Fallo












































Voces:  

Ejecución de la pena 


Sumario:  

LIBERTAD CONDICIONAL. CODIGO PENAL. ART. 14 C.P. REINCIDENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD.

Corresponde rechazar la impugnación pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del Art. 14 de la C.P., en tanto que no solo se ha flexibilizado la noción y efectos de la reincidencia, sino que además, quienes son considerados reincidentes han sido contemplados por el legislador en la Ley 24660 de Ejecución Penal adecuando su encierro a sus necesidades concretas de prevención especial, integrándolos al Régimen de Progresividad con la posibilidad de obtener la libertad asistida (Art. 54), acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad como se viera.

pnl
 




















Contenido:

ACUERDO N° 61/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cuatro días de Junio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “PINO Gustavo Fabián S/ Ejecución de condena / Libertad condicional” (expte. n° 190 - año 2012) del Registro de la Secretaría Penal.
          ANTECEDENTES: Por resolución interlocutoria n° 148/12 (fs. 667/670 vta.), la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) RECHAZAR EL PLANTEO de Inconstitucionalidad del Art. 14 del Código Penal, interpuesto por el Defensor del interno Gustavo Fabián Pino, (…), y en consecuencia, denegar el beneficio de la libertad condicional solicitado (…)”.
          En contra de tal decisorio, el señor Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique Manso, dedujo recurso de casación (fs. 703/713 vta.) a favor del imputado Gustavo Fabián Pino.
          Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada.
          Por su parte, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, refutó la argumentación contenida en el reclamo casatorio (Cfr. fs. 721/723 vta.).
          Que a fs. 725, se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
          CUESTIONES: 1°) Es formalmente procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) Es procedente la casación impetrada?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
          1) El escrito fue interpuesto en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento impugnado, por quien se encuentra legitimado.
          2) Antes de continuar con el análisis formal, considero atinente destacar que, sin perjuicio que el recurrente intentó encaminar su presentación bajo las previsiones de los Arts. 432 y 433 del C.P.P. y C. –recurso de inconstitucionalidad-, la misma deberá encarrilarse por la vía casatoria, tal como lo entendió la Cámara en oportunidad de conceder el recurso (fs. 714/vta.) y fue aceptado –tácitamente- por la Defensa al no oponerse al ser notificada de dicho acto (fs. 715 vta.), ya que, tratándose de un pedido en el trámite de ejecución de la sentencia, solo es procedente el recurso de casación conforme lo dispuesto en el Art. 449, última parte, del rito local, razón por la cual, existe un escollo inevitable respecto a la impugnabilidad objetiva para ser analizada la cuestión como pretende el impugnante –recurso de inconstitucionalidad-.
          3) Hecha la aclaración anterior, el recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que propone.
          Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En contra de la R.I. n° 148/12 (fs. 667/670 vta.) dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala, el Dr. Miguel Enrique Manso, Defensor Oficial del imputado Gustavo Fabián Pino, dedujo recurso de casación (fs. 703/713 vta.).
          Alega que el Art. 14 del C.P. viola el principio de razonabilidad que deben observar las leyes. El subprincipio de adecuación permite al juez analizar si la medida dictada por el Estado es capaz de alcanzar su finalidad. Si la medida es idónea o adecuada para lograr el fin, también suele exigirse que la finalidad perseguida por el Estado tenga relevancia social. Entiende que la norma en cuestión respeta el principio de adecuación.
          En base al subprincipio de necesidad o ‘juicio de indispensabilidad’, la medida adoptada solo será constitucional cuando sea la menos restrictiva de todas o igualmente restrictiva que las alternativas.
          Afirma que Pino, condenado a quince años de prisión, en caso de poder obtener la libertad condicional, cesaría su encierro a los diez años. En cambio, por ser reincidente, solo puede hacerlo a los catorce años y medio.
          En tal sentido, cuestiona la disposición desde la óptica del juicio de necesidad ya que el legislador, lisa y llanamente, deniega la libertad condicional, sin siquiera analizar los fines de la pena y su comprensión por el condenado. No consideró ninguna posibilidad, solo el agotamiento de la pena.
          En cambio, la Ley 24660 de Ejecución Penal, en el Art. 54, ha morigerado la situación de los reincidentes (excluyendo los del Art. 52 del C.P.) al permitirles el reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena.
          En consecuencia, destaca que el Art. 14 del C.P. no supera el juicio de ‘elección de la medida necesaria’ al no contemplar la menos gravosa para los reincidentes.
          Asimismo, tampoco respeta el tercer subprincipio, el de proporcionalidad, al impedir acceder a la libertad antes del agotamiento de la pena sin perjuicio de haber alcanzado el interno, en casos particulares, el fin de la pena.
          Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.
          Respecto al argumento del A-quo en torno a que la reincidencia no viola el principio del ne bis in ídem, sostiene que ha sido superado a partir del fallo “Squilario” proveniente de la III Circunscripción Judicial –sobre la condena condicional y la reincidencia-, donde se analizó la nocividad del encierro para quien sufre una condena corta.
          II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Veamos:
          Entiendo, al igual que el A-quo, que el Art. 14 del C.P. que impide a los reincidentes acceder a la libertad condicional, no vulnera garantía constitucional alguna. Me explico:
          Como bien citó la Cámara, y fue objeto de cuestionamiento por parte de la Defensa, en los últimos tiempos, el régimen jurídico de la reincidencia ha atemperado sus efectos negativos sobre aquellos sujetos que revestían dicha calidad, reduciéndose el número de normas penales que agravaban su situación o le restringían beneficios -vgr. Leyes 21338; 23077, Arts. 1 y 2; 23057-. Actualmente, los efectos desfavorables de la reincidencia se limitan a la posibilidad de ser considerada como circunstancia agravante en la individualización judicial de la pena (Arts. 40 y 41 del C.P.), a la exclusión de la libertad condicional –materia de discusión aquí-, y a la inviabilidad, en algunos casos, de obtener condena de ejecución condicional (Art. 26 del C.P.).
          En tal sentido, si se acepta la constitucionalidad del instituto de la reincidencia con respecto al Art. 41 del C.P. –como lo ha venido haciendo este Cuerpo a través de diversas integraciones (vgr.: “Andrés, Jorge Rubén - Pérez, Iván David s/ Robo Simple” (Protocolo de Sentencias de Casación Penal año 1997 - T° I - Acuerdo N° 2); Acuerdo n° 23/1998; Acuerdo n° 31/05; más recientemente Acuerdo n° 08/12 del Registro de la Secretaría Penal, entre otros)-, no puede, sin contradecirse, declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 del C.P. como pretende el recurrente. Con sustento en los fundamentos esgrimidos oportunamente, y reseñados por el A-quo –a los que remito en orden a no ser reiterativa-, el incremento de la pena en razón de la calidad de reincidente no importa vulneración al principio de culpabilidad.
          Por otra parte, -en consonancia con lo dicho por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I en “Castro, Miguel A. s/ Recurso de casación” (11/11/02)-, si bien el Art. 1° de la Ley 24660 -en cuanto establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad debe procurar la adecuada reinserción social del interno-, encuentra su fundamento legislativo en los Arts. 10.3 del P.I.D.C.P. y 5.6 de la C.A.D.H. que aluden a la readaptación como finalidad esencial de aquella ejecución; no es menos cierto que esa esencialidad no debe ser considerada como una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad toda vez que: “Se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia (…). De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de los límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que, como en este caso, exterioriza una comprobada tendencia al delito” (Cfr. sentencia n° 1919/01 resuelta el 26/10/01 por el Tribunal Supremo Español, Sala 2°).
          Esta orientación no ha quedado desprovista de sentido por virtud del Art. 14 del C.P. ya que la vocación de resocializar al condenado conserva su atingencia tanto con la posibilidad de un indulto como con la del sometimiento del interno al régimen de salidas transitorias o de semilibertad en los términos del Art. 17, inc. b), de la Ley 24660; situación verificada en autos al concedérsele a Pino el beneficio de salidas transitorias para afianzar y mejorar lazos familiares y sociales (fs. 652/653).
          Sin perjuicio de la existencia del régimen penitenciario progresivo regulado en la Ley 24660, no se me escapa “(…) el hecho de que, aun en la actualidad, la libertad condicional no puede ser cumplida en todos los casos, pero al mismo tiempo cabe consignar que en la normativa vigente se ha implementado un nuevo método de reintegro que elude las causales negativas previstas en los arts. 14 y 17 del código sustantivo. La original formulación de la libertad asistida (art. 54) permite que aun los reincidentes (…) puedan gozar de un retorno al medio libre semejante en un todo al de la libertad condicional. Al ser la ley 24.660 complementaria del Código Penal (art. 229), no se suscitan aquí los problemas de orden constitucional planteados con respecto a la libertad vigilada prevista en la ley 11.833, siendo entonces que la libertad condicional puede coexistir perfectamente con el nuevo instituto de la libertad asistida. (…). Es decir, soy de la opinión de que, aún en tales casos [reincidentes], el condenado tiene siempre la posibilidad de acceder a un período de libertad, ya que, más allá de la perpetuidad de la pena y su combinación con la reincidencia (…), no puede dejar de ser advertido (…) que la finalidad de la Ley 24660 (…) impide siquiera suponer que la muerte del condenado pueda ser tenida en ningún caso como única opción de término temporal al encierro carcelario” (Cfr. Axel López-Ricardo Machado, “Análisis del Régimen de Ejecución Penal. Ley 24660. Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”, Fabián Di Plácido Editor, Bs. As., 2004, págs. 85/87).
          En síntesis, no solo se ha flexibilizado la noción y efectos de la reincidencia, sino que además, quienes son considerados reincidentes han sido contemplados por el legislador en la Ley 24660 de Ejecución Penal adecuando su encierro a sus necesidades concretas de prevención especial, integrándolos al Régimen de Progresividad con la posibilidad de obtener la libertad asistida (Art. 54), acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad como se viera.
          Por las razones dadas, considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-, la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Sin costas en la instancia (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el señor Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor del condenado Gustavo Fabián Pino. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por los motivos expuestos en los considerandos. III.- Sin costas (Art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

04/06/2013 

Nro de Fallo:  

61/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“PINO GUSTAVO FABIAN S/ EJECUCIÓN DE CONDENA / LIBERTAD CONDICIONAL” 

Nro. Expte:  

190 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: