Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

PRUEBA. IDONEIDAD DE LA PRUEBA.

No resulta posible destruir lo actuado por el mismo apelante ante autoridad judicial y contando con asesoramiento letrado mediante los dichos de testigos. Ello así desde el momento que las constancias del expediente penal constituyen un documento público (art. 979 inc. 4, Código Civil) que hacen plena prueba hasta tanto no se acredite lo contrario mediante la promoción de la querella de falsedad.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Diciembre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "OYARZUN ERNESTO CEFERINO C/
ESPINOZA SAAVEDRA MIGUEL ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte.Nº
459134/2011), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
Nº 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y
Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E.
BUTELER y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La demandada interpone recurso de apelación contra la resolución
de fs. 250/251 vta., que rechaza el planteo de nulidad promovido por esa parte,
con costas al vencido, y difiere para el momento del dictado de la sentencia
definitiva la consideración del pedido de conducta maliciosa y aplicación de
multa.
A) El recurrente señala que oportunamente solicitó la nulidad de la
notificación del traslado de la demanda, por no haber sido realizada en su
domicilio real.
Dice que el domicilio que consta en dicha cédula de notificación es
el de su familia, pero que no habita en él desde el 10 de abril de 2012. Sigue
diciendo que como consecuencia de esta notificación, en autos se decretó su
rebeldía, con consecuencias perjudiciales para su parte.
Pone de manifiesto que la cédula fue recibida por una persona que
dijo ser la hermana del demandado, con quién, por cuestiones personales, no
tiene contacto, sin aportar datos sobre su documento de identidad.
Sostiene que en la audiencia de fs. 239/240 se transcribió el
domicilio que obra en su documento nacional de identidad.
Se agravia porque entiende que ha acompañado prueba objetiva que
acredita que tiempo antes de realizar la notificación, ya residía en otro
domicilio. Agrega que incluso se ofrecieron testigos que no fueron citados.
Cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
B) La parte actora rebate los agravios de su contraria a fs. 262/265.
Señala que como surge de la copia certificada que se acompañó a fs.
239/240, el día 18 de septiembre de 2012 se realizó audiencia preliminar en la
causa penal que se tramita como consecuencia del mismo hecho que dio origen al
presente expediente, y el demandado fijó su domicilio real en el mismo lugar en
el que se realizó la notificación del traslado de la demanda. Afirma que es
falso lo dicho por el apelante respecto a que en este acto se transcribió el
domicilio que consta en el documento, sino que se interrogó verbalmente al aquí
apelante y fue él mismo quién fijó su domicilio. Agrega que en la Oficina de
Suspensión del Proceso a Prueba el demandado ratificó dicho domicilio.
Ofrece prueba y solicita se declare obrar malicioso por parte del
demandado y se le aplique multa en los términos del art. 45 del CPCyC.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos,
adelanto opinión respecto a que el mismo no puede prosperar.
La a quo ha desechado el planteo de nulidad de la notificación del
traslado de la demanda con fundamento en las constancias de la cédula
pertinente; de la que obra a fs. 213/vta.; y de las copias autenticadas de fs.
239/240.
El apelante pretende rebatir estos fundamentos señalando que se mudó
de la vivienda, no manteniendo contacto con su hermana por cuestiones
personales, y que en el acta labrada ante el Juzgado Correccional se
transcribió el domicilio que consta en su documento de identidad.
Sin embargo, de las constancias de fs. 239/240 surge que:
“…Seguidamente S.S. interroga al procesado sobre su nombre y apellido y demás
constancias personales y dice… domiciliado en Manzana D Lote 11 b° Gran Neuquén
de la ciudad de Neuquén…”, y luego, en el mismo acto, como consecuencia de la
suspensión del juicio a prueba concedida respecto del señor Espinoza Saavedra,
el juez actuante le hace saber que deberá mantener el domicilio fijado debiendo
dar aviso al Tribunal de todo cambio, sin que el aquí demandado haya hecho
manifestación alguna respecto del domicilio real denunciado, teniendo en cuenta
que a la fecha de la audiencia (18 de septiembre de 2012) y conforme sus dichos
en autos, ya se habría mudado de ese domicilio.
Además, nada manifiesta el apelante respecto de las afirmaciones
obrantes a fs. 207 vta., en orden a que la persona que recibió la cédula de
notificación se individualizó como la hermana del requerido, afirmando que éste
vive en ese domicilio –más allá de la supuesta falta de contacto personal-; y
de fs. 213 vta., donde, una persona que se identifica como vecina lindera,
afirma también que el demandado vive en ese domicilio.
Frente a las constancias documentales referidas, y principalmente, las
manifestaciones realizadas por el mismo demandado en sede penal, el planteo
nulificatorio no puede prosperar, ni aún cuando se haga lugar a la prueba
testimonial. Adviértase que no resulta posible destruir lo actuado por el mismo
apelante ante autoridad judicial y contando con asesoramiento letrado mediante
los dichos de testigos.
Ello así desde el momento que las constancias del expediente penal
constituyen un documento público (art. 979 inc. 4, Código Civil) que hacen
plena prueba hasta tanto no se acredite lo contrario mediante la promoción de
la querella de falsedad.
Por tanto, resulta razonable y, ajustado a las constancias de la
causa, lo concluido por la a quo respecto a que el domicilio donde se realizó
el acto de notificación del traslado de la demandada coincide con el real del
demandado, siendo, entonces, válida la notificación así efectuada.
III.- Respecto de lo solicitado por la parte actora sobre la
aplicación del art. 45 del CPCyC, la misma no puede ser considerada en este
momento ya que ha quedado firme el resolutorio de grado en cuanto difiere el
tratamiento de igual petición para el momento del dictado de la sentencia
definitiva.
IV.- En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo, confirmar el
resolutorio apelado en lo que ha sido materia de agravios, y no hacer lugar al
pedido de aplicación de la multa revista por el art. 45 del CPCyC, estándose,
en lo que a ello respecta, a lo decidido en la sentencia de grado.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen al
apelante perdidoso (arts. 68 y 69, CPCyC), difiriendo la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para cuando se cuente con base a
tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero
al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 250/251 vta. en lo que ha sido
materia de agravios, y no hacer lugar al pedido de aplicación de la multa
prevista por el art. 45 del CPCyC, estándose, en lo que a ello respecta, a lo
decidido en la sentencia de grado.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia al
apelante perdidoso (arts. 68 y 69, CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para cuando se cuente con base a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al
Juzgado de orígen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

355/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"OYARZUN ERNESTO CEFERINO C/ ESPINOZA SAAVEDRA MIGUEL ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

459134 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: