Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. BICICLETA. EMBISTENTE. RESPONSABILIDAD CIVIL.

1.- La presunción jurisprudencial: “iuris tantum” que genera el embestimiento, se funda en la falta de control del vehículo embistente por no haber superado una contingencia, pues ello denota – ante la inexistencia de prueba en contrario- falta de control, por lo que tal presunción permite inferir el incumplimiento de la obligación de manejar con máxima atención y prudencia a fin de mantener en todo momento el dominio sobre el rodado, que por las características del camión de la parte accionada, (porte y peso) no es posible detener en escasos metros, una vez que adquiere velocidad.

2.- El conductor que embistió a unas ciclistas, como el conductor del camión que circulaba detrás e impactó a aquél, deben responder por los daños ocasionados, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, ya que ambos han contribuido a la generación del siniestro, siendo razonable adjudicar un 50% al actor y el restante 50% al conductor demandado, pues en definitiva, no me cabe duda que el actor fue sorprendido por el cruce de las ciclistas, pero también considero que tampoco le faltó culpa al conductor del camión, quién se trata de un conductor profesional, y por lo tanto, debe extremar los cuidados en el manejo, no observándose en autos porque motivos no pudo detener el rodado mayor a tiempo; es decir si fue por la velocidad que llevaba, o debido a la escasa distancia con el rodado que lo precedía, o tan sólo porque las dimensiones del vehículo mayor y su carga, no le permitió el total dominio del mismo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de mayo de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ ROBERTO C/ VEGA MARCELO Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 335.289/06) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por el Dr.
Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora a fs. 384, contra la sentencia definitiva de
primera instancia dictada el 15 de junio de 2.010 (fs. 379/383 y vta.).
A fs. 385 los letrados del actor, por derecho propio apelan los honorarios que
les fueran regulados, por bajos; y el Dr. ..., en su carácter de letrado
apoderado del accionante, apela los honorarios regulados por altos.
A fs. 387 el perito ingeniero mecánico apela sus honorarios por bajos, y a fs.
392 hace lo propio la perito contadora, cuestionando también los honorarios,
por bajos.
Los agravios lucen a fs. 407/410, a fs. 413 se ordenó correr traslado de los
mismos, los que son contestados por la parte demandada a fs. 414/416.
II.- En primer lugar cuestiona por infundado el rechazo de demanda, que se basó
en que existió culpa de la víctima porque el actor no acreditó que el camión
estuviera a una distancia excesivamente corta, así como tampoco que excediera
el límite de velocidad.
Indica que, en autos es de aplicación el segundo párrafo del art. 1.113 del
Código Civil, y que el demandado no demostró con ningún medio probatorio
eficaz, la culpa de la víctima. Por el contrario, en la descripción de los
hechos en su responde, reconoce que el camión embistió en la parte trasera el
vehículo del actor.
Agrega que en el caso de autos, opera el art. 1.113 del Código Civil ya que, el
accionado conducía una cosa generadora de riesgo.
Considera que a su parte le basta con probar la intervención activa de la cosa
riesgosa, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el riesgo y el
daño; y que el accionado para exculparse debe acreditar la culpa de la víctima
o de un tercero por quien no debe responder; extremos no demostrados en autos.
En segundo lugar afirma que en el expediente no se encuentra controvertido que
el actor fue embestido en su parte trasera por el vehículo del demandado, y que
según los dichos de este último el primero frenó de golpe.
En apoyo de su argumento, manifiesta que la jurisprudencia es unánime al
respecto y cita el art. 39 inc. b) de la Ley 24.449.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, advierto que los
agravios del actor se concentran en endilgarle la culpa del evento dañoso al
conductor del vehículo embestidor, en un caso en donde la característica
principal es la orfandad probatoria de ambas partes.
Por una cuestión metodológica y de orden abordare de manera conjunta los dos
agravios planteados.
Así pues, debo destacar que la jurisprudencia en forma reiterada ha señalado en
eventos de similares características que: “Desde el momento en que la colisión
ocurrida entre dos rodados que marchaban en la misma dirección por una arteria
de un mismo sentido de circulación, debe presumirse que el que choca con su
parte delantera es el responsable, salvo que invoque y pruebe extremos que
justifiquen la razón por la cual se embistió al vehículo que lo precedía”
(C.N.Civ. Sala B, 16/2/98, “Zarzuelo, Héctor M. C/ Schiappapietta, Sergio s/
daños y perjuicios).
En el caso de marras el rodado embestido al asumir un rol pasivo, su situación
jurídica es igual a la de cualquier cosa a la cual se le causa un daño con
otra, por lo cual, la carga de la prueba de acreditar la responsabilidad de la
víctima (vehículo embestido) esta en cabeza de los demandados, los que reitero,
en principio no han aportado ninguna prueba conducente para acreditar dicho
extremo.
Ahora bien, digo en principio porque observo que el único elemento del cual
intentan valerse los accionados, es la nota que presenta el actor a la
aseguradora Bostón (fs. 24 y 372), en donde reconoce que: circulaba por calle
Colón, cuando el semáforo con calle Roca le da luz verde sale y al haber
recorrido 20 metros, dos chicas que circulaban en bicicleta se cruzan en su
carril de circulación, siendo una de ellas levemente embestida por su vehículo
Fiat Fiorino, dado el impacto debe frenar para no ocasionar daños mayores, fue
en ese instante que circulaba detrás suyo un camión de YPF, guiado por el señor
Marcelo Adrián Vega, quien lo impacta en la parte trasera.
A mi criterio, tal extremo no es suficiente para sortear el deber que tiene
todo conductor de mantener la distancia del rodado que lo precede, siéndole
aplicable la doctrina que establece que: “el conductor de un vehículo debe
mantenerlo a distancia prudencial del que lo precede a fin de poder maniobrar o
detenerlo en el supuesto de una frenada brusca del coche que lo antecede en la
marcha, porque si bien esa maniobra está prohibida en forma voluntaria, siempre
cabe la posibilidad de que así ocurra como resultado de un desperfecto,
pinchadura de neumático, obstáculos en el camino, cruce imprevisto de peatones,
etc.” (cfr. PS, 1989, T.1, f.259/261, Sala I, entre muchos otros).
La presunción jurisprudencial: “iuris tantum” que genera el embestimiento, se
funda en la falta de control del vehículo embistente por no haber superado una
contingencia, pues ello denota – ante la inexistencia de prueba en contrario-
falta de control, por lo que tal presunción permite inferir el incumplimiento
de la obligación de manejar con máxima atención y prudencia a fin de mantener
en todo momento el dominio sobre el rodado, que por las características del
camión de la parte accionada, (porte y peso) no es posible detener en escasos
metros, una vez que adquiere velocidad.
En definitiva, no me cabe duda que el actor fue sorprendido por el cruce de las
ciclistas, pero también considero que tampoco le faltó culpa al conductor del
camión, quién se trata de un conductor profesional, y por lo tanto, debe
extremar los cuidados en el manejo, no observándose en autos porque motivos no
pudo detener el rodado mayor a tiempo; es decir si fue por la velocidad que
llevaba, o debido a la escasa distancia con el rodado que lo precedía, o tan
sólo porque las dimensiones del vehículo mayor y su carga, no le permitió el
total dominio del mismo.
Como bien puede apreciarse, se da en el caso la necesidad de conjugar la
circunstancia de la forma de conducción de ambas partes.
En función de lo expuesto y, fundamentalmente, en atención a que las partes no
han aportado ninguna prueba que permita dar acogida favorable a la totalidad de
sus pretensiones, es que habrá de hacerse lugar sólo parcialmente a los
agravios.
Tomando en consideración lo expuesto, concluyo, contrariamente a lo que señala
la Juez de grado, que ambos conductores, y no únicamente el del utilitario Fiat
Fiorino, han contribuido a la generación del siniestro.
En tren de definir la incidencia de uno y otro en la causación del hecho,
interpreto que es razonable adjudicar un 50% al actor y el restante 50% al
conductor demandado. Participan de la responsabilidad de reparar los daños
causados, que surge de ese porcentual, el demandado titular del vehículo y la
citada en garantía.
En consecuencia, corresponde ahora examinar la procedencia y montos por los que
se hace lugar a la demanda.
Daños materiales: En función de lo alegado por el actor en su escrito de
demanda y de los presupuestos acompañados a fs. 3 y 4, surge que la reparación
del automotor asciende a la suma de $ 2.090,20, cuyo detalle es el siguiente:
taller de chapa y pintura Lander (mano de obra) $ 1.950 y de Pire Rayen
(repuestos) $ 140,20.
A su vez, la pericia mecánica de fs. 202 determina la suma de $ 1.835 en
concepto de mano de obra y repuestos, la misma ha sido impugnada a fs. 205 y
vta., y a fs. 212 y vta., cuya contestación luce a fs. 228 y vta.
Por ello, siguiendo las reglas de la sana crítica y en virtud de las facultades
conferidas por el art. 165 del CPCyC, he de admitir el presente rubro en la
suma de $1.835, al considerar el dictamen del perito y su respuesta al pedido
de impugnación, como razonables. Por lo tanto, deberán responder los demandados
y su aseguradora en proporción a la condena (50%), por la suma de $917,50, con
más los intereses desde la fecha del siniestro.
Por privación de uso reclama $1.000 en la demanda por los inconvenientes que le
ha causado la detención del rodado.
En primer lugar, considero que cabe reconocer al afectado el resarcimiento
derivado de la privación de uso del automotor siniestrado, y en base a lo
expuesto por el especialista a fs. 228 vta., juzgo que un plazo razonable y
prudente para la reparación íntegra del vehículo es de cinco días. A su vez.
Interpreto adecuado y prudente fijar la suma de $100, por cada día de
privación, por lo que en este ítem se arriba a la suma de $500.
En relación a dicho monto, el demandado y la citada habrán de responder en
orden a la proporción de la condena, es decir por $250.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que: “Si se reclama resarcimiento en
concepto de privación de uso de un rodado como consecuencia de la colisión con
otro vehículo mientras ambos se encontraban circulando, cabe destacar que para
cuantificarlo debe computarse el tiempo que el automóvil estuvo inactivo sin
dejar librada la extensión del resarcimiento a la discrecionalidad del
damnificado, quien podría no repararlo o venderlo en el plazo que estime
conveniente -incluso sine die-. Aun cuando rija el principio de reparación
integral o plena, no debe extenderse la indemnización a todo el daño
materialmente ocasionado, ya que la causalidad no es material sino jurídica. O
sea que a medida que los daños se alejan del hecho que los produjo, uniéndose y
combinándose con otras circunstancias, se hace necesario poner coto jurídico a
esa limitación material (cfr. CCIV y Com Paraná, Sala 1º, 25.8.94, In re:
"Stoll de Paul, Edith v. Oromolla, Antonio", JA 1997-IV, síntesis).” Autos:
PEREZ, CLAUDIA C/ EXPRESO CARAZA SAC S/ UMARIO. Causa nº 91488/01.- Mag.:
PIAGGI - DIAZ CORDERO - BUTTY. 18/05/2005).
“La sola privación del uso del automotor, durante el tiempo que razonablemente
pueden insumir los arreglos, comporta un daño resarcible porque afecta uno de
los atributos del dominio. No es necesario que se lo destine a un uso
comercial; en los casos en que así ocurre, a aquel daño se agrega el lucro
cesante que, en esos supuestos, debe ser probado.” Autos: SEOANE, ELSA MARTA c/
FORMICA, LUIS ALBERTO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS Nº Sent.:46113- Magistrados:
CARDO BURNICHON -Civil- Sala G - 07/06/1989.
Por último y en cuanto a la pérdida del valor venal del rodado, teniendo en
cuenta el dictamen pericial mecánico realizado en autos (fs. 202) y su
ampliación de fs. 228 y vta., (contestación de impugnación) considero que el
mismo no habrá de prosperar.
De la citada pericia (fs. 202) surge que “… el valor de la desvalorización del
rodado está en función de la calidad de la mano de obra y las evidencias que
queden de la deformación. Para determinarla, es necesaria la revisión de la
unidad. El daño denunciado no ha afectado ninguna parte vital del vehículo.”.
Si bien el informe determina que puede existir una disminución del valor,
advierto que lo manifestado por el experto es impreciso, ya que sólo se funda
en las fotografías obrantes en la causa, según lo reconoce al dar respuesta a
las impugnaciones (fs. 228 vta.).
En definitiva, este rubro no puede prosperar por carecer de datos fidedignos
que autoricen a justipreciar si la existencia y magnitud del perjuicio que se
invoca, ha tenido incidencia en las partes estructurales del vehículo.
No obstante ello, en la pericia mecánica se ha expresado que, para determinar
la desvalorización, es necesaria la revisión de la unidad, pero aún sin haberla
hecho, sostiene que el daño denunciado no ha afectado ninguna parte vital del
rodado.
En tal sentido, si la prueba idónea no ha tenido por demostrada la existencia
de una disminución del valor del vehículo no puede el juez, basado en su
experiencia personal, llegar a una conclusión distinta a la de quien ha sido
llamado para analizar tal cuestión, máxime que era la parte interesada quien
tenía la carga de demostrar dicho extremo.
En consecuencia, habré de rechazar el rubro en cuestión.
En relación a las costas de primera instancia, las mismas serán distribuidas en
relación al porcentaje de responsabilidad determinado más arriba (50% a cada
parte), y en la Alzada, serán a cargo de la demandada.
En cuanto a la apelación de honorarios de letrados y peritos, la misma deviene
abstracta por la forma y modo en que se resuelve el presente.
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo que se revoque el fallo objeto de
recurso, haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas de Alzada a la
accionada perdidosa. Los honorarios profesionales por la labor desplegada ante
ella, se establecerán oportunamente de conformidad con el art. 15 LA, dejándose
sin efecto la regulación practicada en la anterior instancia, debiéndose
efectuar una nueva regulación teniendo en cuenta para ello el capital con más
los intereses que surjan de la planilla de liquidación a practicar, una vez que
se encuentre firme, conforme antecedente de ésta Sala en autos “PONCHARDI JUAN
JOSÉ C/ JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte.
ICL. N° 431/4).
Así voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia del 15 de junio de 2010 (fs. 379/383 y vta.) y hacer
lugar a la demanda en los términos de los considerandos respectivos que
integran este pronunciamiento.
2.- Declarar abstractas las apelaciones arancelarias conforme lo expuesto supra.
3.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior
instancia, debiéndose proceder a una nueva determinación una vez que se cuente
con planilla de liquidación firme.
4.- Imponer las costas de primera instancia en relación al porcentaje de
responsabilidad determinado más arriba (50% a cada parte), y en la Alzada,
serán a cargo de la demandada.
5.- Diferir los honorarios generados en esta instancia, para su oportunidad
(art. 15 L.A.).
6.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 103 - Tº III - Fº 412 / 417
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

26/05/2011 

Nro de Fallo:  

103/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARTINEZ ROBERTO C/ VEGA MARCELO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

335289 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernando M.Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: