Fallo












































Voces:  

Compraventa. 


Sumario:  

CONTRATO DE COMPRAVENTA. COMPRAVENTA DE INMUEBLE. CONVENIO DE PAGO. PAGO EN CUOTAS. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. RECURSO DE APELACIÓN. APERTURA A PRUEBA. REPLANTEO DE PRUEBA. IMPROCEDENCIA. NEGLIGENCIA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior por la que prosperó la demanda, pues el demandado reconoció la existencia del contrato de compraventa del inmueble, cuyo cumplimiento se persigue y los pagos realizados, en consecuencia el actor no necesitaba demostrar la existencia del mismo, ni los pagos realizados, como tampoco el saldo de precio.

2.- No procede la apertura a prueba en segunda instancia, pues a lo único que estaba facultado el juez, en una causa en la que se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, era a verificar la procedencia de la defensa introducida por el comprador relacionada con la falta de derechos del accionante sobre el bien, y como resulta de las constancias de autos, ninguna prueba se produjo sobre el tema, sino que se decretó su negligencia por no haber instado su producción.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MILLANAO SUSANA INES C/ RIOS SEGUNDO
PATRICIO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS”, (Expte. Nº 356308/7), venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada
por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 65/66 hace lugar a la demanda y en consecuencia,
condena a Segundo Patricio Ríos a abonar la suma de $2.750 con mas sus
intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la demandada, en los términos que resultan del
escrito de fs. 92/94 y cuyo traslado es contestado a fs. 96/99.
II.- Sostiene que controvirtió la relación contractual ya que consideró que la
misma carecía de causa, negando adeudarle suma alguna al reclamante, con lo
cual la afirmación de la jueza en contrario, resulta un maniqueísmo de su
defensa, con el agravante de invertir la carga de la prueba.
Afirma que la sentenciante subvierte el régimen procesal, al imponerle
reconvenir o plantear la nulidad del contrato, cuando tiene el libre ejercicio
del derecho de defensa y la posibilidad de instar las acciones que estime
pertinentes.
Dice que es al actor al que le incumbe la carga de demostrar que la suma es
exigible.
Expresa que con el criterio del juez, si se vendiera un buzón y un día se
advierte el engaño, no es posible dejar de pagar, ya que antes habría que
resolver el contrato o iniciar una acción de nulidad y que el reconocimiento
del código civil de conductas abusivas como elemento limitante de la voluntad,
lo es a los efectos de ejercer una defensa y no para instar o reconvenir,
porque lo que se pretende es la inoponibilidad de la deuda.
En cuanto a la prueba, señala que no se produjo por falta de respuesta de la
entidad oficiada, pero que ello no prueba nada ya que el contrato carece de
causa.
Expresa que no estamos en presencia de un juicio ejecutivo, por lo que el actor
no se encuentra eximido de producir su prueba.
Finalmente solicita y en los términos del artículo 260 del Código de rito, que
se produzca la prueba informativa.
Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos, señalo que mas allá de que
el maniqueísmo fue una doctrina premedieval y que no se trata de la
compraventa de un buzón, sino de los derechos y acciones relacionados con un
inmueble, los argumentos expuestos, en modo alguno logran conmover los sólidos
fundamentos de la sentencia.
Es que la jueza interviniente ha enfocado el tema sometido a su consideración,
de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes y teniendo en
cuenta los términos de la contestación de la demanda, ya que como bien lo
indica el quejoso, en este aspecto, él ha sido quien voluntariamente y conforme
su estrategia procesal, delineó y afirmó las defensas que estimó pertinentes,
con relación al reclamo que se le planteara. Pero ello trae como consecuencia
que, por aplicación del principio de congruencia, la decisión no pueda
extralimitarse de los límites jurídicos que fijaron las partes.
Así las cosas, la actora reclamó el cumplimiento del contrato que firmara con
el accionado, en lo que se refiere al pago del saldo del precio.
Al contestarse la demanda y según la propia estrategia elegida por la demandada
y sus letrados y que se ratifica en la expresión de agravios, y luego de una
negativa genérica y específica del reclamo dinerario, se reconoce la existencia
del contrato, cuyo cumplimiento se persigue y de los pagos realizados por un
total de $11.250.
Ante ello, el actor no necesitaba demostrar la existencia del contrato, ni de
los pagos realizados por el importe citado en el párrafo que antecede.
En cuanto al saldo de precio, que es lo que se reclama con fundamento en lo
acordado, es la propia demandada, la que reconoce evidentemente que no lo abonó.
Ello por cuanto si manifiesta expresamente que abonó la suma de $11.250, que el
precio pactado era de $14.000 y que luego de pagar la suma antes aludida, se
percató que la actora no tenía ningún derecho sobre el bien, es evidente que no
procedió a sufragar el saldo de precio reclamado.
Dicha defensa del accionado, eximió de probar al actor el reclamo y estaba a
cargo del demandado demostrar la defensa que interpusiera, relacionada con la
falta de derechos del accionante sobre el inmueble, como correctamente lo
señala la jueza interviniente.
Y sobre la existencia de la defensa aludida, ninguna prueba produjo toda vez
que se declaró la negligencia del oficio librado al Instituto Provincial de la
Vivienda, conforme resulta de la resolución de fs. 62.
En la Alzada, la apelante solicita que se produzca la prueba de referencia, con
fundamento en lo previsto por el artículo 260 inciso 2°) del código de rito.
Cabe recordar al respecto la constante jurisprudencia de esta Cámara, que ha
sostenido sobre el tema, que la apertura a prueba en segunda instancia es de
carácter excepcional y su interpretación es restrictiva (PS. 1986 -II-235/236;
PS.1988-I-98/99, Sala II; PS. 1991 -III-561/564, Sala I; Palacio-Alvarado
Velloso, "Código Procesal", IV-365). “El replanteo de prueba en la Alzada no
debe ser instrumento del descuido, demora, desidia o desinterés en el
requerimiento oportuno o el diligenciamiento de los medios probatorios
perdidos, de modo que sólo tendrán cabida cuando la decisión que denegó la
prueba se deba a un error, negativa injustificada o negligencia decretada
inoportunamente.” (JUBA7-NQN- Q0002671).
En el mismo sentido, se ha sostenido que “la procedencia de producción de
prueba en segunda instancia, es excepcional y se funda, principalmente, en que
el Juez de grado no haya resuelto correctamente la cuestión planteada. Además,
el criterio de admisibilidad de la misma debe ser restrictivo por cuanto
importa retrotraer posibilidades que tienen una oportunidad prefijada. Por otra
parte, si la cuestión pudo ser debatida con anterioridad y esto no ocurrió por
la inactividad de los interesados no corresponde abrir a prueba en la Alzada”
(PS. 1994-I-38/40- Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000350).
En el caso de autos, la parte no alega que se den los supuestos previstos por
la reiterada postura de la Cámara sobre el punto y en modo alguno, se advierte
que se den los requisitos que justifiquen la producción de dicha prueba, toda
vez que con relación a la misma, se decretó su negligencia por no haber instado
su producción.
En tal sentido, la petición que se formula de producirla en la Alzada no puede
ser atendida.
Como bien lo indica la jueza, el demandado no interpuso una reconvención ni
planteó la nulidad del contrato o su resolución y ello y como se reconoce en la
expresión de agravios, es totalmente correcto, toda vez que es la parte y su
asistencia letrada la que fija la estrategia defensista en el caso, pero como
no introdujo dichas cuestiones, las mismas no pueden ser analizadas en este
proceso y ello es lo que se sostiene en la sentencia.
En tal sentido, lo único que estaba facultado el juez para examinar, era la
procedencia de la defensa introducida por el comprador y como resulta de las
constancias de autos, ninguna prueba se produjo sobre el tema, con lo cual ello
lleva inevitablemente a que la demanda prospere.
III.- Por las razones expuestas propongo: 1) se deniegue la apertura a prueba
de estas actuaciones en la Alzada, 2) se confirme la sentencia apelada en todas
sus partes, 3) costas de Alzada a la demandada perdidosa, 4) los honorarios de
los letrados intervinientes se determinarán en base a lo dispuesto por el
artículo 15 de la ley 1.594.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- No hacer lugar a la apertura de prueba en la Alzada.
II.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 65/66 en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 C.P.C.C.).
IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: ..., (Art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 18 - Tº I - Fº 75 / 78
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

CONTRATO 

Fecha:  

16/02/2010 

Nro de Fallo:  

18/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MILLANAO SUSANA INES C/ RIOS SEGUNDO PATRICIO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

356308 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: