se dijo, que al perseguirse la reparación de los perjuicios derivados del
accionar irregular de personal de la policía provincial en la realización de
tareas de prevención de delitos, el supuesto quedaba subsumido en “un supuesto
de responsabilidad extracontractual del Estado local por la presunta "falta de
servicio" en que habría incurrido un órgano de la Provincia derivado, del
cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias.
Y agregó, “... no obsta a tal conclusión la circunstancia de que para resolver
el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código
Civil, pues todos los principios jurídicos —entre los que se encuentra el de la
responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados— aunque contenidos en
aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y
menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del
derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en
cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini,
op. cit., primera parte, ps. 90 y sigtes.).
Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de
normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente
disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el
plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se
encuadra el presente caso (Fiorini, op. cit., primera parte, p. 92 y sgtes.;
Fallos 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231)" (cfr. Corte
Suprema de Justicia de la Nación 21/03/2006, “Barreto, Alberto D. y otra c.
Provincia de Buenos Aires y otro”, La Ley, Sup. Const. 2006 (abril), 14).
Por estas consideraciones, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal en
cuanto a que la materia debatida es de naturaleza administrativa y resulta
competente este Tribunal.
IV.- Asumida la competencia del Tribunal, corresponde imprimir orden a las
presentes actuaciones, debiendo el actor adecuar la demanda a las previsiones
de la ley 1305 a fin de resolver la admisión del proceso, en especial, en lo
referido al recaudo de previo agotamiento de la vía administrativa.
A este fin deberá darse cumplimiento a la totalidad de los recaudos
establecidos en los artículos 35 y 36 del C.P.A., en el término de cinco días
de notificado, bajo apercibimiento de tener por caduca la acción promovida
(cfr. artículo 37 Ley 1305).
Por todo ello, de conformidad Fiscal,
SE RESUELVE:
1°) Asumir la COMPETENCIA para intervenir en las presentes actuaciones.
2º) A fin de imprimir orden a las actuaciones deberá darse cumplimiento a la
totalidad de los recaudos establecidos en los artículos 35 y 36 del C.P.A., en
el término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de tener por caduca
la acción promovida (cfr. art. 37 Ley 1305).
3°) Regístrese, notifíquese.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

14/02/2011 

Nro de Fallo:  

24/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“ANCATEL MANUEL ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

3183 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: