Fallo












































Voces:  

Delitos contra las personas 


Sumario:  

HOMICIDIO SIMPLE. HOMICIDIO CON ALEVOSIA. CONFIGURACION DEL DELITO.

1.- Debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Cámara subrogante en lo atinente al cambio de la figura de homicidio calificado por alevosía (Art. 80 inc. 2 del C.P.) debiendo el hecho subsumirse en la figura de homicidio simple (Art. 79 C.P.).

2.- Ello así por cuanto para encuadrar el hecho en el art. 80, inc. 2°, del C.P., cobran especial relevancia una serie de cuestiones: a) el hecho se produjo en una obra en construcción, próxima a un descampado, en horas de la madrugada, es decir en un lugar en donde la víctima no podía pedir auxilio, b) el médico forense fue categórico en negar que la joven fallecida presentara lesiones de defensa, y c) el galeno también fue contundente en cuanto a que, en un principio, el atacante buscó la indefensión de la víctima, profiriéndole un golpe en la cabeza, para, una vez procurado intencionalmente ese estado de desamparo, proceder a estrangularla con el alambre.

3.- De todo ello resulta que la falta de riesgo fue determinante para que el imputado pudiera realizar la conducta típica que finalmente se le enrostra y asimismo descarta que el hecho encuadre en un homicidio simple.

 




















Contenido:

ACUERDO N° 155/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “MORALES JOSÉ LUIS S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA” (expte. n° 151 - año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 12/2011, emitida por la Cámara en Todos los Fueros de la IIª Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de Cutral Có, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENAR a JOSE LUIS MORALES (...), como autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA (Art. 80 inc. 2 del C.P.), (...) a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TERMINO (Art. 12 del CP)...” (fs. 558/589 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la por entonces señora Defensora de Cámara subrogante, Dra. Marisa Fabiana Mauti, a favor de JOSÉ LUIS MORALES (fs. 597/605 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, segundo párrafo, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, la recurrente manifestó su voluntad de hacer uso de la facultad allí acordada, desistiendo posteriormente a fs. 611, por lo que a fs. 618, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio de la recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad del recurso de casación deducido.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En concreto, la Dra. Marisa Fabiana Mauti presentó, con cita de la doctrina de la sentencia arbitraria, los siguientes puntos de agravio:
a) Postula (fs. 603) la nulidad absoluta de la decisión recurrida por su presunta vulneración de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, en función de la afectación que ella supondría a los principios de imparcialidad y de congruencia.
a.1) Entiende que se afectó la imparcialidad del juzgador, cuya función consiste en dirimir entre las diversas hipótesis planteadas por la partes, sin introducir ninguna nueva ni suplir a las esbozadas por aquellas (fs. 604).
A tenor de lo planteado, subraya que la reconstrucción hipotética del Fiscal se corresponde con un homicidio simple, por el modo que refiere, en tanto los jueces reconstruyen un homicidio con alevosía, incompatible con la hipótesis de la acusación.
a.2) También se habría conculcado, según la recurrente, el principio de congruencia, por cuanto la acusación fiscal se habría apartado de la intimación originaria en dos aspectos cruciales: el horario y el modo de comisión del delito.
a.2.1) Señala (fs. 603), en relación al horario, que en la primera indagatoria (nulificada) Morales fue acusado por perpetrar el homicidio aproximadamente entre las 08:00 hs. y las 09:00 hs., mientras que, más adelante, en la segunda indagatoria, se le intimó que el delito lo perpetró entre las 07:45 hs. y las 08:25 hs., sin la palabra “aproximado” (cfr., además, el requerimiento de elevación a juicio, el acto de apertura del debate y la indagatoria subsecuente). Ello la lleva a propiciar que se afectó el derecho de defensa, privando al imputado de la posibilidad de ofrecer prueba de descargo en la franja horaria que abarca desde las 8:25 hs. hasta las 9:00 hs., perdiendo valor la aportada respecto a las horas tempranas.
a.2.2) De otro lado, en lo concerniente al modo sostiene que, según el alegato de la Fiscalía, el hecho debería ser encuadrado en la figura del homicidio simple (fs. 603 vta.).
Arguye en esa dirección que, cuando la víctima estaba sufriendo la pérdida del conocimiento producto del golpe, el autor se habría retirado de la obra, cruzándose con B. G., quien escuchó el “gemido”, quedando comprobado, por ende, que la joven todavía no había sido estrangulada (cfr. los dichos del galeno), para recién entonces -siempre antes de las 09:00 hs.-, mientras ella se recuperaba, ingresar nuevamente y matarla por ahorcamiento. Es decir, la habría asesinado una vez que recuperó la conciencia; aún cuando la Fiscalía acusó por homicidio con alevosía, no habría fundado la agravante. En contraste, la sentencia habría ponderado que: “comenzó a matar en el momento en que la víctima se encontraba en un estado de indefensión...” (sic).
b) Afirma que el fallo incurrió en el déficit de falta de fundamentación (fs. 598 vta.), por omitir valorar prueba dirimente y conculcar el principio de la duda.
b.1) Así, en lo atinente al testimonio de C. G., hermano de la víctima, señala que el mismo fue mendaz (fs. 599 vta.): “...No debió pasarse por alto que apenas comienza a declarar refiere que ese día no lo vio al imputado, para luego ir modificando ello y concluir que sí lo vio pero no junto a Jessica, a diferencia de lo que había referido en instrucción al decir que lo vio junto a ella y que se quedaron conversando. El detallado croquis con sus referencias, que fuera valorado como indicio de verdad de lo declarado no difiere de la detallada camisa que describió y sin embargo nunca vio según surge de lo ahora declarado en debate (...) en fin, es claro que mintió y que es arbitrario seleccionar parte de sus dichos como verdaderos, omitiendo valorar que ya mintió...”.
Del mismo modo, en lo que concierne a B. G., sus dichos fueron tenidos en cuenta para situar a Morales saliendo de la obra a las 8:25 hs., en función del reconocimiento en rueda de personas y el impropio en la audiencia oral. No obstante, aduce que la Defensa no pidió la nulidad de la medida sino que cuestionó su valor probatorio, desde que los sujetos tenían distinta altura y, según la recurrente, el imputado habría sido reconocido tan sólo porque era el más alto (fs. 600 vta.); además, expone que la persona que ella observó tenía ojos claros, mientras que Morales tendría ojos negros.
Por otra parte, se habría obviado tomar en consideración que el reconocimiento de la campera no se practicó de conformidad a las reglas del reconocimiento de cosas, y que la misma no se compadece con la que describió, que tenía capucha (fs. 600).
b.2) Alude a la prueba de rastros de calzados obtenidas en el lugar del hecho, indicando que las mismas estarían algo desdibujadas, y que, según la pericia, existe una similitud parcial con los del imputado (la parte del círculo), pero no una total correspondencia; y, al referirse a las manchas de sangre que tendría el pantalón del acusado, estima que podrían haberse producido en otro momento, habida cuenta de la relación preexistente entre víctima y acusado. En este sentido, las reglas de la experiencia enseñarían que sería improbable que el imputado eligiera vestirse con una prenda manchada en esas condiciones.
b.3) Agrega que no se valoró en forma adecuada la prueba de descargo: la diligencia de rastreo con perros y ropa del imputado, cuyo resultado negativo no se explicaría por la demora con que se realizó la medida, pues únicamente se retrasó unas pocas horas; y, en lo relativo a la prueba testimonial acercada por la defensa, con la cual se acreditó, en su opinión, que Morales estuvo, entre las 07:20 hs. y las 07:30 hs. en la Terminal y en la E.P.E.T. n° 1, respectivamente, es decir, distante al lugar del hecho, mientras que, en horas cercanas al mediodía, se hallaba en Cipolletti (cfr. test. De G. U. y de Y. V. Z.).
c) Invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva (fs. 601 vta.), proponiendo que el hecho debería subsumirse en el tipo de homicidio simple (art. 79 del C.P.), y no en la figura de homicidio calificado por alevosía (art. 80, inc. 2°, del C.P.).
c.1) Recalca, en torno al tipo objetivo cuestionado, que la alevosía se tuvo por configurada a partir de los informes médicos forenses y de la prueba testimonial receptada en la audiencia oral que, en lo que aquí respecta, harían referencia a que la víctima habría recibido un golpe en la cabeza, que tal vez la dejó inconsciente, y, a continuación, se habría practicado el estrangulamiento que provoca la muerte.
A ello contrapone que la pérdida del sensorio es simplemente probable (fs. 601 vta.), no cierta, y que se desconoce si el golpe, que habría originado el estado de inconsciencia transitorio, fue causado antes o después del estrangulamiento (fs. 602); expresando que el móvil no fue racional, sino emotivo e irracional, derivado de la violencia de género. Así las cosas, se han registrado casos en los que el homicida continúa comportándose furiosamente aún luego de fallecida la víctima. En concreto, el golpe se dio en vida, pero no se sabe, con certeza, si fue antes o después del ahorcamiento (fs. 602), y tampoco se pudo acreditar, a su juicio, si el imputado utilizó una o las dos manos para lograr su cometido (fs. 602 vta.). Es más, la lesión cortante en el dedo medio derecho pudo deberse, según la autopsia, a una defensa ante el estrangulamiento o a la aparición de convulsiones durante el transcurso del ahorcamiento (fs. 602).
En definitiva, aduce que no se habría acreditado el estado de indefensión requerido por el tipo de homicidio con alevosía.
c.2) Ya, en cuanto al tipo subjetivo, anota que no hay elementos para considerar que el autor se hubiese motivado en la supuesta indefensión de la víctima. Por el contrario, el hecho es tildado de irracional, impulsivo, violento, destacando que (fs. 602 vta.), según los términos de la sentencia, el imputado permaneció vestido con la ropa manchada, utilizando un elemento encontrado en la obra para cometer el delito, lo que demostraría que no tuvo dolo de perpetrar el homicidio con alevosía.
d) Plantea la inconstitucionalidad de la pena perpetua (fs. 604 vta.), a la que tilda de cruel, inhumana, degradante y equivalente a la muerte civil, por su hipotética afectación al sistema republicano de gobierno, así como también a los principios constitucionales de culpabilidad, proporcionalidad, razonabilidad, y resocialización.
Pone de resalto que el abandono del ideal rehabilitador, derivado de la naturaleza eliminatoria de la sanción, se opone al derecho constitucional a la dignidad humana.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
a) Así planteada la cuestión, daré respuesta a cada uno de los motivos introducidos en el recurso.
a.1) Para comenzar, me ocuparé del agravio vinculado con el principio de congruencia (arts. 18 de la C.N., 366 del C.P.P. y C.).
A primera vista observo que la impugnante soslayó la carga procesal de fundar su agravio, limitándose a reeditar planteos realizados en la audiencia de debate (fs. 552) sin refutar los argumentos esgrimidos por la Cámara para desecharlo. Así, es posible observar que, a diferencia de lo enunciado en el recurso, el sustrato fáctico se mantuvo sustancialmente inalterado durante todo el lapso del proceso: indagatoria (fs. 193/194), auto de procesamiento con prisión preventiva (fs. 202/213), requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 356/361), presentación del caso de parte del Fiscal al inicio del debate (fs. 497/498) y sentencia (fs. 566 vta., del voto del Dr. Dardo W. Troncoso, fs. 582 vta./583, según el voto de la Dra. Barroso, y fs. 586 vta./587, del voto del Dr. Pablo G. Furlotti). Por consiguiente, descarto cualquier clase de afectación al derecho de defensa, en tanto no se registró un cambio fáctico sorpresivo que pudiera alterar la estrategia defensiva, ni se perjudicó el derecho del imputado de ofrecer algún tipo de prueba que pudiera conmover la solución final del pleito.
Prueba de ello es que tanto en la primera indagatoria (fs. 84) como en la segunda (fs. 193/194) el imputado se negó a declarar. Además, tampoco existe un contraste tan inconciliable entre intimar que el hecho se produjo: “...siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana...” (fs. 84), o que, como quedó establecido con posterioridad, el mismo aconteció: “...entre las 07.45 y las 08.25 horas de la mañana...” (fs. 193).

a.2) Tampoco vislumbro un menoscabo a la garantía de la imparcialidad judicial, en el sentido aquí propuesto. Es decir, que el señor Fiscal de Cámara habría acusado por homicidio cometido con alevosía (art. 80, inc. 2°, del C.P.) pero no habría fundado, de modo suficiente, la agravante; omisión que, a juicio de la recurrente, habría sido suplida por el a quo en su sentencia condenatoria.
Digo que ello no es así, desde que el citado funcionario, a más de atribuir la figura calificada (fs. 551 vta.), desarrolló su acusación haciendo mención a que el encartado primero habría dejado indefensa a la víctima, para recién después ahorcarla con el alambre (fs. 546 vta./547); y, aún cuando es cierto que hizo alusión a que la víctima habría llegado a proferir un “gemido”, como a que Morales se cruzó con B. G., y, recién ahí, ultimó a la víctima, estrangulándola, ello habría acontecido, a su modo de ver, cuando “...la chica se está recuperando...” (sic). En otras palabras, ella seguía “...en un estado de indefensión...”, descartando de plano que “...el gemido sea producto del estrangulamiento...” (fs. 547).
Es por demás evidente, entonces, que el alegato fiscal fundó la circunstancia agravante del delito atribuido (cfr., también, fs. 551/551 vta.), con total prescindencia de la opinión que le pudiera merecer a los señores magistrados.
b) Sentado ello, no advierto un déficit en la motivación legal del fallo sometido a estudio.
En primer lugar, la señora Laura Zúñiga, madre de la occisa, refirió que el imputado la molestaba en forma permanente e incluso, en una ocasión, en el mes de agosto, ya había intentado ahorcarla (fs. 500); aproximadamente una o dos semanas antes de este lamentable episodio (fs. 501). En forma semejante se manifestaron su hermano, C. M. G. (fs. 501), su abuela, la señora M. A. G. (fs. 518 vta.), y la señora J. V. G. (fs. 520). Por su parte, C. M. G. declaró, en lo que aquí interesa, que ese día no vio a su hermana junto al imputado, ya que ella le dijo que la pasaba a buscar una compañera (fs. 502 vta.).
Hasta aquí, sólo tenemos prueba directa relacionada con la violencia que imperaba en la relación de pareja. Sin embargo, B. G. introdujo un claro indicio de autoría cuando señaló que ese día pasó por la obra en construcción en el preciso instante en que salía de ahí un muchacho, que luego identificó como el imputado, vestido con una campera negra y un buzo oscuro, de unos dieciocho años de edad, alto, delgado, morocho, de pelo corto, oyendo “...como un quejido, un ruido agudo (...). No muy distinto al quejido humano...” (fs. 503), indicando que ese día regresó a su domicilio a eso de las 08:30 hs.; y, en lo atinente a la rueda de reconocimiento, expuso que dudó entre dos sujetos, inclinándose por Morales en función de su altura, en tanto descartó al restante individuo debido a que era más petiso y por el rostro (fs. 503 vta.).
Todavía más, del examen de A.D.N. (fs. 370) surge que se hallaron muestras de sangre de la víctima en el trozo de tela de jean que pertenecía al enjuiciado; prueba por demás concluyente que, sumada a la serie de indicios plurales antes destacados, constituyen certeza respecto de la autoría del delito a él atribuido.
Por todo ello, la prueba testimonial de descargo que cita la Defensa (fs. 530/532 vta.) es, a mi juicio, irrelevante; en tanto intenta demostrar que Morales ese día viajó hacia la ciudad de Cipolletti –lo que es cierto-, pero no desvirtúa la prueba de cargo que pesa en su contra. Lo mismo opino en relación a la prueba de rastros del calzado incautado, que, por otra parte, permitió constatar similitud en su apariencia y constitución (fs. 133).
c) Igualmente negativa será la respuesta que daré al gravamen presentado como una errónea aplicación de la ley sustantiva –homicidio con alevosía, art. 80, inc. 2°, del C.P.-, mediante el cual la Defensa propuso que el hecho quede calificado como homicidio simple (art. 79 del C.P.).
De conformidad con la opinión de muy destacada doctrina, para que se configure el homicidio agravado por alevosía: “...Objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. No es indispensable la ausencia total de posibilidades de resistencia, pues la agravante es compatible con la posibilidad de una resistencia mínima en contra del ofensor, procedente de la víctima o de un tercero, que deban o puedan oponerse a la agresión. La indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque; y puede haber sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por él...” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.). “Código Penal comentado y anotado. Parte Especial”, 1° ed., 2° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 11).
Así lo ha manifestado, en reiteradas ocasiones, el Tribunal: “...aún cuando objetivamente sea necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, ello, por sí sólo, no alcanza para dar por satisfechas las exigencias del agravante (alevosía), porque como bien lo destaca César Camargo Hernández: (‘La Alevosía’, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1953, pág. 52, citado por: Laje Anaya, Justo: ‘Homicidios Calificados. Sistematización Jurisprudencial y Doctrinal’, Edit. Depalma, Bs. As., l970, pág. 88) ‘No basta la concurrencia del aseguramiento del hecho y la indefensión para su apreciación (...) es necesario que sean intencionalmente buscadas y aprovechadas por el sujeto’. En otras palabras, la configuración de la circunstancia requiere, además, la concurrencia de un elemento subjetivo, que es precisamente el que la colorea: que la falta de riesgo actúe como determinante del obrar en el autor...” (Acuerdo n° 19/1997; R.I. nº 53/97; R.I. n° 54/2000; R.I. n° 51/2009).

Para encuadrar el hecho en el art. 80, inc. 2°, del C.P., cobran especial relevancia una serie de cuestiones: a) el hecho se produjo en una obra en construcción, próxima a un descampado, en horas de la madrugada, es decir en un lugar en donde la víctima no podía pedir auxilio, b) como se verá a continuación, el médico forense fue categórico en negar que la joven fallecida presentara lesiones de defensa, y c) el galeno también fue contundente en cuanto a que, en un principio, el atacante buscó la indefensión de la víctima, profiriéndole un golpe en la cabeza, para, una vez procurado intencionalmente ese estado de desamparo, proceder a estrangularla con el alambre. Descarto así, la hipótesis sugerida por la Defensa concerniente a que se trata de un homicidio simple; en realidad, la falta de riesgo fue determinante para que el imputado pudiera realizar la conducta típica que se le enrostra.
En tales condiciones, son de particular importancia las conclusiones de la autopsia, la cual es asertiva en cuanto a que: “...la menor no presentaba lesiones aparentes de defensa en general, lo cual nos permite considerar, una lesión traumática de cráneo previa, de acuerdo a los hallazgos señalados, con probable afectación transitoria del sensorio y pérdida consecuente del equilibrio, seguido de una violencia brusca y sorpresiva a nivel de cuello, desencadenante de un mecanismo asfíctico, por compromiso vascular, con óbito a los pocos minutos. Respecto de la lesión cortante de dedo medio de la mano derecha, podemos considerarla, como resultantes de la acción de la víctima por evitar en su momento, la compresión de su cuello, tomando contacto con el alambre. (...). La muerte de YESICA MICAELA IVON GARRIDO, ha resultado debido a una INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA, debido a ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO...” (fs. 118).
Una vez celebrada la audiencia oral, el Dr. Eduardo Tubalcaín Fernández, médico forense, prestó declaración testimonial. Cabe destacar que el forense se extendió en su deposición aclarando aspectos puntuales de la materialidad del ilícito, corroborando las conclusiones de la autopsia, además de resultar ilustrativo respecto a la sucesión temporal en que se desarrolló el hecho, brindando elementos de juicio que permiten subsumirlo en la calificación legal elegida por la Cámara de anterior instancia.
Sobre tal aspecto, el galeno precisó que: “...Hay dos lesiones de tipo contuso profundas en la zona parietal y orbital, estas contusiones, lesiones, son vitales, efectuadas en vida, porque sangraron al corte, y son lesiones de evolución reciente. (...). Que cuando abrió el cráneo y cuero cabelludo había un hematoma formado que coincide con el golpe en la zona orbitraria. (...), eso pudo ser un golpe de puño o con mecanismo de presión con violencia. (...). Que por la intensidad del golpe le puede haber provocado a la víctima un estado de anestesia transitoria, una alteración del sensorio que deja a la persona en situación de incapacidad para actuar, depende de la intensidad del golpe, puede durar un par de minutos. Puede haber sido algo transitorio. En el lado izquierdo de la cabeza hay sangre pero no herida, la víctima tenía los dedos con sangre, la chica pudo haber tenido una reacción mínima y llevar la mano a la cabeza (...). Tenía una pequeña herida en los dedos, contuso cortante, pudo haber sido con la punta de un alambre, los tres minutos de sobrevida al ahorcamiento son de franca agonía, no puede gemir. (...). Luego de los golpes si la menor no hubiera tenido el alambre podría gemir, pero con el alambre no lo podría hacer, porque es una situación de tipo neurológica de tipo central involuntaria. (...). Los surcos del cuello estaban movidos producto del mecanismo compresivo, que cuando uno va anudando genera distintos tipos de trazos, si la víctima hubiera movido el cuello en la maniobra habrían quedado surcos no tan profundos. (...), se necesitan las dos manos para enrollar el alambre y entiende que una sola persona puede hacer esto...” (fs. 542 vta./543).
Sumado a ello, el médico agregó que: “...Reitera que si la víctima se hubiera movido cuando le enrollaba el alambre la huella hubiera sido distinta, la impronta sería mayor en un lado que en el otro por querer respirar y la compresión no hubiese sido simétrica de un lado respecto del otro y concluye que la víctima tuvo anestesia transitoria cuando el agresor le trenzaba el alambre, ya que lo debió haber realizado en forma rápida y firme. El surco que queda en la víctima sería irregular si ella se hubiera movido y estaría interrumpido, por la sangre y solo lo está en la parte anterior donde se cierra el alambre, cree que eran dos las huellas que tenía y había asimetría. No había espacio de pilsana y si hubiera movido el cuello podría haberlo habido. Las dos lesiones en la cabeza fueron en vida, primero la de la cabeza y luego el estrangulamiento (...). Desde el cese del enroscamiento hasta la muerte sucedió un óbito rápido, la compresión es simétrica, la arteria y el tronco principal estaban comprimidos, habló de dos a tres minutos. Por el rostro pálido que tenía la chica es posible descartar que el golpe en la cabeza fuera en esos dos minutos, (...). Puede decir que la lesión fue previa a la asfixia, en el momento de la asfixia tenía imposibilidad de reaccionar...” (fs. 544/544 vta.).
Como consecuencia de todo lo expuesto, tengo por comprobados los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo calificado atribuido al enjuiciado (art. 80, inc. 2°, del C.P.).
d) Por último, tampoco ha de prosperar el planteo de inconstitucionalidad de la pena perpetua.
Entiendo que el asunto que se analiza es idéntico al tratado en sendas causas parcialmente análogas a la presente, en donde esta Sala Penal se pronunció en forma negativa precisando que: “...el condenado al no registrar antecedentes penales, tendrá a su alcance -de acuerdo al tratamiento penitenciario que mejor se ajuste para su readaptación social-, el acceso a las distintas modalidades de ejecución que establece la ley 24.660 y el art. 13 del Código Penal. Sentado ello, y atendiendo a las posibilidades que ofrece la ley N° 24.660 y el Código sustantivo –salidas transitorias y semilibertad cumplidos 15 años de ejecución, libertad condicional transcurridos 35 años-, puede sostenerse, válidamente, que en la actualidad no subsiste la perpetuidad y que se ha morigerado su cumplimiento a partir de las alternativas señaladas, ello, sumado a que la pena objeto de análisis detenta vencimiento; al efecto, repárese que el art. 16 del Código Penal establece que el mismo opera transcurridos cinco años sin que la libertad condicional haya sido revocada. (...). Tampoco resulta atendible el fundamento relativo a que las salidas anticipadas se encuentran sujetas a condiciones, puesto que ni las penas acotadas en el tiempo, ni las denominadas ‘perpetuas’ se encuentran exentas del cumplimiento de presupuestos que permitan su viabilidad. (...). En torno a la alegada conculcación del principio de culpabilidad, prohibición de exceso, última ratio del derecho penal, falta de motivación en la determinación judicial de la pena y violación a la jurisdiccionalidad, nuestro Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en relación al tema, al sostener -con fecha 7 de diciembre del año 2005 in re ‘Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado’- en referencia al homicidio calificado cometido por mayores que: “...la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua.’ (vid. Considerando 13). Y continuó: “las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna. En los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible’ (cfr. Considerando 14). Por otro lado y tal como ya ha sido ponderado por éste Tribunal –aunque con una composición diferente-: ‘a)...el tema mereció la atención del Tribunal Constitucional Alemán; órgano jurisdiccional que se pronunció por la compatibilidad del instituto con la Ley Fundamental de aquel país. Refiere, al respecto, Jescheck que: ‘La prisión perpetua, cuya constitucionalidad había sido cuestionada por diversas razones, ha sido claramente confirmada en ese particular por la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1977 (...). Ciertamente (...) no cabe probar empíricamente que la prisión perpetua tenga mayores efectos preventivos que, por ejemplo, una larga pena privativa de libertad. Sin embargo, la pena de prisión perpetua resulta necesaria (...) para mantener en la población la conciencia del Derecho y el sentimiento de seguridad jurídica. Mediante su previsión en la ley, su imposición por el tribunal de jurados y su ejecución penitenciaria, queda patente a los ojos de todos que existen bienes jurídicos del más alto rango cuya vulneración dolosa representa un delito especialmente grave, que la comunidad jurídica reacciona con la exclusión permanente de la colectividad de las personas libres, y que en el caso de extraordinario contenido del injusto y de la culpabilidad de un delito las consideraciones humanitarias ceden el paso a la prevención general’ (ob. cit., p. 696). El argumento recién trazado no es incompatible con nuestro sistema constitucional. Ello así por cuanto, si bien los pactos internacionales (art. 5.6 C.A.D.H. y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) aluden a la finalidad resocializadora, también adjetivan ese cometido con la expresión ‘esencial’; con lo cual dejan abierta la posibilidad de que la pena pueda responder a otras finalidades (en este caso: prevención general). b) No puedo dejar de señalar que, aún quienes admiten la constitucionalidad de la pena de encierro perpetuo, exigen que, éste no sea existencialmente tal. Vale decir: que en algún momento, el interno pueda recobrar, a través de algún beneficio penitenciario, su reintegro a la vida libre...”. (Acuerdo n° 18/2007; Acuerdo n° 78/2013, “Yevenes Hermosilla, Luis Leonardo s/ Homicidio calificado por el vínculo”).
En síntesis, considero que la pena de prisión perpetua establecida en la ley es proporcional a la gravedad de la infracción criminal llevada a cabo por el encausado, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo. Por otro lado, también observo que, durante el transcurso de la ejecución de la pena, se procurará su reinserción social, contando, a esos fines, con los institutos contemplados por la ley de ejecución penal, que morigeran, si bien en forma gradual, el rigor de la sanción.
Por las razones antes apuntadas, el motivo invocado es inconducente.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.

La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 597/605 vta., por la otrora señora Defensora de Cámara subrogante, Dra. Marisa Fabiana Mauti, a favor de JOSÉ LUIS MORALES; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario










Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

155/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MORALES JOSÉ LUIS S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA” 

Nro. Expte:  

151- Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: