Fallo












































Voces:  

Nulidad procesal 


Sumario:  

SENTENCIA PENAL. NULIDAD DE LA SENTENCIA. FALTA DE FUNDAMENTACION.

1. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia materia de recurso (art. 429 del C.P.P. y C.) así como del debate precedente (art. 155, primer párrafo, del C.P.P. y C.), por falta de fundamentación. La pieza procesal recurrida es nula, porque infringió la exigencia de motivación y autosuficiencia prevista en el art. 369, inc. 3°, del código adjetivo, en cuanto al desarrollo de los argumentos y motivos que hubiesen llevado a tener al imputado como autor material y penalmente responsable del hecho.-

2. Distinguidos autores han señalado que la sentencia: “...Debe ser completa, conteniendo en su parte resolutiva la decisión respecto de todas las cuestiones que han sido objeto del proceso calificando el hecho y determinando sus consecuencias jurídicas. Expresa y precisa, indicando con exactitud los alcances de la decisión, monto de la pena impuesta y de las indemnizaciones si fuera del caso y la calificación jurídica, con indicación de las normas legales aplicadas. Clara, de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres; no debe ser contradictoria. Y autónoma, porque no cabe su integración con otros actos...” (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl. “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, tercera edición, Bs. As, Hammurabi, 2008, pág. 1169).-


 




















Contenido:

ACUERDO N° 87/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “C. O. S/ ABUSO SEXUAL” (expte. n°
125 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 20/2012, emitida por la Cámara de Juicio
en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa:
“...PRIMERO: RECHAZAR EL PEDIDO de suspensión del juicio penal a prueba
formulado por la defensa (...). SEGUNDO: CONDENAR a O. C., (...), como autor
penalmente responsable del delito de abuso sexual por aprovechamiento de la
inmadurez de la víctima –estupro simple- (Art. 120 1er. Párrafo en función del
Art. 119 del Código Penal), y en consecuencia imponerle la pena de tres (3)
años de prisión de cumplimiento condicional, más las costas del proceso (Art.
491 y siguientes del CPP y 26 del CP)...” (fs. 200/203).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor de O. C. (fs. 205/208 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Defensor ante el Cuerpo presentó un escrito de ampliación
de fundamentos (fs. 215/223 vta.), mientras que, la Defensoría de los Derechos
del Niño y el Adolescente nº 1, de esta ciudad, un escrito de refutación de
argumentos (fs. 225/228 vta.), por lo que, a fs. 230, se produjo el llamado de
autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, el recurso de casación articulado es, desde un estricto plano
formal, admisible.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Invocando los motivos
de fondo y forma previstos en el art. 415, incs. 1° y 2°, del C.P.P. y C., el
Dr. Telleriarte plantea los siguientes puntos de agravio:
a) En primer término, alega que la sentencia es nula por haber sido dictada
fuera del término legal previsto a tal efecto, en tanto debe haber una
continuidad entre la deliberación y la sentencia (arts. 361, 363 y 365 del
C.P.P. y C.).
A tal fin, expone que el debate habría finalizado el día 04/04/2012 (fs.
185/191), y recién a los cinco días, el 13/04/2012, se resolvió hacer lugar al
planteo subsidiario de la Defensa, fijándose fecha de audiencia para examinar
la procedencia de la suspensión de juicio a prueba (fs. 192/195). Dicha
audiencia se celebró el día 27/04/2012 (fs. 198/199), y el fallo se emitió el
día 07/05/2012 (fs. 200/203), fuera del plazo procesal establecido, bajo pena
de nulidad, por el código adjetivo.
b) Por otro lado, afirma que la sentencia n° 20/2012 (fs. 200/203) carece de
fundamentación (art. 369, inc. 3°, del rito local), por remitirse lisa y
llanamente a los argumentos esbozados en una anterior resolución (sentencia n°
13/2012, cfr. fs. 192/195), en donde, a diferencia de lo enunciado, el
inculpado no había sido declarado autor penalmente responsable de ningún
delito; en alusión a la figura de abuso sexual por aprovechamiento de la
inmadurez de la víctima: estupro (art. 120, primer párrafo, en función del art.
119 del C.P.).
c) Por último, postula la errónea aplicación de la ley sustantiva y la
violación al principio de legalidad en materia penal (art. 18 de la C.N.; art.
76 bis, cuarto párrafo, del C.P.).
Sostiene (fs. 208), luego de reproducir extensos pasajes de la sentencia, que
la opinión contraria a la concesión del pedido de suspensión de juicio a prueba
emitida por la parte querellante –ya que la Fiscalía estuvo de acuerdo con el
planteo-, no puede ser vinculante para el órgano jurisdiccional, ya que, de lo
contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad. Cita doctrina en
apoyo de su postura.
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que, a fs. 215/223 vta., obra un escrito de ampliación de fundamentos
presentado por el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio
Cancela. En el mismo, plantea las siguientes cuestiones:
a) Tilda a la sentencia de absolutamente nula por vulnerar el art. 365 del
código de forma, en franca violación al principio de inmediación, e implicando,
asimismo, un exceso de jurisdicción, puesto que la Cámara de Juicio habría
perdido competencia para resolver el litigio (fs. 216/vta.).
Funda su aserto, indicando que el debate habría finalizado el día 4 de abril
del año próximo pasado, mientras que el pronunciamiento data del día 7 de mayo,
luego de haber transcurrido dieciocho días hábiles. En ese contexto, el art.
330 del digesto adjetivo establece los motivos que permiten suspender la
audiencia oral, pero ninguno de ellos se verificaría en esta causa, por lo que
no podría suponerse válidamente que hubiera operado algún acto que tuviera
efecto suspensivo; así, la sentencia no cumpliría las exigencias previstas por
el art. 364 del C.P.P. y C. (sólo se expidió sobre la calificación legal), ni
reabrió un juicio suspendido, ni se habría formalizado el acta de lectura
respectiva, ni tampoco sería un auto interlocutorio, pues el debate había
culminado. En su lugar, propone que lo correcto hubiera sido “...pasar a cuarto
intermedio para resolver la solicitud de la Defensa, prorrogando con ello la
clausura del debate, fijando una nueva audiencia para continuar el juicio y
allí resolver la solicitud, pasando luego a deliberar para el dictado de la
sentencia...” (cfr. fs. 217 vta., el original aparece remarcado en negritas).
Bajo ese marco, el a quo habría actuado sin jurisdicción (fs. 220vta.), por
vencimiento del plazo determinado en el código procesal (arts. 330, 358 bis, y
365 del rito local); postulando que, en definitiva, hubiera correspondido que
los Jueces se apartaran, designándose una nueva integración del tribunal,
realizándose un nuevo debate (fs. 221).
b) Aduce (fs. 218 vta.) que la sentencia n° 20/2012 (fs. 200/203) es nula,
además, por carecer de motivación legal, quebrantando el requisito de
autosuficiencia en lo atinente a la materialidad de los hechos, la valoración
de la prueba, y la responsabilidad penal del imputado; omisión que no se
subsanaría, a su juicio, con la genérica remisión a la pieza procesal que la
precede –en alusión a la sentencia n° 13/2012- (fs. 192/195).
Aunado a ello, señala que se transgredió el principio del Juez imparcial,
debido a que en la decisión primigenia (fs. 192/195) ya se habría decidido
condenar al inculpado; mucho antes de resolver la suspensión de juicio a prueba
(fs. 200/203).
c) Entiende (fs. 221 vta.) que la decisión objetada habría incurrido en una
errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 76 bis del C.P.), porque la norma
sólo se refiere a la conformidad fiscal, no a la de la parte querellante, lo
que conlleva una aplicación extensiva del derecho penal sustantivo en perjuicio
del inculpado; lo que no podría justificarse con el propósito de “amparar los
derechos de las víctimas” o “el interés superior del niño” (sic), o aún los
derechos de la mujer, en delitos de índole sexual, porque, de lo contrario, se
estarían vulnerando los derechos del imputado y garantías de orden
constitucional, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, a la vez
que los principios de legalidad, de última ratio, y de igualdad ante la ley
(arts. 16 y 18 de la C.N.).
d) Concluye propiciando que intervenga en el caso el pleno del Tribunal
Superior de Justicia, en función de la importancia de los temas a decidir y las
atribuciones que posee ese Alto Cuerpo (art. 239, primera parte, y 240, inc.
a), de la Constitución Provincial).
Hizo reserva del caso federal, y de ocurrir ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
IV.- Asimismo, a fs. 225/228 vta., se presentan las Dras. Nara Oses y Silvia
Acevedo, titular y adjunta, respectivamente, de la Defensoría de los Derechos
del Niño y del Adolescente n° 1, de esta ciudad, interponiendo un escrito de
refutación de argumentos.
Comienzan su réplica citando doctrina y jurisprudencia relativa a lo que
sería, desde su óptica, la recta interpretación del art. 76 bis del Código
Penal; agregando (fs. 228) que el instituto en análisis no puede concederse
cuando ya se ha determinado la responsabilidad del encartado, debido a que es
un beneficio que suspende el proceso, pero no la imposición de la pena, sin
dirimir si el imputado es o no responsable.
De allí, que su función consiste, entre otras cosas, en “evitar el debate”,
por razones de economía procesal. Por lo tanto, el plazo para solicitarlo se
extendería hasta la apertura del debate, salvo la excepción prevista en el
supuesto de un cambio de calificación de la imputación originaria (art. 358 bis
del rito local).
V.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada procedente.
1°) Desde mi punto de vista, la sentencia objetada está infundada (arts. 106,
a contrario sensu, y 369, inc. 3°, del C.P.P. y C.).
Cabe hacer notar, respecto al requisito de motivación de las sentencias, la
doctrina imperante en la materia: “...‘Aún rigiendo el antiguo código de
procedimientos nuestro más Alto Tribunal hubo de sostener que la exigencia que
los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente y objetiva deriva
concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: el de la garantía
de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno. Para que
exista ‘juicio’ en el sentido constitucional del término, es decir, para que se
pueda considerar respetada la garantía de la defensa, es necesario que en el
transcurso del proceso se hayan observado ciertas formas sustanciales relativas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 172:188;
189:34, entre otros)’...” (C.N.C.P., “Cabello, Sebastián s/ recurso de
casación”, causa n° 5000, del 02/09/2005, cfr. “Fallos de la Casación Penal”
(compilados por Luis A. Arnaudo), año IV, n° 5, 2006, Bs. As., Fabián Di
Plácido Editor, pág. 428). Asimismo, es preciso recordar que: “...una
‘sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos
relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser
derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de
la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial’ (CSJN
B.622.XX; V.201.XXI; S-462XX19)...” (Cafferata Nores, José I. (compilador).
“Eficacia del sistema penal y garantías procesales. ¿contradicción o
equilibrio?”, Editorial Mediterránea, pág. 70).
Digo esto, pues la afirmación contenida en la sentencia n° 20/2012, en
relación a que: “...por sentencia 13/2012 se declaró a O. C. autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez de
la víctima –estupro simple- (Art. 120 1er. párrafos en función del Art. 119 del
Código Penal) en perjuicio de V. I. A. M....” (fs. 202), sin ningún desarrollo
argumentativo en relación a la materialidad, autoría, y responsabilidad penal
del imputado en el accionar ilícito reprochado, es incompatible con el punto
dispositivo primero, de la resolución interlocutoria n° 13/2012, en donde lisa
y llanamente se había resuelto: “...PRIMERO: HACER LUGAR al pedido subsidiario
formulado por la defensa, en atención a la calificación jurídica que
corresponde aplicar al caso de autos, y en consecuencia convocar a las partes y
a la madre de la menor víctima de autos, a la audiencia de suspensión del
juicio penal a prueba...” (fs. 192/195).
De esta forma, la pieza procesal recurrida es nula, porque infringió la
exigencia de motivación y autosuficiencia prevista en el art. 369, inc. 3°, del
código adjetivo, en cuanto al desarrollo de los argumentos y motivos que
hubiesen llevado a tener al imputado como autor material y penalmente
responsable del hecho que habría damnificado a la joven V. I. A. M..
Al respecto, muy distinguidos autores han señalado que la sentencia: “...Debe
ser completa, conteniendo en su parte resolutiva la decisión respecto de todas
las cuestiones que han sido objeto del proceso calificando el hecho y
determinando sus consecuencias jurídicas. Expresa y precisa, indicando con
exactitud los alcances de la decisión, monto de la pena impuesta y de las
indemnizaciones si fuera del caso y la calificación jurídica, con indicación de
las normas legales aplicadas. Clara, de modo que no dé lugar a confusiones o
incertidumbres; no debe ser contradictoria. Y autónoma, porque no cabe su
integración con otros actos...” (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto
Raúl. “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, tomo 2, tercera edición, Bs. As, Hammurabi, 2008, pág.
1169).
VI.- La respuesta brindada a la cuestión precedente torna innecesario el
estudio de los demás motivos propuestos por la Defensa.
Sin embargo, quiero poner de relieve que, en lo que respecta a la
constitución del Tribunal en Salas (Acuerdos n° 4464, pto. XIII, y 4877, pto.
8), la Defensa omitió cualquier tipo de alusión a la ley 2239, que modificó la
Ley Orgánica del Poder Judicial autorizando la constitución del tribunal en
Salas, así como también al art. 241, inc. c), de la Constitución Provincial,
que así lo faculta, sellando la suerte adversa del recurso (cfr. Acuerdo n°
57/2012, “Riquelme, Julio César s/ Ejecución de Pena”, rto. el 23/08/2012,
entre otros).
VII.- Por último, en atención al modo en que se zanjara el recurso, el
escrito de refutación de argumentos presentado por la Defensoría de los
Derechos del Niño y el Adolescente, devino abstracto.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Que, sin perjuicio de adherir a los
fundamentos y conclusiones del señor Vocal que me precediera en el orden de la
votación, no quiero dejar pasar la oportunidad sin poner de resalto que he
constatado ciertas irregularidades en el trámite de las actuaciones.
Desde esa perspectiva de análisis, observo que el señor Defensor de Cámara
efectuó su alegato proponiendo, en subsidio, la suspensión del juicio a prueba;
por lo que, el señor Presidente de Cámara, declaró cerrado el debate (fs. 191).
Acto seguido, el a quo dictó la resolución n° 13/2012, en la que hizo lugar al
pedido subsidiario, convocando a las partes a una audiencia (fs. 192/195). Una
vez celebrada la misma (fs. 198/199), se emitió la sentencia n° 20/2012, a
través de la cual se rechazó la suspensión solicitada y se condenó al
enjuiciado (fs. 200/203). Lo correcto, en cambio, hubiera sido que, una vez
celebrada la audiencia respectiva, en los términos de los arts. 310 bis y ter
del C.P.P. y C., la Cámara pasara directamente a deliberar, dictando sentencia
(arts. 363, 364 y 365 del rito local).
Por lo demás, la decisión ha sido dictada fuera del plazo legal estipulado
por el art. 365, segundo párrafo, del código adjetivo, sin que sea posible
comprobar ninguno de los casos de suspensión del debate previstos en el art.
330 del rito local, que hubiesen justificado la dilación del trámite del
proceso; motivo que también la torna nula (art. 365, segundo párrafo, a
contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi Voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Habida cuenta la forma
en que resolviera la cuestión precedente, corresponde declarar la nulidad de la
sentencia que fuera materia de recurso (art. 429 del C.P.P. y C.) así como del
debate precedente (art. 155, primer párrafo, del C.P.P. y C.), en lo que
respecta a la condena del imputado O. C., por falta de fundamentación (art.
369, inciso 3°, del C.P.P y C.); debiendo remitirse los actuados a la Cámara de
Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, para que, con la integración que
corresponda, prosiga con la sustanciación del trámite. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs.
205/208 vta., por el señor Defensor de Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a
favor de O. C.; II.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia que fuera materia de
recurso (art. 429 del C.P.P. y C.), así como también del debate precedente
(art. 155, primer párrafo, del C.P.P. y C.), en lo que respecta a la condena
del imputado O. C., por falta de fundamentación (art. 369, inciso 3°, del C.P.P
y C.); debiendo remitirse los actuados a la Cámara de Juicio en lo Criminal
Primera, de esta ciudad, para que, con la integración que corresponda, prosiga
con la sustanciación del trámite; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493,
primera parte, del C.P.P. y C., ambos a contrario sensu); IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen a los fines
precedentemente ordenados.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

30/07/2013 

Nro de Fallo:  

87/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“C. O. S/ ABUSO SEXUAL” 

Nro. Expte:  

125 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: