Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. PRUEBA ANTICIPADA.

1.- La ley, entonces, otorga al abogado un derecho a percibir honorarios por la labor desarrollada en sede judicial, atribuyendo a esta retribución el carácter de remuneración, por lo que tiene, indudablemente, naturaleza alimentaria.

2.- En supuestos como el de autos, en que la prueba anticipada (pericia) se diligenció con fecha 26 de noviembre de 2009 y el perito contestó el último pedido de explicaciones con fecha 15 de diciembre de 2010, sin que al momento del dictado de esta sentencia se haya acreditado la promoción del juicio principal, no resulte justo ni acorde a la naturaleza de los honorarios profesionales negar la fijación de los emolumentos por los trabajos realizados, manteniendo al abogado en la imposibilidad de pretender el cobro de su remuneración por el plazo de prescripción de la acción sobre la que verse el pleito a iniciarse.

3.- El art. 48 de la Ley 1594 determina que corresponde regular honorarios provisorios a los abogados cuando el juicio quede paralizado por más de un año.

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Contenido:

NEUQUEN, 01 de Octubre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "QUILLEN CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ A
& S CONSTRUCCIONES S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA", (Expte. Nº 372486/8), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra C. ANDRADE y, puestos los autos
para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Los letrados de la futura parte demandada interponen recurso de
apelación contra la providencia de fs. 246, que rechaza la petición de regular
honorarios profesionales por la actuación en autos.
A) La recurrente señala que la resolución que apela resulta agraviante
al derecho de propiedad y al derecho a trabajar, que conlleva implícitamente el
derecho a obtener una remuneración por dicho trabajo. Agregan que el criterio
sustentado por la a-quo no es el único en torno a la cuestión, con cita de
jurisprudencia.
Dicen que en oportunidad de solicitarse la regulación de honorarios se
puso de manifiesto que hacía más de dos años que la pericia había sido
realizada y notificada a las partes, en tanto que la medida fue peticionada
hace más de cinco años.
Reconoce que juega a favor del actor un plazo extenso de prescripción
de la posible acción de fondo, pero destaca que el trabajo profesional se
realizó. Agrega que la medida de prueba anticipada es una elección –acertada o
no- del peticionante, quién debe hacerse cargo de las consecuencias de su
opción, entre las que se encuentra que la contraparte de su petición asista a
juicio a ejercer su defensa con un abogado de la matrícula; que el interés en
esta prueba es del actor peticionante, por lo que es éste quién debe satisfacer
la totalidad de los gastos causídicos, y los debe satisfacer cuando éstos se
generen y consoliden.
B) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 254/vta.
Sostiene que la medida de prueba anticipada no conlleva regulación de
honorarios, toda vez que se la reputa como integrante del juicio que
ulteriormente se promueva, por lo que la actuación profesional debe valorarse
conjuntamente con la realizada en el expediente principal, y no en forma
independiente.
Dice que la citación hecha a la contraria lo fue al solo efecto de
que tomara conocimiento, pudiendo o no intervenir en la medida de prueba, y sin
que tenga otro efecto sobre los derechos de las partes. Reitera que la
demandada no estaba obligada a intervenir.
Agrega que pretende además la parte recurrente una imposición de
costas que no fue objeto de tratamiento en la resolución recurrida.
II.- Esta Sala II ya ha emitido opinión en el sentido que en
supuestos como el de autos –trámite de prueba anticipada-, resulta procedente
regular honorarios profesionales al perito interviniente, de acuerdo con un
porcentaje mínimo y sujeto a ulterior modificación al tiempo de la sentencia
definitiva, por aplicación del art. 478, último párrafo, CPCyC (autos “Lanzani
s/ Prueba Anticipada”, P.I. 2011-I, n° 43). Se dijo también en este precedente,
que dichos honorarios son a cargo del peticionante de la medida, a resultas de
la condena en costas.
Ahora bien, ¿puede este criterio ser trasladado a los honorarios de
los abogados de las partes?
Para el caso de los profesionales abogados no contamos con una norma
similar a la del art. 478 citado, asistiendo razón a la a-quo en orden a que la
prueba anticipada no constituye un proceso independiente sino que forma parte
de la causa principal que se ha de promover, y que va a integrar como parte del
cuaderno de prueba de la parte oferente de la medida. Resulta lógico, entonces,
que la retribución por los trabajos llevados a cabo por los abogados en el
trámite de prueba anticipada sea determinada una vez que concluya la causa
principal.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el art. 1 de la Ley 1594
señala que el honorario de abogados y procuradores debe ser considerado como
remuneración al trabajo personal del profesional; en tanto que el art. 3 de la
misma ley presume que el trabajo profesional de los abogados es oneroso,
excepto aquellos casos en que por mandato legal pudieran o debieran actuar
gratuitamente.
La ley, entonces, otorga al abogado un derecho a percibir honorarios
por la labor desarrollada en sede judicial, atribuyendo a esta retribución el
carácter de remuneración, por lo que tiene, indudablemente, naturaleza
alimentaria.
De ello se sigue que en supuestos como el de autos, en que la prueba
anticipada (pericia) se diligenció con fecha 26 de noviembre de 2009 (fs. 186)
y el perito contestó el último pedido de explicaciones con fecha 15 de
diciembre de 2010 (fs. 217), sin que al momento del dictado de esta sentencia
se haya acreditado la promoción del juicio principal, no resulte justo ni
acorde a la naturaleza de los honorarios profesionales negar la fijación de los
emolumentos por los trabajos realizados, manteniendo al abogado en la
imposibilidad de pretender el cobro de su remuneración por el plazo de
prescripción de la acción sobre la que verse el pleito a iniciarse.
Por otra parte, el art. 48 de la Ley 1594 determina que corresponde
regular honorarios provisorios a los abogados cuando el juicio quede paralizado
por más de un año, advirtiéndose que el presente trámite no registra movimiento
desde el 29 de mayo de 2012 (fs. 239). Si bien el término anual no se había
cumplido al momento de peticionarse la regulación de los honorarios,
actualmente está sobradamente excedido.
De lo dicho se sigue que deben regularse honorarios a los letrados
peticionantes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 48 de la Ley 1594, o
sea, por el mínimo legal (10 jus, art. 7, Ley 1594), sin perjuicio de la mayor
regulación que les pudiere corresponder en oportunidad de dictarse sentencia
definitiva en la causa principal.
El pago de estos honorarios es a cargo de la parte que peticionó la
medida de prueba anticipada, a resultas de la condena en costas que se
determine en el juicio principal.
III.- En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo revocar el
resolutorio apelado y regular los honorarios profesionales de la Dra. ... en la
suma de $ ... y los del Dr. ... en la suma de $ ..., de conformidad con lo
dispuestos en los arts. 7, 10 y 48 de la Ley 1594, sin perjuicio de la mayor
regulación que les pudiere corresponder en oportunidad de dictarse sentencia
definitiva en la causa principal; haciendo saber que su pago se encuentra a
cargo de la parte que peticionó la medida de prueba anticipada, a las resultas
de la condena en costas que se determine en el juicio a iniciarse.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero
al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 246 y regular los honorarios
profesionales de la Dra. ... en la suma de PESOS ... ($...) y los del Dr. ...
en la suma de PESOS ... ($...), de conformidad con lo dispuestos en los arts.
7, 10 y 48 de la Ley 1594, sin perjuicio de la mayor regulación que les pudiere
corresponder en oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la causa
principal; haciendo saber que su pago se encuentra a cargo de la parte que
peticionó la medida de prueba anticipada, a las resultas de la condena en
costas que se determine en el juicio a iniciarse.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Sandra C. Andrade - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

01/10/2013 

Nro de Fallo:  

276/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"QUILLEN CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ A & S CONSTRUCCIONES S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA" 

Nro. Expte:  

372486 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: