Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

LESIONES CULPOSAS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. COLISIÓN ENTRE AUTO Y MOTOCICLETA. PRIORIDAD DE PASO. EXCESO DE VELOCIDAD.

1.- Corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional N° 1 que condena como autor del delito de lesiones culposas agravadas (arts. 94, 1ro. y 2do. párrafo del C.Penal, en función del 2do. párrafo del art. 84 y 54 del C. Penal) a quien resultara exclusivo responsable del accidente de tránsito producido en una intersección sin semáforo entre el automóvil por él conducido y una motocicleta, en virtud de que el vehículo mayor había perdido la prioridad de paso, como al exceso de velocidad reglamentaria con que se desplazaba.

2.- La prioridad de paso del que circula por la derecha es efectiva, si ambos vehículos se encuentran en la encrucijada en el mismo tiempo (cfrme. art. 41, Ley 24.449). Pero dicha prioridad de paso se habría perdido respecto del imputado. Ello asi, ya que el lugar donde se produjo el impacto fue luego de que la motocicleta traspasara los 6,40 metros del cordón cuneta de la calle Pringles, mientras que el vehículo conducido por el imputado (Fiat Palio) sólo había traspasado 5,60 m. del cordón cuneta de la calle Carlos H. Rodríguez. En el mismo sentido se ha pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina, afirmándose que si bien tiene prioridad de paso el que circula por la derecha, tal prioridad no es absoluta.

3.- Otra circunstancia que la sentencia valora y que sin duda alguna determina la responsabilidad del imputado es el exceso de velocidad –probado- al que circulaba, que conforme a la pericia, lo hacía como mínimo a 49,56 kilómetros por hora. Adviértase que el accidente se produjo en una encrucijada urbana sin semáforo, con lo cual, de acuerdo a lo establecido por el art. 51, e) 1. ley de tránsito N° 24.449, el máximo de velocidad permitido en el caso, es de treinta (30) kilómetros por hora.

4.- Aparece razonable y de toda lógica la respuesta que brinda la sentencia a las consideraciones que efectúa la defensa en cuanto a que el conductor de la motocicleta no llevara el casco puesto y la carencia de carnet de conducir; si por una parte, el hecho que hubiera llevado el casco puesto, no hubiera evitado la colisión y además mayor gravedad de las lesiones padecidas por la víctima no fue sobre la cabeza; y por el otro la falta del carnet, no determina la impericia de la víctima en la conducción del rodado menor involucrado.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 158/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “BRAVO LEAL PEDRO JUAN S/ LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS” (expte. n° 89 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por Sentencia n° 15/11 (fs. 181/183), el Juzgado Correccional N° 1, de esta ciudad, resolvió en lo que aquí interesa, condenar a PEDRO JUAN BRAVO LEAL, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, por la entidad grave de las lesiones padecidas por Cayo y haber sido cometidas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 94, 1ro. y 2do. párrafo del C.Penal, en función del 2do. párrafo del art. 84 y 54 del C.Penal), a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por un año y medio para conducir vehículos automotores, con más las costas del proceso (art. 492 del C.P.P. y C.); por el hecho ocurrido el 13/4/2009, alrededor de las 13:40 horas, en calle Pringles y Carlos H. Rodríguez de esta ciudad (fs. 183).
En contra de tal decisorio, el señor Defensor de Particular, Dr. Sergio A. Della Valentina, dedujo recurso de casación (fs. 185/192).
Concretamente, el impugnante si bien no encuadra sus agravios en algunos de los motivos previstos en el art. 415 del ritual local, sostiene que la sentencia es arbitraria, por carecer de los requisitos necesarios para que la misma pueda ser considerada una sentencia que satisfaga adecuadamente el derecho a la jurisdicción, en tanto ha soslayado considerar “factores contundentes a la hora de establecer la responsabilidad en el hecho” (fs. 187).
En tal sentido menciona la impericia de la conductora de la motocicleta (cosa peligrosa y riesgosa), que si bien poseía el birodado hacía más de un año y medio, carecía del respectivo carnet para conducirla (conforme los propios dichos de Cayo e informe de la Dirección de tránsito Municipal). Sostiene que el a quo termina aprobando, “legalizando” la conducta temeraria e imprudente de quien ilegalmente conducía la motocicleta.
Afirma que tampoco fue analizada por el juzgador, la prioridad de paso que detentaba el imputado al momento del hecho, y si bien se sostiene que Bravo Leal contaba con la prioridad de paso, la misma se habría perdido cuando la motocicleta alcanzó a atravesar más de la mitad de la calzada. Disiente con esa conclusión pues si bien la sentencia valora la velocidad en que circulaba el rodado mayor, no hace lo mismo con la velocidad en que circulaba la motocicleta, afirmando que también lo hacía en exceso de velocidad, si se tiene en cuenta que no hay huellas de frenada de la moto, influyendo en este punto la impericia de la conductora de la motocicleta. Además, el informe pericial valorado por el a quo, no establece con certeza el punto de impacto como para poder determinar fehacientemente que la motocicleta llegó primero a la intersección; la calle Pringles es una arteria de doble mano y su defendido tenía prioridad de paso.
La defensa también atribuye responsabilidad a la víctima, cuando afirma que no llevaba el casco puesto, lo cual habría influido en las lesiones sufridas sobre su cabeza.
Afirma que las consideraciones precedentes, dan cuenta de una exclusiva y excluyente responsabilidad en el hecho de parte de la conductora de la motocicleta, con lo cual se debía absolver de culpa y cargo a su defendido por aplicación del principio in dubio pro reo, planteo efectuado subsidiariamente por su parte en la audiencia de debate, que el a quo omitió en la sentencia y solicita que sea aplicado por esta Sala.
Hace reserva del caso federal.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el recurrente hizo uso de la facultad allí acordada, realizándose la audiencia in voce, cuyo acta obra a fs. 216/217 y donde se destaca que ratifica el recurso oportunamente presentado, reiterando los fundamentos.
Que a fs. 220, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que se cuestiona, tratándose en el caso de una sentencia definitiva que pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran –a juicio del recurrente– los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Luego de examinar el recurso deducido, el pronunciamiento que se cuestiona y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Doy razones:
En primer lugar se advierte que la defensa se agravia considerando que la sentencia es arbitraria porque habría omitido valorar determinadas circunstancias que, según asevera, de haber sido consideradas habrían llevado al sentenciante a dictar una sentencia absolutoria de su defendido por aplicación del principio de la duda.
Pero la lectura de los fundamentos de la sentencia me lleva a discrepar con la esforzada defensa, en tanto lo que denuncia como circunstancias no consideradas no solo han sido valoradas por el a quo, sino que además en la sentencia se determina sin ningún tipo de dudas la responsabilidad exclusiva del imputado en el hecho incriminado. Veamos:
Se afirma en la sentencia, en posición que comparto, que la prioridad de paso del que circula por la derecha es efectiva, si ambos vehículos se encuentran en la encrucijada en el mismo tiempo (cfrme. art. 41, Ley 24.449). Pero dicha prioridad de paso se habría perdido en el caso de autos, respecto del imputado Bravo Leal.
Para arribar a tal conclusión, el sentenciante, en contra de lo que sostiene el impugnante, valora la prueba agregada al debate y concluye que el lugar donde se produjo el impacto fue luego de que la motocicleta traspasara los 6,40 metros del cordón cuneta de la calle Pringles, mientras que el vehículo conducido por el imputado (Fiat Palio) sólo había traspasado 5,60 m. del cordón cuneta de la calle Carlos H. Rodríguez. Ello surge del croquis ilustrativo obrante a fs. 3, que fue incorporado por lectura al debate, sin que sea cuestionado por la defensa.
En el mismo sentido, se ha pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina, afirmándose que si bien tiene prioridad de paso el que circula por la derecha, tal prioridad no es absoluta. Así se ha sostenido que: “En materia de accidentes de circulación vehicular rige el deber de examen previo, esto es, la observación de las condiciones bajo las cuales tiene lugar una acción, en el cálculo del curso que va a seguir y de las eventuales modificaciones de las circunstancias que la rodean, así como en la reflexión acerca de cómo puede desarrollarse y qué consecuencias se pueden derivar de un peligro advertido. Si bien el art. 57, inc. 2° del Cód. de Tránsito [análogo al art. 41, ley 24.449] establece en abstracto que todo conductor que llegue a una encrucijada, en toda circunstancia, debe ceder el paso al vehículo que circula desde la derecha hacia la izquierda, por una vía pública en transversal, lo cierto es que el circular por la derecha no representa ningún bill de indemnidad que autorice a quien se presenta por esa mano a lanzarse al cruce y arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda. Incurre en un quebrantamiento de las reglas del tráfico el imputado que, al llegar al cruce vial, observó mal o a destiempo y no efectuó el cálculo correcto que el deber de cuidado le exigía de observar lo que se tiene delante de los ojos, advirtiendo el peligro de producción del resultado a la postre verificado y valorándolo con todas las precauciones tendientes a la evitación del mismo. [Trib. Cas. Penal Buenos Aires, Sala III, 20/4/04, ‘González, Antoni’, Lexis, nros. 1/1001361, 1/1001362 y 1/1001363]...” (Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dirección). Marco A. Terragni (coord.); “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 3, 1° edición, Bs. As., Hammurabi, 2007, pág. 881); “La prioridad de paso para el que circula por la derecha en una encrucijada sólo rige para el caso de rodados que arriban en forma simultánea al cruce, y tal ‘prioridad’ no puede convertirse en un ‘bill de indemnidad’ para aquel que –viniendo por la derecha- pasa las bocacalles ‘así como viene’, colisionando y lesionando a terceros. CCCorr. de San Martín, sala II, 9-4-96, “C.”, c. 26.284, JPBA 98, p. 49” (Donna, Edgardo A. – De La Fuente, Javier E. – Maiza, M. C. I. – Piña, R. G.; “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 397). Tales antecedentes fueron receptados por esta Sala en Acuerdo n° 43/12, in re “Fuentes”.
Pero en el caso de autos, existe otra circunstancia que la sentencia valora y que sin duda alguna determina la responsabilidad del imputado Bravo Leal en el luctuoso hecho. Me refiero al exceso de velocidad –probado- al que circulaba el imputado, que conforme a la pericia de fs. 62/66, lo hacía como mínimo a 49,56 kilómetros por hora (fs. 64). Adviértase que el accidente se produjo en una encrucijada urbana sin semáforo, con lo cual, de acuerdo a lo establecido por el art. 51, e) 1., el máximo de velocidad permitido en el caso, es de treinta (30) kilómetros por hora.
todo ello se suma que la misma ley de tránsito n° 24.449, en su art. 50, segundo párrafo, dispone que: “El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él”. Con lo cual el exceso de velocidad al que circulaba el imputado, como bien lo sostiene el sentenciante, es lo que le impidió ver a la motocicleta en la que circulaba Cayo –quien ya se encontraba traspasando la encrucijada- por lo que en forma imprudente y antirreglamentaria violó el deber de cuidado que tenía, convirtiéndose en la causa determinante del accidente, que produjo las lesiones sufridas por la víctima.
Por lo demás aparece razonable y de toda lógica la respuesta que brinda la sentencia a las consideraciones que efectúa la defensa en cuanto a que Cayo no llevara el casco puesto y la carencia de carnet de conducir de la motocicleta en la que transitaba; si por una parte, el hecho que hubiera llevado el casco puesto, no hubiera evitado la colisión y además mayor gravedad de las lesiones padecidas por la víctima no fue sobre la cabeza (cfrme. fs. 49/51, agregado por lectura al debate); y por el otro la falta del carnet, no determina la impericia de la víctima en la conducción del rodado menor involucrado. Más aún teniendo en cuenta lo dicho en párrafos precedentes sobre la prioridad de paso y el exceso de velocidad de parte del rodado Fiat Palio conducido por el imputado.
Párrafo aparte merece la manifestación efectuada por el recurrente durante la audiencia in voce, en cuanto a que este Tribunal se ha pronunciado por la prioridad absoluta de paso del que circula por la derecha; y que si bien no señala concretamente de qué fallo se trata, basta mencionar que a través del Acuerdo N° 48/2013, de fecha 13/5/13, de la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia, se ha pronunciado en contra de lo que sostiene el señor Defensor.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente cuestión devino abstracto. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Deberán imponerse las costas a la recurrente (artículos 491 y 492 C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 185/192, por el señor Defensor Particular, Dr. Sergio A. Della Valentina, a favor del imputado Pedro Juan BRAVO LEAL. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- Con costas (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

07/11/2013 

Nro de Fallo:  

158/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"BRAVO LEAL PEDRO JUAN S/ LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS” 

Nro. Expte:  

89 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: